ATS, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:9729A |
Número de Recurso | 123/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/09/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 123/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AAH/LMO/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 123/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En el rollo de apelación n.º 838/2015 la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 3.ª) dictó auto de fecha 5 de abril de 2018 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio , contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2018 por dicho Tribunal.
La procuradora Dña. Xiomara Marrero Guerra, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2018 , que resolvía el recurso de apelación en un proceso sobre acción declarativa de dominio y una acción sobre nulidad de inscripción registral.
El auto impugnado declara que el presente procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, que no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Acuerda seguidamente la inadmisión del recurso al no cumplir el mismo los criterios de admisión conforme a la doctrina de la sala.
El recurso de queja se articula en base a un único razonamiento: el procedimiento no se tramita en virtud de ninguna cuantía sino por razón de la materia.
No cabe sino desestimar el recurso de queja interpuesto:
-
- En primer lugar, aclarar que en los procesos declarativos como el actual, la clase de juicio se determinará en razón de la cuantía en defecto de norma por razón de la materia ( artículo 248 de la LEC ). Los dos preceptos siguientes, enumeran una serie de materias que determinan que el procedimiento se dirima en un juicio ordinario o verbal respectivamente. Dado que las acciones ejercitadas en este caso concreto no coinciden con ninguna de las materias allí contempladas, y como señala el recurrente no se reclama en el procedimiento ninguna cuantía, la norma aplicable es la contemplada en el artículo 249 LEC , apartado segundo, que dispone que se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
Por tanto, como refleja el auto recurrido, nos encontramos ante un procedimiento que fue tramitado en atención a su cuantía, no determinada, y por tanto que no excede de 600.000 euros.
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- Las alegaciones del recurrente carecen de fundamento, el cauce del interés casacional contenido en el artículo 477.2.3 de la LEC es el procedente no solo cuando el juicio se ha seguido por razón de la materia, sino también cuando el procedimiento se ha seguido por razón de la cuantía y esta es indeterminada, inestimable o no excede de 600.000 euros.
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- Por último, tal y como acertadamente expone la audiencia, no se acredita por el recurrente el interés casacional en el recurso de casación, al no reunir los requisitos exigidos por esta sala.
La audiencia no deniega el recurso porque se haya equivocado el cauce sino porque no se ha acreditado el interés casacional. En efecto, no se contiene en un encabezamiento el precepto que se considera infringido, ni la modalidad de interés casacional que se alega; el escrito es un mero escrito alegatorio en el que el recurrente se limita a insertar ciertas sentencias. No puede olvidarse que la jurisprudencia de la sala exige la indicación precisa de la norma infringida en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero ; 33/2011, de 31 de enero ; 564/2013, de 1 de octubre ; 25/2017, de 18 de enero ; 108/2017, de 17 de febrero ; y 146/2017, de 1 de marzo ).
Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Xiomara Marrero Guerra, en representación de D. Gregorio , contra el auto de fecha 5 de abril de 2018, en el rollo de apelación n.º 838/2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3 ), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.