ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9783A
Número de Recurso2956/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2956/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2956/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1106/15 seguido a instancia de D. Marcial contra Consejería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, D. Moises y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2017 y 21 de julio de 2017 se formalizaron por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de Xunta de Galicia y por el letrado D. Jesús Manuel Pasandín García en nombre y representación de D. Marcial sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 17 de agosto de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo por personada y parte a la recurrente Xunta de Galicia y en su nombre y representación al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y al recurrente D. Marcial y en su nombre y representación a la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción en cuanto a la Xunta de Galicia y por falta de contradicción en cuanto de D. Marcial . A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones suscitadas se centran en decidir si es válida la extinción del contrato del actor - indefinido no fijo - por ocupación reglamentaria de la plaza que tenía adjudicada, y si como consecuencia de dicha extinción tiene derecho a la indemnización del despido objetivo, planteándose igualmente si cabe la condena al abono de la misma aunque no fuera solicitada en la demanda.

El actor prestaba servicios para la Xunta de Galicia, con la condición de personal laboral indefinido no fijo, desde el 15/09/2002, hasta que fue cesado por diligencia de 14/10/2015 por incorporación de su titular a dicho puesto de trabajo. La ocupación de la plaza se produjo tras la convocatoria de proceso selectivo de consolidación de empleo realizada por orden de 20/07/2013, a la que concurrió el actor sin que resultara aprobado, siendo elegido su destino por otro aspirante que sí logró superarlo.

El trabajador impugnó por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda. Frente a dicha resolución recurrió en suplicación alegando - en lo que a los motivos de casación planteados interesa - que el despido es improcedente por no haber acudido la Administración demandada al procedimiento de los arts. 51 o 52 ET , o que la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de mayo de 2017 (R. 717/2017 ), rechaza de acuerdo con la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS, Pleno, 24/06/2014 (R. 217/2013 ), seguida de mucha otras, porque en este caso la extinción se ha llevado a cabo por la cobertura reglamentaria de la plaza, debiendo sin embargo aplicarse la indemnización propia del despido objetivo (de 20 días de salario por años de servicio) de acuerdo con la doctrina comunitaria (STJUE 14/09/2016 C-506/14 asunto de Diego Porras), aunque no fuera solicitada en la demanda, sin que por ello la sentencia resulte incongruente, porque quien reivindica el pago de una indemnización de 45 o 33 días por año de servicio, igualmente solicita una suma inferior por el mismo concepto (de 20 días), condenando por ello a la demandada a pagar al actor la cantidad de 17.744,10 € en concepto de indemnización por la válida extinción de su contrato.

SEGUNDO

Recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina: 1. la Administración autonómica cuestionando a) la posibilidad de resultar condenada al abono de una indemnización que no fue solicitada en ningún momento por el actor, así como b) el derecho del actor a la indemnización por despido objetivo fijada en la sentencia impugnada; y 2. el trabajador, en solicitud de la indemnización superior por despido improcedente por considerar que la extinción debió haberse producido con arreglo al procedimiento de los arts. 51 o 52 ET , debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 , entre las más recientes.

  1. Comenzando por el recurso de La Xunta demandada,

    1. Para el primer punto de contradicción (condena a indemnización no solicitada), cita de contraste la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2003 (R. 3931/2002 ), que trae causa de una reclamación por parte de unos médicos de cupo y zona al servicio del INSALUD en solicitud de que los trienios ya reconocidos en los años 90 y 91 les fueran satisfechos en cuantía del 10% de los haberes básicos percibidos en agosto de 1992, obteniendo sentencia favorable en los grados judiciales precedentes. En casación unificadora el Instituto recurrente alega la prescripción parcial de lo reclamado, y esta Sala Cuarta declara que se trata de una cuestión nueva suscitada por vez primera en dicho recurso, rechazando por ello entrar a conocer sobre el fondo del motivo planteado.

      Es claro que no hay contradicción porque en la sentencia de contraste la entidad recurrente invoca la prescripción por vez primera en el recurso de casación unificadora, cuando se trata de una excepción que no puede ser apreciada de oficio, debiendo ser alegada por la parte que la opone, y que no puede de manera novedosa plantearse en un extraordinario recurso de casación unificadora, al regir el principio de correspondencia según el cual no se pueden denunciar en el recurso infracciones silenciadas en el de suplicación, cuando es la misma parte la que invoca la infracción. Sin embargo en la recurrida no se plantea cuestión nueva por ninguna de las partes, sino que es la propia Sala la que decide de oficio condenar a la demandada al pago de una indemnización por tratarse de una consecuencia íntimamente ligada a la acción de despido y en cuantía sensiblemente inferior a la solicitada en la demanda, para la aplicación de la doctrina comunitaria de la STJUE 14/09/2016 C-506/14 asunto de Diego Porras), debiendo además tener presente que esta Sala ya hizo lo mismo con anterioridad, pero en relación con la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales del art. 49.1.c) ET (así, por todas STS 31/03/2015, R. 2156/2014 y 04/02/2016, R. 2638/2014 ).

    2. En lo tocante al segundo punto de contradicción (derecho del indefinido no fijo a la indemnización por despido objetivo) la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de septiembre de 2001, (R. 3584/2001 ), en la que se confirma el pronunciamiento combatido relativo a un ATS que cubre plaza vacante en el SERGAS, en el marco de una relación laboral indefinida declarada por sentencia firme, y que es cesado al cubrirse su plaza por el titular nombrado en forma reglamentaria, declarándose el cese ajustado a Derecho y sin derecho a indemnización.

      El motivo debe ser rechazado por falta de contenido casacional, por cuanto, la Sala ya ha declarado en sus sentencias, entre otras, de 28 de marzo de 2017, R, 1664/2015 ; 9 de mayo de 2017, R. 1806/15 ; 12 de mayo de 2017, R. 1717/15 ; 19 de julio de 2017, R. 4041/15 y 20 de julio de 2017, R. 2832/15 , que la indemnización correspondiente a un trabajador indefinido no fijo que ve extinguido su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa es la de 20 días por año de servicio. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

      En el mismo sentido, habría de entenderse que la sentencia propuesta de contraste ha perdido valor referencial, en la medida en la que la doctrina que contiene fue expresamente abandonada por las sentencias de la Sala Cuarta de 6 de octubre de 2015 (R. 2592/2014 ) y 11 de noviembre de 2016 (R. 755/2015 ), que reconocieron a los trabajadores indefinidos no fijos e interinos el derecho a la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales y esta doctrina, en lo que se refiere a los trabajadores indefinidos no fijos, ha sido a su vez superada por las sentencias mencionadas en el párrafo anterior y es doctrina de la Sala Cuarta que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, sentencias de 10 de enero de 2017 (dos) (rcud 518/2016 y 4255/2015 ) y 9 de febrero de 2017 (rcud 2718/2015 ), y autos de 16 de marzo de 2017 (rcud 2694/2016), 4 de abril de 2017 (rcud 3148/2016) y 11 de mayo de 2017 (rcud 2226/2016), también entre otros muchos].

  2. Por su parte, el trabajador recurrente alega la improcedencia del despido argumentando - como se ha adelantado ya - que la Xunta debió seguir el procedimiento de los arts. 51 o 52 ET . La sentencia señalada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de mayo de 2015 (R. 826/2015 ), estima el recurso del actor no solo por no haber acudido la Administración demandada a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET , y que acreditadamente se produjo superando los umbrales previstos en el art. 51 ET , sino porque además el trabajador se encontraba en ese momento en situación de reducción de jornada por guarda legal del art. 55.5.b) ET , que establece una garantía objetiva y automática a favor de las personas que se encuentran en tal situación, declarando por ello la nulidad del despido.

    En el caso, se trataba de un trabajador indefinido no fijo dependiente de la Xunta de Galicia, que fue cesado tras la conversión de su plaza laboral en funcionarial como consecuencia de la modificación de la RPT, y la ocupación de esa plaza por su titular tras superar el concurso convocado al efecto y en el que había sido incluida dicha plaza.

    La sentencia resuelve de conformidad con la doctrina de esta Sala establecida, entre otras, en la STS 07-07/2015 (R. 2598/2014 ), seguida de otras muchas que, superando la doctrina anterior, señalan que tanto en los supuestos de interinidad por vacante, como en los indefinidos no fijos a) la amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y que b) para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ], resultando por ello confirmada por la STS 09/02/2017 (R. 2636/2015 ).

    No se aprecia la contradicción porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la recurrida el cese del actor se produce por cobertura reglamentaria de la plaza, tras la convocatoria de concurso público en el que dicha plaza resulta incluida y en el que participó el actor sin el éxito pretendido, mientras que en la sentencia de contraste la extinción del contrato se lleva a cabo por amortización de la plaza debido a la modificación de la RPT correspondiente, con lo que en la recurrida se produce la válida extinción del contrato y en la de contraste no.

TERCERO

En sus alegaciones las recurrentes insisten en sus respectivas pretensiones y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas, pero sin añadir argumentos que sean realmente distintos a los que ya expusieron en los recursos planteados. No obstante, sí resulta necesario señalar que, contrariamente a lo aducido por el trabajador recurrente en su escrito de alegaciones, en la sentencia que cita de contraste para hacer valer su pretensión, la plaza que ocupaba en ese caso el demandante como personal laboral indefinido no fijo en la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia fue modificada por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de modificación de la RPT, de fecha de 10 de mayo de 2012, pasando a transformarse en una plaza de personal funcionario, siendo - merced a esa nueva naturaleza así adquirida - adjudicada a su nuevo titular que superó el concurso correspondiente, tal como se indica en los ordinales 6º, 7º y 8º de la sentencia citada, dando con ello lugar a la extinción del contrato del actor, interpretación de los hechos que viene a confirmar el Tribunal Supremo en la ya referida STS 09/02/2017 (R. 2636/2015 ). De ahí que la afirmación de que la plaza (laboral) fue amortizada por modificación de la RPT sea correcta desde un punto de vista jurídico, aunque el trabajador continuara ocupando dicha plaza (ahora convertida en funcionarial) hasta su cobertura definitiva por un funcionario (del grupo A1-A2) que superó el concurso correspondiente, y al que nunca podría haber concurrido el actor por tener condición laboral y no funcionarial; y eso, es claro, no sucede en la sentencia recurrida, donde la plaza sigue siendo laboral y el actor concurre al concurso de consolidación para intentar ocuparla con carácter fijo, lo que impide - como se ha argumentado más arriba - que la contradicción pueda ser apreciada.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los recursos planteados no pueden ser admitidos, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, debiendo por ello declarar la inadmisión de los mismos, con imposición de costas a la Administración recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos por ella prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación. Sin costas para el trabajador también recurrente debido a su condición de beneficiario de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Xunta de Galicia, representada en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y por D. Marcial , representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 717/17 , interpuesto por D. Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 13 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1106/15 seguido a instancia de D. Marcial contra Consejería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, D. Moises y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos por ella prestados el destino que corresponda; y sin imposición de costas al trabajador también recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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