ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9732A
Número de Recurso2021/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2021/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2021/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 143/16 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 277/15 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Loja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Justo , como parte recurrente. La parte recurrida no se personó ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida no hizo alegaciones al no estar personada.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

La parte demandante ejercitó acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. El demandante recurrió en apelación. La Audiencia Provincial estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia.

La demandada y apelada interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la incongruencia omisiva, en cuanto la sentencia impugnada no se pronuncia sobre hechos trascendentes para dirimir la cuestión.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ) en cuanto, no se cita norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC ), y se plantea exclusivamente una cuestión procesal cual es la relativa a la incongruencia de la sentencia. Cuestión que excede del ámbito del recurso de casación ya que este está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea una cuestión sobre incongruencia y falta motivación de la sentencia, que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida por no estar personada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la disposición adicional 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 143/16 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 277/15 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Loja.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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