ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9941A
Número de Recurso2270/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2270/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2270/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1271/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 202/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 26 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de don Pedro , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de doña Graciela , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de junio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo (enunciado como "Alegación" "Primera"), por infracción del art. 1438 CC , por cuanto la resolución impugnada no concretaría o justificaría el cuidado a la familia que se habría realizado por la esposa, pues en realidad la esposa habría combinado durante el matrimonio diversos estudios para su formación académica, permaneciendo largas temporadas fuera del hogar familiar por un periodo de más de seis meses al año, por lo que sería evidente que no habría existido una dedicación exclusiva y excluyente a la familia, que determinaría la improcedencia de reconocer compensación económica alguna a la esposa.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que no procedería el reconocimiento de compensación económica alguna a la esposa por cuanto la resolución impugnada no concretaría o justificaría el cuidado a la familia realizado, pues en realidad la esposa habría combinado durante el matrimonio diversos estudios para su formación académica, permaneciendo largas temporadas fuera del hogar familiar por un periodo de más de seis meses al año, por lo que sería evidente que no habría existido una dedicación exclusiva y excluyente a la familia.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la Sra. Graciela durante los años de matrimonio ha relegado sus expectativas laborales en favor de la atención y cuidado de la familia, mientras que el esposo, ahora recurrente, ha desarrollado plenamente su carrera (realizando multitud de cursos, trabajos y ponencias, tanto en España como en el extranjero, recibiendo subvenciones y remuneraciones por ellas) , lo cual no hubiera podido llevar a cabo sin el apoyo y contribución de la esposa al mantenimiento y cuidado del hogar y de la hija en común; y segundo, que tal y como se ha mantenido por la esposa, el ahora recurrente percibe ingresos de la entidad Conicete, que deben sumarse a sus ingresos de 2.500 euros mensuales que percibe por su trabajo habitual, lo que ha provocado una situación de claro desequilibrio tras la ruptura, que debe de compensarse con la suma ponderada de 35.000 euros en favor de la Sra. Graciela .

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro contra la sentencia dictada con fecha de 1 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1271/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 202/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 26 de Valencia.

  2. ) Imponer la costas a la parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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