ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:9812A
Número de Recurso338/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 338/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 338/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora D.ª Inés Tascón Herrero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, interpone recurso de queja contra el auto -18 de junio de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda ), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su Sentencia de 12 de marzo de 2018, confirmatoria en apelación (222/2017), de la del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , de 22 de septiembre de 2017 (P.O. 220/2014), que declaró la nulidad de los Decretos números 159 y 160 de 24 de febrero de 2014, del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, que extinguían las obligaciones pecuniarias que venía satisfaciendo en concepto de alquileres a favor del Obispado de Tenerife.

SEGUNDO

La denegación de la preparación de la casación se fundamente en los siguientes razonamientos (Fundamento de Derecho Segundo del auto):

"[...] En cuanto a la concurrencia de interés casacional fundamenta con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o de la Sala Especial de Casación del Tribunal Superior de Justicia. Sobre la concurrencia del/los anterior/es supuesto/s este Tribunal tiene a bien considerar que el recurrente se inventa el interés casacional sobre una cuestión que no tiene precedente de comparación porque no es ni discutible. Hay una actuación urbanística municipal que se apropia de un terreno y que no ha sido resarcida en la forma ofrecida por el Ayuntamiento. El ayuntamiento pretende apelar a un subterfugio jurídico un fraude de ley en toda regla, para incumplir lo ofrecido pretendiendo elevarlo al rango de interés casacional. En cuanto a la posibilidad de pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones civiles a efecto de resolver el litigio administrativo, no se requiere ningún pronunciamiento jurisprudencial porque está en la Ley ( art. 4 LJCA )".

TERCERO

En el recurso de queja, se llama la atención sobre el hecho de que el Tribunal de instancia reconoce que el escrito de preparación del recurso de casación cumple formalmente todos los requisitos del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, incluido el concerniente a la exposición del interés casacional; si bien, aun así, deniega la preparación del recurso por entender no concurrente el interés casacional expuesto en dicho escrito.

Considera la recurrente que al razonar de esa manera, el Tribunal a quo ha sobrepasado las funciones que le corresponden, pues según la jurisprudencia, a dicha Sala le compete exclusivamente la verificación de que exista una "argumentación específica" y "con singular referencia al caso" de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del art. 88.2 y 3 LJCA (extremos que -afirma- el Auto verifica positivamente en el penúltimo párrafo de la pág.2), pero no le compete enjuiciar sobre la efectiva concurrencia del interés casacional invocado ni sobre las infracciones de fondo alegadas. Insiste la recurrente en que el enjuiciamiento de la concurrencia o no de los motivos y supuestos de interés casacional constituye una función que corresponde "en exclusiva" al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de las alegaciones formuladas por la recurrente en queja, ha de recordarse que, según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja es, únicamente, revisar si la denegación de la preparación por el órgano de instancia fue -o no- correcta.

Ceñidos, pues, al examen del auto impugnado y a las concretas razones en que se basa para denegar la preparación del recurso de casación, resulta que el Tribunal de instancia reconoce expresamente que el escrito de preparación cumple -a su juicio- los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Específicamente, dice que se ha argumentado suficientemente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Aun así, tiene por no preparado el recurso por entender que tal interés no concurre.

Al razonar de esta manera, la Sala de instancia ha sobrepasado, ciertamente, el ámbito de su competencia en esta fase de preparación del recurso de casación.

Es, en efecto, consolidada y uniforme la jurisprudencia que ha declarado que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso , al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

En este caso, sin embargo, como hemos advertido, el Tribunal a quo , pese a reconocer que, a su juicio, la parte ha argumentado de forma adecuada el interés casacional, deniega la preparación con base en valoraciones propias del tema de fondo sobre el fundamento o prosperabilidad de las razones dadas por la recurrente.

Es evidente que tales valoraciones exceden del ámbito de apreciación legítimo del Tribunal de instancia, por lo que el recurso de queja debe prosperar.

En cualquier caso, no está de más dejar apuntado que la presente resolución se ciñe únicamente al examen de la concreta causa de denegación de la preparación del recurso de casación que fue esgrimida por la Sala de instancia, y no limita las facultades de esta Sección de Admisión para examinar la admisibilidad del recurso y, eventualmente, poder acordar su inadmisión, con base en razones distintas de las ahora analizadas, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo .

SEGUNDO

Procede, en definitiva, estimar el recurso de queja, sin pronunciamiento en materia de costas ( art. 139 LJCA ).

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, contra el auto -18 de junio de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2 ª), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 12 de marzo de 2018 (recurso de apelación nº 222/2017 ). Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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