STS 806/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:3313
Número de Recurso3335/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución806/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3335/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 806/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 25 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Jacinta representada y asistida por el letrado D. José Miguel Jiménez Moreno contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en recurso de suplicación nº 1645/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , en autos nº 236/2014, seguidos a instancias de Dª. Jacinta contra Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales de la Generalitat de Catalunya sobre seguridad social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Jacinta , contra el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales de la Generalitat de Cataluña, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- El demandante, Jacinta , nacida el NUM000 .1943, con NIE NUM001 , contrajo matrimonio canónico en Brasil en fecha 29.7.1961 con Norberto , de quien se divorció por Sentencia firme de 28.11.1983 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (expediente administrativo).

SEGUNDO.- La actora estuvo empadronada en los siguientes lugares y fechas:

- En Madrid, desde el 31.12.1965 hasta el 30.12.1970, no figurando empadronada el 31.12.1970 (Documento nº 1 actora)

- En Valencia, desde 1970 hasta el 30.12.1975, fecha en que causó Baja por no Renovación del Padrón. (Documento nº 2 actora)

- En Barcelona desde el 31.12.1975 hasta el 28.2.1981.

- En Llorenç del Penedès desde el 3.5.2011 hasta la actualidad (Documento nº 4 actora).

TERCERO.- La actora en el año 2007 y 2008 se encontraba en Brasil y en el año 2010, se encontraba en Portugal (Informe médico obrante en autos aportado por la actora).

CUARTO.- Por la actora se solicita en fecha 11.6.2013 pensión de jubilación no contributiva, siendo denegada por Resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Catalunya en fecha 9.12.2013 (expediente administrativo).

QUINTO.- Por el actor se interpone reclamación previa en fecha 20.12.2013, siendo la misma desestimada mediante resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de fecha 29.1.2014 (Expediente administrativo).»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Jacinta formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Jacinta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en fecha 25/5/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 236/2014, debemos confirmar íntegramente la decisión impugnada. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la representación procesal de Dª. Jacinta interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife el 27 de julio de 2011 (rec. suplicación 820/2010 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación unificadora, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2016 (rec. 1645/2016 ) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la solicitud de pensión de jubilación en su modalidad de no contributiva de la actora.

Constan como hechos probados que la actora, nacida en 1943, contrajo matrimonio en Brasil en fecha 29.07.1961 y se divorció por Sentencia firme de 28.11.1983 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona . La actora estuvo empadronada en los siguientes lugares y fechas: En Madrid, desde 31.12.1965 hasta el 30.12.1970, no figurando empadronada el 31.12.1970. En Valencia, desde 1970 hasta el 30.12.1975, fecha en que causó baja por no renovación del Padrón. En Barcelona desde el 31.12.1975 hasta el 28.2.1981. En Llorenç del Penedès desde el 3.5.2011 hasta la actualidad. La actora en el año 2007 y 2008 se encontraba en Brasil y en el año 2010, se encontraba en Portugal. Por la actora se solicita en fecha 11.6.2013 pensión de jubilación no contributiva, siendo denegada por Resolución del Departamento de Bienestar Social y Familiar de la Generalitat de Catalunya de fecha 9.12.2013.

La Sala de suplicación declaró que no resulta acreditado el requisito de la residencia establecido en el art. 167 LGSS ya que la única prueba que presenta la actora para acreditar la residencia son los certificados de empadronamiento a los que resta valor probatorio, ya que existen contradicciones respecto a su residencia en algún periodo de los que cita, y en otros se le dio de baja por no renovación.

SEGUNDO

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife el 27 de julio de 2011 (rec. 820/2010 ).

Constan en la misma como hechos probados, que el actor, nacido en 1.942, solicitó con fecha 15 de julio de 2008 la prestación por pensión no contributiva de jubilación ante la Dirección General de Bienestar Social del Gobierno de Canarias. En el pasaporte del actor figura sellado por el Consulado General de España en Caracas, que el demandante abandona el país definitivamente el 3 de marzo de 2003 , vuelve a entrar en Venezuela el 23 de febrero de 2007 y lo abandona nuevamente el 22 de marzo de 2007, estancia de 28 días. La parte actora en el acto del juicio presenta, como prueba documental dos certificados, uno de empadronamiento del Iltre Ayuntamiento de Santa Ursula y otro de la Policía Local del mismo municipio los cuales acreditan que ha residido de forma ininterrumpida en el municipio de Santa Ursula y en su domicilio durante seis o siete años anteriores a la emisión de los mismos ,como medio de legítima defensa y esclareciendo la residencia legal en España. El 30 de marzo de 2009 el organismo demandado emitió resolución denegando al actor la pensión solicitada.

En suplicación, la Sala, tras analizar los requisitos del art. 167 LGSS , los artículos 10 y 23 del RD 375/91 y el artículo 16 .1 de la Ley 7/1985, de 2 abril reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece que los datos del Padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, y concluye que el requisito de residencia resulta acreditado.

Conforme a lo expuesto ha de estimarse que existe contradicción entre las sentencias comparadas, ya que, ante supuesto de hecho similar, cual es la falta de acreditación del requisito de residencia conforme al art 167 LGSS , en la sentencia recurrida no se da valor a las certificaciones del Padrón, en cambio en la referencial se declara que las mismas acreditan la residencia en España.

En consecuencia, concurriendo los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS , procede examinar los motivos de fondo del recurso formulado.

TERCERO

1.- Se articula un único motivo de recurso al amparo del art. 224 de la LRJS en relación con el art. 207 del mismo, denunciando la infracción por aplicación e interpretación errónea del art. 23.1 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo , que desarrolla en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, y art. 16.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local .

En el presente caso, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si a los efectos de acreditar el requisito de residencia exigido en el art. 167.1 LGSS , para acceder a la pensión no contributiva de jubilación, es válido el certificado de empadronamiento.

  1. - Las normas que resultan de aplicación al caso son las siguientes:

    a.- El art. 167.1 de la LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), en lo que aquí interesa señala que: "Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 144, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación (...)".

    b.- Por otro lado, el art. 10 del RD 375/1991 de 15 de marzo , de desarrollo de la Ley 26/1990 de 20 de diciembre sobre prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, al regular el requisito de residencia legal establece que:

    " 1. El requisito de residencia legal para el reconocimiento y conservación del derecho a la pensión quedará acreditado siempre que teniendo el interesado domicilio en territorio español, resida en el mismo, ostentando la condición de residente.

  2. La residencia continuada anterior a la solicitud de la pensión y la posterior al reconocimiento del derecho no se considerará interrumpida por las ausencias del territorio español inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural, así como cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas".

    El art. 23 del mismo texto legal, en relación a la comprobación del cumplimiento de los requisitos, establece en su apartado b) que: " El requisito de residencia legal, tanto actual como de los períodos exigidos, en territorio español, mediante certificación de los respectivos padrones municipales".

    c.- Finalmente, y en la misma línea, el art. 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , establece que: "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos".

  3. - Esta Sala IV/TS, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el concepto jurídico de "residencia", especialmente en relación a las prestaciones de desempleo. Así en la STS/IV de 3 de junio de 2014 (rcud. 1518/2013 ), con cita de la STS/IV de 30 de octubre de 2012 (rcud. 4373/2011 ) señalando que: "El concepto jurídico de "residencia" pertenece a una familia en la que se encuentra emparentado con los conceptos de "domicilio" y de "estancia". Por otra parte, el sustantivo "residencia" viene acompañado a menudo en las distintas ramas legislativas que lo utilizan de diversos adjetivos: "residencia habitual", "residencia temporal", "residencia permanente" o "residencia de larga duración". Es de notar, además, que la determinación de la residencia en sus diferentes modalidades se puede graduar con cierta elasticidad mediante la aplicación de umbrales o criterios, que no son exactamente los mismos en las distintas ramas o sectores del ordenamiento donde tenga efectividad; no es exactamente igual la residencia a efectos del impuesto de la renta que la residencia a efectos del derecho-deber de empadronamiento en un municipio, o que la residencia a efectos de la legislación de extranjería, o que la residencia a efectos de movilidad geográfica de los trabajadores, o que la residencia a efectos de los derechos de sufragio activo y pasivo.

    Ahora bien, en todos estos sectores del ordenamiento podemos detectar una nota común en las distintas concreciones del concepto: la residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985. Aunque no reúna las notas que caracterizan al domicilio, y aunque no sea la "residencia habitual", la "residencia" simple o residencia sin adjetivos comporta una cierta prolongación temporal; es algo más que una "estancia". Donde situar la línea divisoria entre la estancia y la residencia es algo que podría haber establecido el legislador de Seguridad Social, y también el titular de la potestad reglamentaria en este sector del ordenamiento, pero que, como se ha expuesto, no ha hecho ni uno ni otro."

CUARTO

1.- Pues bien, en el presente caso, no puede negarse que el actor ha acreditado el requisito de residencia en España requerido; es más no se cuestiona por la demandada la concurrencia del lapso temporal corto y largo referido en el precepto (de 10 y 2 años). Ahora bien, la discrepancia está en el que sentencia recurrida no da valor probatorio a los efectos de la norma aplicable a las certificaciones de empadronamiento, por entender que no acredita la "residencia efectiva".

Tal afirmación ha de rechazarse, por cuanto en el caso queda acreditada la "residencia legal" exigida por el precepto mediante las certificaciones de empadronamiento aportadas que constituyen medio hábil de acreditar la residencia legal, conforme a los arts. 23 del RD. 357/1991 y art. 16.1 de la Ley 7/1985 antes referidas. Distinto sería si las certificaciones aportadas adolecieran de vicios o defectos, que en el caso no se cuestiona; y por otro lado mecanismos aporta el derecho, e incluso la propia norma reguladora de la prestación para que la Administración haga uso de su derecho a la oportuna comprobación en su caso.

En consecuencia, ha de estimarse que la buena doctrina se contiene en la sentencia aportada de contraste.

  1. - Se impone por todo ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal naturaleza formulado por la demandante, y estimar la demanda, reconociéndole el derecho a la prestación no contributiva de jubilación solicitada. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Jacinta , representada y asistida por el letrado D. José Miguel Jiménez Moreno.

  2. - Casar y revocar la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1645/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, de fecha 25 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 236/2014, seguidos a instancia de Dª. Jacinta , contra el Institut Català dŽAssistència i Serveis Socials de la Generalitat de Catalunya, sobre Prestaciones no contributivas.

  3. - Resolver el debate en suplicación, estimando el de tal clase formulado por la recurrente, y estimando la demanda, reconocer a la actora el derecho postulado, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación no contributiva de jubilación en los términos legalmente establecidos.

  4. - No efectuar declaración sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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