ATS, 2 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:9801A
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 178/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 178/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 2 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 noviembre de 2017, D. Evaristo y D.ª Raimunda , con domicilio en Madrid, presentó ante decanato de los juzgados de Barcelona, demanda de juicio verbal, frente a Aegean Airlines, con domicilio a efectos de notificaciones en el aeropuerto Del Prat s/n Terminal Olímpica, Barcelona, en reclamación de 640,00 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 1, que lo registró con el n.º 863/2017, se acordó por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a efectos de informar sobre la posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal informó a favor de la incompetencia del juzgado ante el que informa; por la actora nada se alegó.

Mediante auto de 16 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda por corresponder a los juzgados de Madrid, donde tiene su domicilio la demandante, al amparo del art. 52.2 LEC , pues en Barcelona no tiene su domicilio la demandada, que lo tiene en Grecia, no tiene establecimiento abierto al público en Barcelona ni representante autorizado para actuar en su nombre, ni la relación jurídica ha nacido ni va a producir efectos en Barcelona, pues el vuelo cancelado, por el que se reclama, partía de Madrid, y su destino era Milos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid, que las registró con el n.º 733/2018, su titular dictó auto el 19 de julio de 2018 por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia territorial. Se apoya en que es hecho notorio que el domicilio social de la demandada está en la calle Zona Aeroport, Terminal Olímpica S/N 8820, de Barcelona, pudiendo elegir el demandante, conforme al referido art. 52.2 LEC , el domicilio del demandado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 178/2018, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Barcelona, por ser en este partido judicial donde ha presentado la demanda el consumidor demandante, y tener allí su domicilio social la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de lo mercantil de Barcelona y otro de Madrid, y trae causa en la reclamación promovida por un particular/ consumidor frente a una mercantil, compañía aérea, solicitando la condena al pago de 640, euros por la cancelación de vuelo, habiéndose adquirido los billetes mediante oferta pública de la compañía demandada a través de internet.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente conflicto, el fuero competencial lo es a elección del actor, bien el suyo, como comprador en este caso, bien el domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC , reguladores de los fueros generales de competencia territorial.

En el presente caso el demandante optó por el domicilio de la demandada, en Barcelona.

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona, fuero por el que optó, en atención al art. 52.2 LEC , el demandante al presentar la demanda, y que se inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de los Mercantil n.º 11 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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