ATS, 20 de Septiembre de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:9684A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: RECURSO DE REFORMA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. Magistrado Instructor

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.

Ha sido Instructor el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo pasado este Magistrado Instructor dictó Auto, en cuya parte dispositiva, dice:

"... EL INSTRUCTOR ACUERDA: Imponer a la acusación popular ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROGRESO DE LOS INTERESES CIUDADANOS (POLITEIA), una fianza de 12.000 euros (doce mil euros), para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.- Una vez prestada en legal forma podrá intervenir en las actuaciones bajo una misma dirección y representación, que será la correspondiente al primer compareciente, Partido Político VOX..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de reforma por el Procurador Sr. Fernández Estrada, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROGRESO DE LOS INTERESES CIUDADANOS (POLITEIA), del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, de conformidad con lo preceptuado en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 7 de septiembre de 2018 interesando la desestimación del recurso de reforma interpuesto.

El Abogado del Estado por escrito presentado el pasado 10 de septiembre viene a impugnar el recurso formulado.

La Acusación Popular representada por el Partido Político VOX por escrito presentado el pasado 11 de septiembre por la Procuradora Sra. Hidalgo López formula oposición al recurso formulado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de este Instructor de 31 de mayo pasado se acordó imponer a la Asociación POLITEIA una fianza de 12.000 euros, para el ejercicio de la acción popular que se pretende en esta causa y una vez prestada podrá intervenir en las actuaciones bajo una misma dirección y representación, que será la correspondiente al primer compareciente, Partido Político VOX.- Contra el referido auto la representación de dicha Asociación interpuso recurso de reforma, alegando que la "previsión" de "asequibilidad" en que se funda la fijación de la cuantía de la fianza tiene el viso de un sesgo carente de razón, de un prejuicio, pues la única realidad cierta es que POLITEIA, en los veintidós años de su existencia, jamás ha tenido ingresos, ni siquiera de cuotas, menos aún de subvenciones que nunca ha pedido, pues no comercia con intereses ciudadanos que defiende; por lo que suplica no condicionar la personación de POLITEIA para ejercitar la acción penal dejando libre de prestar fianza este ejercicio y que pueda llevarlo a cabo con su representación procesal y la dirección técnica del Letrado que suscribe.

Entiende la entidad recurrente que la decisión de imponer a POLITEIA una fianza de 12.000 euros para el ejercicio de la acción popular vulnera el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en la modalidad de acceso a la jurisdicción por impedírselo con un requisito invalido que la propia Sala conceptua doctrinalmente de tal y de "carente de sentido", derivando, así, de esa invalidez, la indefensión causada.

Así, como tiene recogido esta Sala "... tal como prevé el art. 125 CE ., el ejercicio de la acción popular se condiciona al cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos. Entre ellos, tal como ya establecía la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 280 , se encuentra la obligación impuesta al particular de prestar fianza para responder de las resultas del juicio. Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial posterior ya a la Constitución, reguló dicho presupuesto en su artículo 20.3 imponiendo la necesidad de adecuación de la cuantía de la fianza de tal suerte que no se erija en obstáculo insalvable para el ejercicio de dicha acción popular.- Se trata en definitiva de asumir la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que, ya en una de sus primeras sentencias dejó dicho que la exigencia de una fianza no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho, siempre que su cuantía, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarlo, no impida u obstaculice gravemente su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución . ( STC 62/1983 y 113/1984 ) ...".

Así citaremos el auto de 14/5/099 causa especial 2650/99 "caso Zamora" , donde se decía "afirmada la condición de acusación popular en los querellantes, debe constatarse que la exigencia de una fianza para el ejercicio de la pretensión punitiva a quien no resulta directamente ofendido por el delito que trata de perseguir (arts. 280 y 281 LEcrm.) no es en si misma contraria al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva pues no impide por si misma el acceso a la jurisdicción ya que su cuantía no obstaculiza gravemente su ejercicio....En cuanto a la extemporaneidad y cuantía de la fianza exigida, solo tenemos que decir que su fijación se puede hacer en cualquier momento de la tramitación de la causa tratándose de un defecto subsanable que, aún en el caso de olvido de Instructor durante la fase de instrucción, puede ser solicitada por el órgano jurisdiccional del enjuiciamiento ...." , y mas cercano en el tiempo, auto de 19/2/2013, causa especial 20222/2012 "examinadas las actuaciones y puesto que es facultad exclusiva de este Instructor adoptar las decisiones que en cada momento procedan en uso de la facultad de ordenación del proceso y conforme a los parámetros legales, procede fijar la condición que ostentan en estas diligencias la citada Plataforma representada por Don Ildefonso , puesto que como pone de manifiesto la representación procesal de la Sra. José , viene actuando como acusación sin mas....no son perjudicados ni ofendidos directos del delito que se trata de perseguir....la única forma de personarse....es a través del ejercicio de la acción popular....lleva consigo la prestación de fianza....teniendo en cuenta que su fijación se puede establecer en cualquier momento de la causa" , y es que la exigencia de fianza lo es como señala el art. 280 LECrm. antes transcrito "para responder de las resultas del juicio" .

Es por ello que procede mantener lo acordado en el auto de 31 de Mayo de 2018, con desestimación de este motivo.

SEGUNDO

En cuanto a la cuantía de la fianza, ésta es algo más que un simbolismo: se destina a responder de las resultas del procedimiento entre las que se encuentran, aunque no exclusivamente, las posibles costas. No sobra recordar que no estamos ante una tasa, sino ante una fianza, lo que significa que su destino más natural y habitual será la devolución al acusador popular. Eso disminuye la percepción que pueda tenerse de la fianza como mero y simple obstáculo e introduce un factor de relieve a ponderar.

Aquí se fijó en concreto una fianza de doce mil euros que es cantidad que se mueve en parámetros muy habituales en causas semejantes a la presente. Así de los antecedentes que obran en esta Sala en cuanto a la prestación de fianzas aparece que en la causa especial 1920/1998 "Gómez de Liaño" , auto de 7/12/98 la fianza que se impuso fue de 1.000.000 de pesetas, equivalente a 6.000 euros, veinte años después en la causa especial 20907/2017, que nos ocupa, se acordó la personación del Partido Político VOX fijándose la fianza en 13.500 euros y con fecha 1/12/18 se dictó auto acordando: Imponer a las acusaciones populares PARTIDO POR LA LIBERTAD y DON Norberto y DON Pablo , una fianza de 14.000 euros (catorce mil euros), para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, (7.000 euros cada una), debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución. Una vez prestada en legal forma podrán intervenir en las actuaciones bajo una misma dirección y representación, que será la correspondiente al primer compareciente, Partido Político VOX .

El hecho de tener un presupuesto no elevado no es dato decisivo. La constitución de una asociación con escasos fondos no puede convertirse en mecanismo para encubrir la capacidad económica, seguramente superior, de las personas físicas que siempre estarán detrás de toda asociación: no es tan costoso contribuir, a prorrata en su caso, con una aportación para cumplimentar esos legítimos y loable fines asociativos, más teniendo en cuenta que la cantidad será devuelta habitualmente, salvo supuestos no habituales (como sería una condena en costas). No es esa razón suficiente para reducir la fianza, pero en el caso que nos ocupa, el referente de comparación de la personación de Norberto y Pablo , donde se fijo ésta en 7.000 euros hacen que la aquí fijada de 12.000 euros debe reducirse a la misma cantidad de 7.000 euros para evitar discriminación.- Se estima parcialmente este motivo.

TERCERO

En cuanto a que pueda ejercitar la acción penal con la representación procesal del Procurador y Letrado que suscriben, es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional -sentencia 154/1997 de 29 de septiembre - que el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede llevar a la imposición de actuación de las partes acusadoras bajo una única representación y asistido de una única defensa. Pero advirtiendo que, ello no obstante, es preciso una suficiente convergencia de intereses, e incluso de puntos de vista, en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas. Por otro lado la unidad de representación y defensa no excluye que nos encontremos ante un supuesto de verdadera pluralidad de partes que las sentencias del Tribunal Constitucional 30/1981 y 193/1991 , y ratifica la antes citada, califican de litisconsorcio necesario impropio.

Porque como sigue diciendo la misma sentencia del Tribunal constitucional ante la inconcreción y generalidad del precepto -y en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa que racionalice y prevenga los potenciales abusos en el ejercicio de la acción popular- serán las concretas circunstancias que concurran en cada caso las que habrán de determinar su correcta interpretación y aplicación por el órgano judicial y no solamente la naturaleza de la acción penal ejercitada. (ver en igual sentido Autos de esta Sala de 28/07/2009 causa especial 20048/09 ; 24/2/2015 causa especial 20619/14, entre otros muchos). Por ello y con reiteración de lo acordado en el auto recurrido, esta última pretensión debe ser desestimada.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR ACUERDA:ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de la ASOCIACION PARA LA DEFENSA Y PROGRESO DE LOS INTERESES CIUDADANOS (POLITEIA) y en su virtud rebajar la fianza a la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000.-) que deberá consignar en el plazo de CINCO DIAS , confirmando en lo demás la recurrida.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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