STS 824/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3310
Número de Recurso1668/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución824/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1668/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 824/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en recurso de suplicación nº 1755/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería , en autos núm. 281/2014, seguidos a instancias de D. Segundo contra la ahora recurrente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1.- La parte actora, D. Segundo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, desde el 2-7-78, con la categoría profesional de G7 Producción y percibiendo un salario de 4.343,47 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA en todos sus centros de trabajo de Almería.

En dicho ERE extintivo se alcanzó un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

3.- La empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA no ha abonado al demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, ni los salarios de los meses de junio y julio de 2001 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de las pagas extras de navidad del 2011 y verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año.

4.- Dicha empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, siendo sus administradores concursales D. Juan Pedro y D. Pedro Francisco .

La administración concursal emitió una certificación el 25-4-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad neta de 195.508,36€ (201.522,82€ brutos), de los cuales 182.425,89€ correspondían a la indemnización por el despido objetivo y los 14.082,47€ netos restantes (19.096,93€ brutos) a los salarios de los meses de junio y julio del 2011 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de la paga extra de navidad del 2011 y el finiquito (parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año).

5.- Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 27-7-12, la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial dictó resolución de fecha 12-12-13 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 34.522,18€ de los cuales 27.258,20€ correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 7.263,98€ restante a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

6.- La cuestión debatida afecta a más de 100 trabajadores que extinguieron sus contratos de trabajo con la empresa Inversiones Plásticas TPM como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco del ERE y que han interpuesto las correspondientes demandas contra el Fondo de Garantía Salarial que han sido repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Segundo debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la cantidad de 3.938,02€ más los intereses legales previstos en el art. 17.2 de la LGP desde la fecha de presentación de la demanda (26-2-14).

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo Garantía Salarial confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería el 18/05/16 , en Autos núm. 281/14, seguidos a instancia de Don Segundo , en reclamación de materias laborales individuales, contra la recurrente, y condenamos al FOGASA al pago de las costas, a cuyo efecto abonará en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso 250 euros.

.

TERCERO

Por la representación del Fondo de Garantía Salarial se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -y tras ser requerido para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2016, (rollo. 128/2016 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación del FGS y es, por tanto, este organismo el que acude a la casación para unificación de doctrina mediante un único motivo, a través del cual denuncia la infracción de los arts. 43.1 y 62.1 f) de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común (LRJPAC) y del art. 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo , en relación con el art. 33.1 y 2 del Estatuto de los trabajadores (ET ).

La Sala de suplicación confirma la solución alcanzada en la instancia partiendo de jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, según la cual el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución «será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud», sin que quepa efectuar ningún examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto.

Mediante su recurso el FGS suscita la cuestión de la eficacia del silencio administrativo positivo invocando, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de abril de 2016 (rollo128/2016 ).

SEGUNDO

1. La cuestión suscitada en el recurso nos obliga a acudir al criterio adoptado por esta Sala en precedentes resoluciones.

Y, al respecto, en el ATS/4ª de 8 febrero 2018 (rcud. 1662/2017 ) en relación a un recurso para el que se había invocado la misma sentencia referencial y en el que, al igual que sucede en el ahora enjuiciado, el recurrente circunscribía este punto al silencio positivo aplicado por la sentencia recurrida, acordamos que, sin necesidad de examinar la contradicción alegada, el recurso debía ser inadmitido por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida la que resolvía con arreglo a la doctrina de la Sala establecida por la STS/4ª de 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014 ), que reiteraba las STS/4ª/Pleno de 20 abril 2017 (rcud. 669/2016 y 701/2016 ). Según esa doctrina, la resolución expresa dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. Hemos señalado que el silencio administrativo positivo constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el FGS pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( art. 146 LRJS ). Por tanto, ya que la pretensión deducida en el recurso no podría prosperar porque la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, se inadmitió el mismo por falta de contenido casacional en virtud de lo recogido en el art. 225.4 LRJS .

  1. Ciertamente, hemos recordado de modo reiterado que, en relación con el alcance del silencio positivo, la cuestión ha sido unificada por las mencionadas sentencias del Pleno y posteriores (así, entre otras, las STS/4ª de 6 julio 2017 -rcud. 1517/2016 -, 27 septiembre 2017 -rcud. 1876/2016-, 16, 18 y 25 enero 2018 -rcud. 1204/2017, 2870/2016 y 369/2017, respectivamente- y 16 mayo 2018 -rcud. 2782/2017-).

    En aquéllas decíamos: «a. La normativa aplicable al efecto, es la recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 , que resulta de indudable proyección sobre el FOGASA.

    1. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que " no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

    2. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    3. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    4. También se ha puntualizado que "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

    5. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; "pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto".».

  2. Esta doctrina ha sido respetada por la sentencia recurrida. Por ello, en la STS/4ª de 3 julio 2018 (rcud. 2382/2017 ), en la que resolvimos un recurso de casación unificadora del FGS frente a una sentencia de la misma Sala de Granada, dictada respecto de un trabajador de la misma empresa y con idéntico sustrato fáctico, en el que la parte recurrente invocaba la misma sentencia de contraste, hemos declarado que: «Dado que los parámetros objeto de comparación son similares en el presente supuesto, hemos de concluir igual falta de contendido casacional del motivo referido, si bien en esta fase procesal en la que nos encontramos se transforma en causa de desestimación ( SSTS 01/12/16 -rcud 1705/14 - ; 02/12/16 -rcud 661/14 -; y 05/12/16 -rcud 3832/15 -.

  3. En suma, debemos aquí también desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, que ha aplicado la doctrina correcta, declarando su firmeza, con imposición de costas a la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 11 de enero de 2017 (rollo 1755/2016 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 18 de mayo de 2016 en los autos núm. 281/2014, seguidos a instancias de D. Segundo contra la ahora recurrente, a quien condenamos al abono de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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