STS 1420/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2018:3277
Número de Recurso1669/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1420/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.420/2018

Fecha de sentencia: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1669/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1669/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1420/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1669/2016, interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN INNOVA, representada por la procuradora de los tribunales doña Patricia Rosch Iglesias y asistida por el letrado don Francisco Javier Mallén Yélamos, contra el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de febrero de 2016 , luego confirmado por otro de fecha 23 de marzo de 2016 , por el que se acuerda archivar el recurso interpuesto al no haberse abonado la tasa correspondiente.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 27/2016, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 17 de febrero de 2016, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

LA SALA DIJO: el archivo de los presentes autos

Recurrido en reposición este Auto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN INNOVA, aquella Sala dictó Auto, de fecha 23 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

LA SALA DIJO: desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Asociación para la Sociedad de la Información contra el auto de 17 de febrero de 2016 mediante el que se acuerda el archivo del recurso 27/2016

.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la la ASOCIACIÓN PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN INNOVA, interponiéndolo en base al siguiente motivos de casación:

Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 24 de la Constitución Española y 2.1 del Código Civil .

Y termina suplicando a la Sala «que tenga por efectuada la anterior manifestación y acuerde conforme a lo solicitado».

TERCERO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que «...dictando en su día resolución acorde con las manifestaciones antedichas y, si así lo estima la Sala, en todo consecuente con la declaración producida de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7 apartados 1 y 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre ».

CUARTO

Mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2018 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las circunstancias procesales de las que debemos dar cuenta para percibir el objeto y particularidades de este recurso de casación son las siguientes:

  1. En el recurso contencioso-administrativo núm. 27/2016, la Sección Tercera de la Sala de Sevilla requirió a la Asociación recurrente para que aportara justificante del pago de la tasa judicial. Al transcurrir, sin que lo hiciera, el plazo dado a tal fin, dictó auto de 17 de febrero de 2016 ordenando el archivo del recurso.

  2. Interpuesto recurso de reposición, en el que la actora alegó la conculcación de la tutela judicial efectiva, por cuanto no puede abonar el importe de la tasa exigida, además de no estar ante un presupuesto procesal, sino ante un tributo, cuyos efectos en caso de falta de abono deben limitarse al ámbito tributario, aquella Sección lo desestimó por auto de 23 de marzo de 2016 , que invoca en su apoyo la doctrina constitucional reflejada en las SSTC 20/2012, de 16 de febrero , y 116/2012, de 4 de junio . Dicho auto no impuso las costas procesales al existir pronunciamientos que apoyan la pretensión de la actora.

  3. El recurso de casación interpuesto dice fundarse en los motivos c) y d) del art. 88.1 de la LJCA , pero en realidad su argumentación no denuncia quebrantamiento alguno de las formas esenciales del juicio, sino, más bien, de las normas aplicables para resolver aquella cuestión.

    En concreto, alega la vulneración de los artículos 24 CE y 2.1 Código Civil .

    Este último, porque aquellas sentencias del TC en que se apoya el auto de 23 de marzo de 2016 , son anteriores a la norma aplicable al caso, que lo es la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que Regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, siendo así que ese art. 2.1 dispone que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.

    Y por lo que hace a los argumentos que cabe entender ligados a la vulneración de aquel art. 24 CE , pueden resumirse en las siguientes ideas, que exponemos aquí en apretada síntesis:

    -La que niega que la cuestión de la tasa esté ya zanjada por el Tribunal Constitucional, pues están pendientes de resolver las cuestiones y recursos de inconstitucionalidad planteados contra la Ley 10/2012, que el escrito de interposición cita acto seguido.

    -La que echa en falta en aquel auto el análisis de la STC 149/2015, de 6 de julio , dictada en un supuesto nacido tras la Ley 10/2012, y en la que el TC entendió producida una vulneración de derechos fundamentales, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para continuar con la tramitación del procedimiento.

    -Y la que afirma, en definitiva, que el auto que se recurre coloca a la parte en situación de total indefensión, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 24 CE .

  4. La Administración demandada y ahora parte recurrida en casación, no se opone en puridad al recurso que resolvemos. Se limita a hacer las que denomina manifestaciones en torno al recurso de casación .

    Ello, por la aparición de una circunstancia sobrevenida al dictado del auto de 23 de marzo de 2016 objeto del recurso de casación: afectación al caso planteado de la sentencia del tribunal constitucional en pleno núm. 140/2016, de 21 de julio .

    Así, después de razonar que el auto recurrido se ajustó plenamente a las normas vigentes en la fecha del mismo, afirma con lealtad procesal: es lo cierto que se ha producido una circunstancia sobrevenida al dictado del auto de 17 de febrero de 2016 y del de 23 de marzo de 2016 y a la presentación de los escritos de preparación del recurso de casación y de formalización del mismo por la contraparte. Esa circunstancia sobrevenida es el dictado por parte del Tribunal Constitucional en Pleno de la Sentencia núm. 140/2016, de 21 de julio .

    De ella dice en su escrito, entre otros particulares, lo siguiente:

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016 determina (Fundamento de Derecho 11) que "tanto la tasa de 200 euros para la interposición del recurso contencioso- administrativo abreviado, como la de 350 euros para la interposición del recurso contencioso-administrativo ordinario, ambas previstas para las personas jurídicas en el art. 7.1 de la Ley recurrida, resultan desproporcionadas y por ello contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE )". Sigue diciendo (Fundamento de Derecho 13) que "se declara por tanto que la cuota variable prevista en el art. 7.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , resultan inconstitucionales por infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso ( art. 24.1 CE ), para personas jurídicas, sin necesidad de entrar a valorar los porcentajes y límite de la escala variable vigente para estas últimas". Y dispone en su Fundamento de Derecho 15, al concretar el alcance que se deriva de las declaraciones de inconstitucionalidad, que:

    "

    1. En primer lugar, supone la nulidad del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , en los distintos incisos que prevén, de manera separada, las cuotas fijas siguientes, en este caso a las personas jurídicas: (i) la de 200 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; [...]; (iii) la de 800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso- administrativo; [...].

    2. Y en segundo lugar, se declara la nulidad de la cuota variable para las personas jurídicas, recogida en el apartado 2 del mismo art. 7 de la Ley recurrida

    Respecto de ambos pronunciamientos de nulidad, procede aplicar la doctrina reiterada de este Tribunal en cuya virtud, «en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren "debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC , según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes 'no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme» ( SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8 -con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9-; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4).

    En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso ( art. 24.1 CE ), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la Hacienda Pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado".

    Escrito, el de la Administración recurrida, que finaliza con los dos siguientes párrafos:

    "De acuerdo con todo lo anterior, no puede esta parte efectuar oposición material al fondo del recurso de casación formulado de contrario, habida cuenta además de que la resolución que se impugna no ha adquirido el carácter de cosa juzgada precisamente por la preparación y posterior interposición del recurso que casación que nos trae a este acto. Sin embargo, debemos señalar que, en el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, en el momento en que se efectuó el requerimiento de subsanación por la Sala de Sevilla a la contraparte para aportación del justificante del pago de la tasa, debió la actora haber atendido al pago de la tasa por disponerlo así la norma vigente, no suspendida en su eficacia si quiera cautelarmente, y plenamente aplicable y necesariamente atendible por la persona jurídica que impetró la actuación de la Justicia y para la actuación de ésta, bajo sanción de archivo de las actuaciones como así ocurrió y acordó adecuadamente la Sala de Sevilla.

    Por todo ello, y puestas de manifiesto todas las circunstancias anteriores, interesamos de la Sala a la que nos dirigimos el dictado de una resolución del recurso de casación acorde con las manifestaciones antedichas y, si así lo estima la Sala, en todo consecuente con la declaración producida de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7 apartados 1 y 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre ".

SEGUNDO

Siendo esa en efecto la decisión de la STC 140/2016 , y ese el efecto de su declaración de inconstitucionalidad, que beneficia o se extiende pro futuro -hay que destacarlo-, no sólo a los nuevos supuestos , sino también a los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme , procede estimar el recurso y ordenar la prosecución del recurso contencioso-administrativo sin requerir de nuevo el abono de la tasa de que se trata. Y ello, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Asociación para la Sociedad de la Información (INNOVA) contra el auto de fecha 17 de febrero de 2016 , confirmado en reposición por el de fecha 23 de marzo de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, en el procedimiento ordinario núm. 27/2016. Autos que casamos y dejamos sin efecto por su disconformidad a derecho.

En su lugar, ordenamos la admisión a trámite de ese procedimiento ordinario -sin volver a requerir a la parte recurrente el abono de la tasa judicial establecida en el artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre -, y su prosecución en el modo y forma que dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sin imposición de las costas procesales causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 135/2022, 1 de Febrero de 2022
    • España
    • 1 Febrero 2022
    ...ya que tales medidas no son conformes con la normativa sobre acceso a la condición de funcionario de carrera -con cita de la STS de 26 de septiembre de 2018 y de esta Sala de 21 de octubre de 2020, recurso 441/2019 -; que tampoco está previsto en la normativa española lo que pudiera ser una......
  • STSJ Cataluña 3843/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • 30 Septiembre 2020
    ...que considera inconstitucional. Al margen de las consideraciones del TC en las Sentencias antes citadas, cabe idicar que la STS de 26 de septiembre de 2018, ha desestimado cuantas alegaciones efectuaba la recurrente, ANGED, en relación a los artículos 3, 4, 5.2 y 10 del Decret 342/2001, en ......
  • STSJ Cataluña 3877/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • 30 Septiembre 2020
    ...que considera inconstitucional. Al margen de las consideraciones del TC en las Sentencias antes citadas, cabe idicar que la STS de 26 de septiembre de 2018, ha desestimado cuantas alegaciones efectuaba la recurrente, ANGED, en relación a los artículos 3, 4, 5.2 y 10 del Decret 342/2001, en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR