ATS 1063/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:9672A
Número de Recurso2969/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1063/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.063/2018

Fecha del auto: 06/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2969/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2969/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1063/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 6/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario número 1/2014 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Fidel como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por la pérdida o inutilidad de órgano o miembro corporal, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y que indemnice a Genaro en la cantidad de 10.176 euros por las lesiones y en la suma de 100.000 euros por las secuelas, más los correspondientes intereses legales. Y al pago de las costas correspondientes al delito por el que ha sido condenado, incluyendo las de la acusación particular ejercida por Genaro . Se declaran de oficio el resto de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Fidel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar López Revilla, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal e inaplicación del artículo 154 del mismo cuerpo legal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Genaro quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Ana Pérez García, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que la sentencia no está bien motivada ya que no hace referencia a la prueba consistente en la videograbación de los hechos realizada con la cámara de seguridad del lugar. Afirma que en la grabación se pone de manifiesto que no impactó ni lanzó ningún vidrio contra la víctima, sino que solo le golpeó, como reconoció en el acto del plenario.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que sobre las 3:30 horas del día 12 de marzo de 2012, Genaro y otras personas se encontraban en las instalaciones del Pub Antigua sito en la ciudad de Huelva. Asimismo, en ese local se encontraba Fidel junto con otras dos personas. En ese momento, comenzó entre ambos grupos una discusión en el curso de la cual el acusado Fidel golpeó en la cara con un botellín de vidrio a Genaro , causándole lesiones consistentes en traumatismo perforante ocular en ojo derecho con herida inciso-contusa que le afecta a la córnea en su totalidad, esclera, iris y cristalino, heridas en la frente, párpado y oreja derecha precisando para su sanidad además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico consistente en cura y sutura de la herida e intervención quirúrgica tardando en curar 109 días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales y otros 67 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas ceguera total del ojo derecho y perjuicio estético ligero consistente en una cicatriz en región frontal derecha de 8,8 cm prácticamente imperceptible y otra cicatriz de 1,5 cm en párpado inferior derecho prácticamente imperceptible, así como cambio en el globo ocular derecho respecto del izquierdo que no le afean de forma grosera la estética de la cara.

Las alegaciones deben inadmitirse.

La sentencia impugnada demuestra que el Tribunal de instancia dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, revela que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual concluyó que el recurrente agredió a la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

- La declaración plenaria de Paulino quien afirmó que estaba con la víctima cuando se entabló la discusión y pudo observar cómo el acusado golpeó en la cara a esta con un botellín de vidrio.

- La declaración plenaria de la víctima, Genaro , quien afirmó que recibió un único golpe por detrás con algo de cristal, si bien, no vio quien fue quién le dio el golpe.

- La declaración plenaria del propio acusado en alguno de sus aspectos, quien reconoció que golpeó a la víctima, aunque, sostuvo, que solo le dio un puñetazo y un empujón.

- Finalmente, el Tribunal de instancia valoró el informe forense de sanidad (folio 442 de las actuaciones) en el que se afirma la compatibilidad de las lesiones con el medio comisivo, la entidad de las mismas y las secuelas restantes, en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia.

De conformidad con todo lo expuesto, no es acogible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia formulada por el recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma prevenida en el relato de hechos probados sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

De igual modo, debe inadmitirse la denuncia de falta de motivación derivada de la falta de valoración de la grabación referida por el recurrente, pues hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre , que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea el contenido de la videograbación de los hechos, ya que la misma evidencia que golpeó al acusado, si bien, el impacto del vidrio se produjo en un instante posterior.

Afirma que el referido vídeo demuestra que el Tribunal de instancia erró en la valoración del contenido de la videograbación al considerar que el puñetazo (cuya causación reconoce) fue simultáneo al impacto del botellín cuando, sin embargo, sucedió en dos momentos distintos.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    De conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, no es dable la razón al recurrente pues el documento relacionado carece de la consideración de tal a efectos casacionales al carecer del requisito de que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables. En efecto, sobre los referidos hechos se practicaron otras pruebas tales como las declaraciones de la víctima (quien afirmó recibió un solo golpe), del acusado (quien reconoció que dio un solo puñetazo a la víctima) y de Paulino (quien declaró que vio de forma directa cómo el acusado golpeó a la víctima con una botella de vidrio) lo que impide, como hemos dicho, la admisión del motivo.

    En realidad, la redacción del motivo evidencia que el recurrente, pese a haber acudido al cauce casacional prevenido en el artículo 849.2 LECrim , reitera su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, no se ha producido de conformidad con los razonamientos expuestos al dar respuesta al motivo precedente a los que nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente, en el tercer motivo de recurso, denuncia la infracción de ley por inaplicación del artículo 154 del mismo Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que la videograbación antes señalada muestra a una pluralidad de personas participando en una riña tumultuaria. A tal efecto afirma que concurren los requisitos propios de tal delito ( artículo 154 CP ) que enumera de forma concreta.

Asimismo, sostiene que dado que el Ministerio Fiscal y la acusación particular no calificaron los hechos como tal delito debe absolvérsele.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta por la que fue condenado el recurrente en el tipo del artículo 149 del Código Penal al concurrir todos los elementos propios de este delito. A tal efecto, la Sala a quo individualizó los elementos estructurales de los que parte para la aplicación del artículo 149 del Código Penal . En relación con el tipo objetivo afirmó que la acción del acusado de menoscabar la integridad física de la víctima consistió en propinar un golpe con una botella de vidrio en la cara de la víctima y expuso que como consecuencia de ello se produjeron las lesiones descritas en el relato de hechos probados de la sentencia (sustancialmente, la herida inciso contusa en el globo ocular derecho con pérdida total de la visión).

En relación al tipo subjetivo, el Tribunal de instancia consideró que la conducta fue dolosa ya que, como hemos dicho y destacó la Sala de instancia, "en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149.1 Código Penal porque en estos supuestos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo" ( STS 464/2016 de 31 de mayo ).

Y, finalmente, en cuanto al elemento específico exigido por el tipo previsto en el artículo 149 CP , es decir, la inutilidad del órgano principal, el Tribunal de instancia justificó su concurrencia, en el hecho de que la pérdida de visión total del ojo derecho constituye, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la referida inutilidad aun cuando solo afecte a un solo ojo.

Por último, debe afirmase que la declaración conforme a Derecho de los hechos por los que fue condenado el recurrente en el tipo del artículo 149 del Código Penal conlleva la imposibilidad de que los mismos puedan ser penados conforme al artículo 154 del mismo cuerpo legal y, en particular, al no concurrir el requisito exigido por el delito de riña tumultuaria consistente en que "en tal riña los diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario, esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual" ( STS 703/2006, de 3 de julio ), pues, como se ha expresado, la agresión cometida por el acusado fue concreta y perfectamente atribuible al mismo.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

--------------------------

-------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 1/2023, 16 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 16 Enero 2023
    ...condición que se conozca el causante de la lesión ( STS 310/2012, de 8 de abril ). En cuanto al delito de lesiones, el ATS 1063/2018, de 6 de septiembre, REC 2969/2017 señala los requisitos de dicho delito y expone igualmente por qúe tal acción no puede ser encuadrada dentro del tipo de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR