ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:9821A
Número de Recurso106/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 106/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. NAVARRA. SALA C/A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 106/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de queja núm. 106/2018 interpuesto frente al auto dictado el 20 de diciembre de 2017 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano en fecha 25 de octubre de 2017 en el recurso 237/2017.

Ha sido ponente Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Por la procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en representación de don Torcuato , con la asistencia letrada de don Fernando Doria Fernández, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 20 de diciembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación número 237/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, conforme al apartado f) del artículo 89.1 de la misma Ley .

En su recurso de queja, el recurrente admite que en su escrito preparatorio no se realiza argumentación que justifique la concurrencia de los supuestos referidos en el artículo 88 LJCA que puedan permitir apreciar el interés casacional en el apartado correspondiente del escrito, no obstante, considera que en el mismo «se ponen de manifiesto las infracciones de Derecho estatal y de la Unión Europea que se entiende vulneradas por la Sentencia recurrida. En esta extensa argumentación, se puede encontrar un razonamiento dirigido a justificar la relevancia de esas infracciones en la resolución de caso y la existencia de ese interés casacional, puesto que se alega una interpretación de la ley aplicable, por parte de la sentencia recurrida no acorde con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que entiende esta parte que sí que consta acreditada una fundamentación específica con singular referencia al caso, sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , que permite apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, por lo que consideramos, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, que el Auto ahora recurrido del Tribunal Superior de Justicia de Navarra realiza una interpretación demasiado rigorista de los requisitos exigidos para la preparación del recurso de casación, y por tanto contraria al principio pro actione , vulnerando el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la C.E . en su vertiente de acceso al recurso, por lo que el presente recurso de queja debe ser estimado».

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.

El artículo 89 LJCA , en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Concretamente, el subapartado f) prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4º del mismo artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Pues bien, en el presente caso debemos confirmar el criterio adoptado por la sala de instancia, toda vez que el escrito de preparación aquí concernido, redactado con técnica procesal impropia de un recurso extraordinario de casación, no se estructura como el tan citado artículo 89. 2. f) exige. Así, ni se articula en los apartados separados que en dicho precepto se enumeran, ni, específicamente, contiene ninguna argumentación sobre el "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia". Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.

TERCERO

Partiendo de lo anterior debe confirmarse la decisión del tribunal a quo sin que puedan aceptarse las alegaciones que aduce el recurrente en su escrito de queja. Y ello, porque la justificación del carácter determinante del fallo y de la justificación del interés objetivo casacional son requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, sin que proceda dar trámite a su subsanación con posterioridad a su presentación o en el posterior recurso de queja -auto de 11 de enero de 2018, recurso de (recurso de queja 570/2017)-.

La denegación de la preparación del recurso de casación por los motivos enunciados no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial, pues están fundadas en causas previstas legalmente ( artículo 89.4 LJCA ) que no han sido interpretadas de forma rigorista o arbitraria por la Sala de instancia, debiendo recordarse que el derecho de acceso a los recursos se ve satisfecho también con una resolución motivada de inadmisión del recurso sin que exista un derecho a la doble instancia (excepto en el ámbito penal).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en representación de don Torcuato , con la asistencia letrada de don Fernando Doria Fernández, contra el auto de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 20 de diciembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación número 237/2017, sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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