STS 796/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:3301
Número de Recurso2012/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución796/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2012/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 796/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Gutiérrez Castillo, en nombre y representación de D. Pio , contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 2092/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, de fecha 30 de junio de 2016 , recaída en autos núm. 1012/2014, seguidos a instancia de Don Pio contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-1.- El actor, D. Pio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha formado parte de la plantilla laboral de la demandada Consejería de Educación de la Junta de Andalucía -en lo que importa a la presente litis - del 1.X.2013 al 30.IX.2014 (ambos días inclusive), desarrollando para la misma, en el CEIP El Tomillar de Benalmádena (Málaga), las funciones propias de su categoría profesional de monitor de educación especial (grupo III).- 2.- El 30.I.2009, el actor solicitó ante la (antes denominada) Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, por la realización, ya entonces, de los mismos servicios que ha desarrollado en el arco temporal preindicado.- SEGUNDO.-1.- El 24 de octubre de 2014, el actor interpuso, ante la propia Consejería a la que hoy demanda, reclamación administrativa previa a la vía judicial y por la suma principal y bruta de 1.764 euros, precisamente, en concepto de plus de peligrosidad, penosidad y/o toxicidad y correspondiente al período preindicado 1.X.2013 al 30.IX.2014 (ambos días inclusive).- 2.- Y ya por fin, el 24 de noviembre de 2014, ante el silencio de la Administración, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.- No obstante, en el acto de la vista oral, el actor rebajó su pretensión (exclusivamente) a la suma de 1.675,20 euros; lo que fue aceptado por la demandada para el caso de íntegra estimación de la demanda.- TERCERO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- Desde septiembre de 2005, el actor ha venido obteniendo sentencias favorables de los distintos JS de Málaga (salvo 1 que luego se dirá) y a propósito de reclamaciones sustancialmente idénticas a la que ahora nos ocupa, aunque lógicamente referidas a otros espacios de tiempo.- Tales SJS constan unidas a su ramo probatorio y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos, y son: .- Favorables.- SJS 1, de 26.IX.2005.- SJS 7, de 11.X.2006.- SJS 12, de 28.III.2007.- SJS 13, de 21.IV.2010.- SJS 1, de 11.II.2013.- SJS 2, de 3.IV.2014.- Desfavorable.- SJS 10, de 3.X.2013.- 2.- En fecha 27.III.2014, se emitió el Informe Técnico sobre el actor, sus funciones y el Centro donde el mismo presta sus servicios, cuyo contenido consta a los folios 20 a 25 de las presentes actuaciones y doy aquí por íntegramente reproducido.- Destaco empero, del mismo, lo siguiente: El centro no dispone de grúa especial para discapacitados, silla de ruedas y material técnico de ayuda

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud, con rechazo de la excepción por la misma opuesta en la vista oral, condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a abonar a D. Pio la suma bruta (en concepto de principal y conforme al desglose y por el tiempo descrito en el cuerpo de la actual resolución judicial) de 1.675,20 euros.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga con fecha 30 de junio de 2016 , en autos en reclamación de cantidad seguidos a instancias de Don Pio contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, revocando la sentencia recurrida para desestimar la demanda y absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la misma».

TERCERO

Por la representación de D. Pio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 7 de febrero de 2013 (RSU 2158/2012 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe por plazo de 10 días.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe considerando la desestimación del recurso.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si tiene efecto de cosa juzgada la existencia de sentencias precedentes firmes que reconocían el derecho al plus mientras concurran las circunstancias que lo justificaban

    A tal fin, la parte demandante recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- León, sede en Valladolid, de 7 de febrero de 2013, rec. 2158/2012 .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte demandada no ha impugnado el recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente porque no existe contradicción entre las sentencias al resolver sobre hechos y consideraciones jurídicas de distinto contenido y alcance.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el trabajador en la que reclamaba de la Consejería de Educación demandada el pago del plus de peligrosidad por el periodo octubre 2013 a septiembre 2014.

    Según los hechos probados, el demandante había obtenido diferentes sentencias, desde 2005, en las que se condenaba al organismo demandado al pago del plus de peligrosidad en los periodos reclamados en cada una de ellas, a excepción de una de ellas en las que le fue desestimada la demanda.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, dictada el 30 de junio de 2016 , en los autos 1012/2014, estima la demanda, condenando a la demanda al pago de la cantidad reclama.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte demanda.

  2. - Debate en la suplicación.

    La Administración pública demandada interpone recurso de suplicación en el que, en lo que aquí interesa, solicita la revocación de la sentencia de instancia al no existir el acuerdo de la Comisión del Convenio que, a esos efectos, exige el Convenio Colectivo.

    La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, estima el recurso porque considera, por un lado, que no es posible apreciar cosa juzgada por el hecho de que existan otros pronunciamientos judiciales firmes que le hayan reconocido el derecho al ser sentencias que tienen su efecto sobre el plus de peligrosidad correspondiente al espacio temporal que en cada una de ellas se reclamaba. Además, destaca que la oposición que se hizo entonces no siempre atendía a las mismas consideraciones, como aquí sucede en el que se invoca la ausencia de un requisito como la del procedimiento específico que establece el V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en su art. 50 , en relación con la necesidad de que exista una resolución de la Comisión del Convenio sobre el plus que se reclama. Y siendo que este requisito no se ha cumplido, es por lo que estima el recurso y revoca la sentencia de instancia

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del TSJ de Castilla- León, sede en Valladolid, de 7 de febrero de 2013, rec. 2158/2012 que examina el supuesto de trabajador al que por sentencia -firme- del J/S se le había reconocido un plus de productividad y su derecho a seguir percibiéndolo «revalorizado cada año», y en el que la Sala de suplicación aprecia el efecto de cosa juzgada positiva.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS y como ya advirtiera esta Sala, en la sentencia 583/2018, de 31 de mayo .

    En efecto, aunque entre ellas puede existir alguna diferencias, lo cierto es que, por lo que se refiere a la cuestión que suscita en este momento la parte recurrente, las dos sentencias " coinciden en la decisiva circunstancia de que en ambos supuestos existe una sentencia firme que reconoce al trabajador el derecho a un determinado plus y a su mantenimiento en tanto persistan las mismas circunstancias, pero en tanto que la decisión recurrida prescinde -ni tan siquiera lo trata- del efecto positivo de cosa juzgada que aquella circunstancia pudiera comportar y que además había sido la «ratio decidendi» argumentada por el J/S para estimar la demanda, en la sentencia de contraste se confirma la aplicación de aquel efecto"

CUARTO

Ahora bien y al igual que sucedió en la sentencia de esta Sala que venimos citando, en el presente recurso también se aprecia una causa de inadmisibilidad del recurso que, en este momento se torna en causa de desestimación.

Así es y reiterando lo que dice la sentencia 583/2018, de 31 de mayo "a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico.

b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición.

c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»]"

En el presente recurso, el escrito de interposición incurre en ese defecto ya que no formula motivo alguno de infracción de norma ni hace mención de precepto legal alguno ni, precisamente por esa falta de invocación, se realiza fundamentación alguna al respecto, incumpliendo con ello con las exigencias formales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Las precedentes consideraciones comportan, tal como interesa el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Pio frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 15 de marzo de 2017 [rec. 2092/2016 ], en la que se desestimó la demanda formulada y se absolvió a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

2) Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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