ATS, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:9643A |
Número de Recurso | 191/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/09/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 191/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AAH/LMO/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 191/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
En el rollo de apelación n.º 455/2017 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1. ª) dictó Auto de fecha 6 de junio de 2018 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Estibaliz , contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2018 por dicho Tribunal.
La procuradora Dña. Ana María Fernández Riverol, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2018 , que resolvía el recurso de apelación sobre la acción reivindicatoria ejercitada.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, que no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El recurso de queja se articula en base a dos argumentos:
El primero, en la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, contenido en el art. 24.2 CE . Se alega extralimitación en las funciones de la audiencia provincial, al dictar una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al Tribunal Supremo.
El segundo, en la infracción del art. 479.2 LEC , indicando que el recurso de casación reúne los requisitos del art. 481 de la LEC .
El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:
-
- En cuanto a la primera de las cuestiones que se plantea en relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ): «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja».
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- En segundo lugar, el recurso de casación no reúne los requisitos exigidos por esta sala. Aunque se indica la modalidad de interés casacional, oposición a la doctrina del tribunal supremo y se mencionan varias sentencias de la sala, no se indica la norma infringida- ni en un encabezamiento, como es procedente, ni en su desarrollo. No puede olvidarse que la jurisprudencia de la sala exige la indicación precisa de la norma infringida en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. ( SSTS 72/2009, de 13 de febrero ; 33/2011, de 31 de enero ; 564/2013, de 1 de octubre ; 25/2017, de 18 de enero ; 108/2017, de 17 de febrero ; y 146/2017, de 1 de marzo ).
Por tanto, aunque sea por razones en parte distintas a lo expresado por la audiencia en su auto, ello no es óbice para la desestimación de la queja, toda vez que es doctrina reiterada de esta sala que la decisión que, en su momento, adoptó la audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras) como ha reiterado también esta Sala en innumerables recursos de queja e inadmisión de casación ( AATS de 21 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2006 en recursos 4202/00 y 3586/01 ).
Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.
La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Ana María Fernández Riverol, para la representación de Dña. Estibaliz , contra el Auto de fecha 6 de junio de 2.018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1 .ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha de 12 de abril de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.