ATS, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:9714A |
Número de Recurso | 3201/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 26/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3201 / 2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/PBB
Nota:
CASACIÓN núm.: 3201/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Serafina presentó recurso de casación el 12 de septiembre de 2016 contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de 6 de julio de 2016, dictada en el rollo de apelación 122/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 574/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.
Con fecha 6 de julio de 2017 la parte recurrente solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al amparo del art. 43 LEC por haberse iniciado el procedimiento ordinario 900/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante en el que se solicita la nulidad absoluta y subsidiariamente la anulabilidad por dolo y error del contrato de promesa de compraventa.
Habiendo dado traslado a la parte recurrida, esta expresó su oposición a la suspensión solicitada.
El artículo 43 de la LEC establece en su párrafo primero que «[...]Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial [...]».
Examinado, por una parte, el objeto del segundo procedimiento en el que se solicita la nulidad o anulabilidad del contrato de promesa de compraventa y, por otro lado, el recurso de casación planteado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de 6 de julio de 2016, dictada en el rollo de apelación 122/2016 , y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 43 LEC , se constata que el primero no afecta al régimen de admisibilidad de los recurso extraordinarios, y en concreto, para el caso que nos ocupa, del recurso de casación.
De conformidad con el art. 43 LEC , la prejudicialidad puede plantearse cuando vaya a resolverse sobre el objeto del litigio. Sin embargo, atendidas las circunstancias del caso, la eventual admisibilidad del recurso de casación, que solo puede vincularse al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los arts. 477 y ss. LEC , no se puede hacer depender del resultado de un procedimiento iniciado por la parte recurrente mediante demanda planteada con posterioridad a la propia formulación del recurso de casación.
En consecuencia, y sin perjuicio de la incidencia que pudiera tener el resultado del segundo pleito en relación con la ejecución de la sentencia dictada en el primer procedimiento, si esta llegara a adquirir firmeza, la cuestión relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación planteado, circunscrita al cumplimiento de determinados requisitos legales y que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, no puede hacerse depender del resultado de este segundo procedimiento iniciado con posterioridad al planteamiento del recurso de casación, sino únicamente del cumplimiento o no de los referidos requisitos establecidos en la ley.
De acuerdo con todo ello, no procede acceder a la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil.
LA SALA ACUERDA :
No ha lugar a la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil solicitada por la representación procesal de D.ª Serafina .
Contra este auto cabe recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.