ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9660A
Número de Recurso1460/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1460/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1460/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nicanor y D.ª Petra presentó el día 8 de abril de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 491/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 481/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Nicanor y D.ª Petra , presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Nicanor y D.ª Petra , ejercita contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 , de la ciudad de Valencia, acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada el día 21 de enero de 2014 bajo el epígrafe del orden del día "dación de cuentas". Señala la parte demandante que en tal acuerdo se estableció no participar al garaje de gastos comunes habida cuenta la ambigüedad del título constitutivo respecto a su participación en dichos gastos. Afirma la demandante que dicho acuerdo supone una modificación de los Estatutos que rigen para las comunidades de tres fincas y del sótano destinado a garaje y para el que se necesita unanimidad de todos los comuneros, que el asunto no constaba en el orden del día y que se ha constituido un fondo de reserva al que han de contribuir los comuneros a razón de una cuota fija y no por cuotas de participación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Nicanor y D.ª Petra , el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy constituye el objeto del recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. En concreto dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece lo siguiente:

"[...] Y procede la desestimación del recurso interpuesto, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia a alcanzar el fallo desestímatorio de la demandada deducida, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta;

En primer lugar, que resultó probado que bajo la rúbrica "dación de cuentas" se había venido tratando el problema generado en la economía comunitaria como consecuencia de la repercusión de gastos de la subcomunidad del edificio ubicado en el número NUM000 de policía en la comunidad del garaje y que, a pesar de dicha repercusión, ésta no contribuía a su pago, como no lo hacía al de los gastos de las otras dos subcomunidades de propietarios, siendo conocido que el debate y la adopción de acuerdos para paliar tal circunstancia anómala se producirla al tratar ese punto del orden del día (testificales practicadas).

En segundo lugar, por cuanto resultó probado que la comunidad de propietarios, que se rige por los Estatutos que invoca como vulnerados el ahora demandante, está formada por los edificios identificados como NUM000 , NUM001 y NUM002 y la comunidad del garaje, que forman una sola unidad arquitectónica, y que desde su constitución han funcionado como cuatro subcomunidades independientes, teniendo cada una su propia administración e individualizando los gastos cada una de ellas, no repercutiéndose al garaje gastos por servicios que no utiliza ninguna de las comunidades. Y así lo hizo también la del número NUM000 hasta que uno de los administradores procedió a repercutir gastos también a la comunidad del garaje que nunca los ha abonado, produciéndose con ello un déficit económico que ha de ser compensado por los partícipes de tal comunidad (documental a los folios 124 a 126 y testifical de la que fue administradora de la Comunidad entre los años 2004 a 2008 y del actual administrador). Y en tal contexto es plenamente cognoscible el acuerdo Administrador por unanimidad de los/as presentes, se acuerda por unanimidad no participar al garaje de gastos comunitarios habida cuenta de la ambigüedad del titulo constitutivo respecto a su participación en dichos gastos, por tanto que se vayan redistribuyendo trimestralmente para su eliminación (...) Y para aumentar la liquidez del saldo disponible se aprueba la emisión de un recibo extraordinario de 22 euros antes de la liquidación de gastos próxima, en concepto de aumento de fondo reserva", siendo el fin de este último redistribuir los gastos existentes de forma trimestral hasta su eliminación (como resultó probado con la testifical practicada) a expensas de una ulterior liquidación por coeficientes. Y tales acuerdos no vulneran las previsiones estatuitarias, sino que las conforman, pues prevén los Estatutos que "la propiedad del local o locales en planta baja, no contribuirá a los gastos de mantenimiento de aquellos servicios que no utiliza tales como limpieza y alumbrado en zaguanes y escaleras, reparaciones ordinarias, gastos de entretenimiento y energía eléctrica de los ascensores y cuidados de la terraza. Igualmente la propiedad del sótano quedará exenta de contribuir a los gastos de mantenimiento de los servicios que no utilice". Y sin que a tal interpretación se oponga la cosa juzgada que invoca, por cuanto no se aprecia en las resoluciones que acompaña la identidad a que se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni consta la firmeza de las mismas.

Y que, en definitiva, los acuerdos adoptados no suponen modificación estatuitaria alguna ni vulneran sus disposiciones, ni son lesivos para la Comunidad ni suponen perjuicio para un propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, ni se han adoptado con abuso de derecho ( articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ) [...]".

La parte demandante, D. Nicanor y D.ª Petra , interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita en fundamento del interés casacional alegado las sentencias de esta Sala de fechas 20 de febrero de 2012 y 7 de marzo de 2013 .

Argumenta la parte recurrente que la doctrina contenida en las sentencias citadas es infringida por la sentencia recurrida en tanto que con el acuerdo adoptado se produce una modificación de los Estatutos, estableciendo un nuevo reparto de cuotas y que fue adoptado sin la necesaria unanimidad.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1255 y 1281 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 21 de enero de 2008 y 1 de febrero de 2006 .

Señala la parte recurrente que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación errónea de los Estatutos, obviando la literalidad de la descripción de la finca así como de los elementos comunes en que se encuentra inmersa, resultando ilógica y sin fundamento.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 16.2 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 2004 y 15 de junio de 2010 .

Alega la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto la cuestión que fue objeto del acuerdo adoptado no constaba en el orden del día.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien la parte recurrente cita en cada uno de sus motivos varias sentencias de esta Sala en fundamento del interés casacional alegado, además de que algunas de ellas son excesivamente genéricas y en todo caso responden a supuesto de hecho diversos al aquí examinado, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a señalar fragmentos de las mismas mediante letra cursiva, pero sin que se lleguen a poner en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. Afirmado en el motivo segundo del recurso por la parte recurrente la existencia de una incorrecta interpretación de los Estatutos de la Comunidad, dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye al igual que la sentencia de primera instancia, a la vista de los Estatutos y de la prueba practicada, en especial la documental y testifical, que el acuerdo adoptado no vulnera las previsiones estatutarias, sino que las conforman. Los argumentos desplegados al efecto por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En el recurso se parte de que el acuerdo objeto de impugnación modifica los Estatutos y pese a ello no fue objeto de adopción por unanimidad, así como que la materia que constituye el objeto del acuerdo no figuraba en el orden del día. Elude con ello la base fáctica de la sentencia recurrida en tanto que la misma, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, considera probado que la cuestión objeto del acuerdo si figuraba en el orden del día bajo la rúbrica "dación de cuentas" siendo conocido que el debate y la adopción de acuerdos para paliar tal circunstancia anómala se producirla al tratar ese punto del orden del día (testificales practicadas). Del mismo modo considera probado tras el examen de la documental y testifical que no existe modificación alguna de los Estatutos de la Comunidad sino que por medio del acuerdo se conforman las previsiones estatutarias.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor y D.ª Petra contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 491/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 481/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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