ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9796A
Número de Recurso3335/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3335/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3335/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Petra y D.ª Regina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 735/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 536/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cazalla de la Sierra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Dolores Fernández Bonillo, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , y D.ª Valle , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de D.ª Petra y D.ª Regina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 20 de junio de 2018, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, en el que se ejercita una acción confesoria de servidumbre, tramitada en atención a la cuantía ( art. 250.2 LEC ), que se fija en la demanda en 2.400 euros, cuantía que no se ha impugnado.

El procedimiento se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Esta Ley, entre otras normas, modifica el apartado 1 del art. 455 LEC , referido a las resoluciones recurribles en apelación, que queda redactado en los siguientes términos:

Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación es inadmisible ya que tiene por objeto una sentencia no recurrible en casación ( arts. 477.2 y 483.2. 1.º LEC , en relación con el art. 455.1 LEC ), al no serlo las sentencias improcedentemente dictadas por las Audiencias Provinciales en procesos no susceptibles de apelación por haberse dictado en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía inferior a 3.000 euros ( art. 455.1 LEC ).

Pese a las alegaciones de la parte recurrente, en el sentido de que se trata del ejercicio de una acción real, no obsta para que se haya tramitado el procedimiento verbal en atención a su cuantía, porque no se han ejercitado ninguna de las acciones del art. 250.1 LEC , por lo que la tramitación lo fue por el art. 250.2 LEC . Así lo ha visto la Audiencia en la sentencia recurrida, por lo que no entra en el fondo del asunto. La circunstancia de que haya dado trámite a los recursos extraordinarios interpuestos, carece de relevancia a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, ya que ello en ningún caso supone convertir en recurrible en casación lo que inicialmente no lo es, y solo producirá el efecto de que sea esta sala, en fase de admisión, la que declare la irrecurribilidad de la resolución recurrida.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC .

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. El hecho de que el procedimiento, en este caso el juicio verbal, no tenga por objeto una reclamación de cantidad no significa que no haya sido seguido por razón de la cuantía ( art. 250.2 LEC ), al no estar incluida la acción ejercitada en alguno de los supuestos del art. 250.1 LEC .

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Petra y D.ª Regina , contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 735/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 536/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cazalla de la Sierra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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