STS 1418/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:3278
Número de Recurso2734/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1418/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.418/2018

Fecha de sentencia: 25/09/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2734/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2734/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1418/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2734/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ovidio , representado por el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, bajo la dirección letrada de D. Antonio Navarro Rubio contra la Sentencia núm. 128/2016, de 10 de marzo, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 14/2013 ; siendo parte recurrida Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sra. Centoira Parrondo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de 10 de marzo de 2016 contiene el fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 14/13 , interpuesto por el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de don Ovidio , contra la desestimación presunta de su reclamación de fecha 26 de junio de 2012 por el presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 135.000 euros, y como indemnización por los daños y perjuicios por los sufridos; con imposición de costas a la parte actora con el límite de 1500 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Ovidio presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplicando a la Sala que << [...] dictándose en su día sentencia por lo que se declare haber dado lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida las sentencias de fecha 16 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid y de fecha 10 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Octava alegadas como contradictorias.>>

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado a los representantes legales de las partes recurridas Comunidad de Madrid y Zurich España Cia de Seguros para que formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando a la Sala que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.-

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2734/2016 por la representación procesal de D. Ovidio , contra la Sentencia núm. 128/2016, de 10 de marzo, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 14/2013 . El recurso había sido interpuesto por el mencionado recurrente, contra la desestimación, presunta por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios, que se cuantificaban en la cantidad de 135.000 €, ocasionados por la asistencia sanitaria que le había sido prestada por el Servicio de Cirugía del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, dependiente de la Administración Autonómica.

La Sala de instancia, en la sentencia recurrida, desestima el recurso y confirma el acto presunto impugnado, con imposición de las costas al recurrente, razonando, en lo que interesa en el presente recurso de casación, en el fundamento décimo lo siguiente: « A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora.»

Dada la decisión de la Sala de instancia, se interpone el presente recurso de casación, en su modalidad de unificación de doctrina, conforme autorizaban los artículos 96 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción vigente al momento de dictarse la sentencia recurrida, fundando el recurso en que la decisión de la Sala de instancia en el concreto pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en la instancia comportaba un pronunciamiento contrario a lo declarado en las sentencias que se citaban de contraste.

Se termina por suplicar en el escrito de interposición, que se estime el recurso, se declare la contradicción de la doctrina jurisprudencial invocada y se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra en sustitución en que se declare que no procede la condena de las costas al recurrente.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación, el Abogado de la Comunidad de Madrid y de la aseguradora "Zurich España y Cia De Seguros y Reaseguros", que había comparecido en la instancia como codemandada.

SEGUNDO

Finalidad y presupuestos de la casación para la unificación de doctrina.-

Suscitado el debate en la forma expuesta en el anterior fundamento, debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala venía declarando reiteradamente -- por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 -- que esta ya extinta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica, mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria. Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores, que específicamente han de ser invocadas, como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se establecía en el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aún aplicable al caso de autos, debe tratarse de «los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...».

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación, que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

Sobre esas exigencias del recurso se señala en el escrito de interposición que, en el presente supuesto, la condena en costas que se había declarado en la sentencia de instancia, es contraria a la doctrina que se acoge en las sentencias dictadas de contraste, es decir, la sentencia de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, Sala de Valladolid, número 2620/2015, de 16 de noviembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo 823/2012; y la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 1306/2006, de 10 de noviembre -mejor que marzo-, dictada en el recurso contencioso-administrativo 395/2003 .

En ambas sentencias, la respectiva Sala de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia, en supuestos referidos a pretensiones vinculadas a responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas vinculadas a la asistencia sanitaria prestada por las instituciones públicas, aun cuando se habían desestimado los respectivos recursos, no se hacía especial condena en cuanto a las costas del proceso.

La motivación específica de las sentencias citadas de contrastes, en orden a justificar la no declaración sobre el pago de las costas del proceso, es, en el caso de la sentencia del Tribunal de Madrid, la formula general -fundamento cuarto de la sentencia- de que « al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.» Por su parte, la sentencia del Tribunal de Valladolid declara -fundamento cuarto, "ultimo"- para la exclusión de imposición sobre costas, lo siguiente: «No procede imponer las costas a ninguna de las partes en tanto que, aunque la actora ha visto desestimada de forma íntegra sus pretensiones por ausencia total y absoluta de fundamento, el recurso se presentó ante la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, lo que supone, por un lado, el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones recogidas en el artículo 42 de la Ley 30/92 y por otro, que para que la actora haya podido obtener una respuesta motivada a su pretensión haya sido necesario acudir a la vía jurisdiccional.»

Se razona en el presente recurso que la declaración de condena en costas que se hace en la sentencia aquí recurrida, es contraria a la sentencia dictada en las mencionadas sentencias, por lo que procede la estimación del recurso.

TERCERO

Examen de las sentencias citadas de contraste.-

Teniendo en cuanto las anteriores consideraciones y las limitaciones que nos impone esta modalidad casacional, que, como se ha dicho, no puede ser una vía para que accedan al recurso extraordinario, como es la casación, supuestos expresamente excluidos de ella por las normas reguladoras, debe señalarse que existe un primer óbice para aceptar la pretensión revocatoria que se insta por el recurrente. Nos referimos a que la reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha venido declarando que las cuestiones sobre la declaración sobre imposición de costas, en concreto, los criterios para la decisión adoptada al respecto por los Tribunales de instancia, no es revisable en casación, porque, como decía la sentencia de 7 de junio de 2012 (recurso de casación 1964/2009 ), con abundante cita --se refería a los criterios que antes de la Ley de 2011 modificó el precepto, como se deja constancia en la sentencia que se revisa-- «la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación.»

Ese criterio es plenamente aplicable en la actual redacción del precepto, porque si se hacía referencia al criterio que establecía el artículo 139 en la redacción originaria del precepto, que acudía a los conceptos jurídicos indeterminados de la temeridad o mala fe, con mayor razón ha de concluirse en esa exclusión del recurso de casación en la actual redacción del precepto en que la regla general, en materia de imposición de costas, es el del vencimiento, como cabe concluir de los términos del precepto. Y sólo cuando el Tribunal sentenciador considere que concurren en el supuesto enjuiciado « serias dudas de hecho o de derecho» , procedería la no imposición a « la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.»

Pues bien, sería suficiente lo anterior para concluir que si ya la jurisprudencia venía rechazando, como objeto del recurso de casación, el pronunciamiento sobre costas que hacen los Tribunales de instancia, bajo el sistema de imposición por temeridad o mala fe, con mayor razón ha de excluirse del recurso ese pronunciamiento en el sistema actual en que para sostener, como se pretende en el presente recurso, que no debió imponerse las costas al ahora recurrente porque existían las dudas de hecho o de derecho antes referidas, que constituye una decisión que adopta la Sala sentenciadora en base a las particularidades que le ofrece la pretensión accionada en el proceso y que se deja al arbitrio del Tribunal de instancia, sin que pueda sustituirlo este Tribunal por los estrechos márgenes que impone un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de casación.

Y esas conclusiones son predicables tanto para la casación ordinaria como para esta modalidad del recurso que, como ya se dijo, no puede tener un ámbito objetivo diferente de aquella, por lo que, como se adelantó, difícilmente podría darse acogida a la petición de estimación del recurso.

Pero si ya lo anterior sería suficiente para rechazar el recurso, no quiere silenciarse que, en todo caso, las mismas sentencias que se traen de contraste ofrecen serias dificultades para el éxito del recurso.

En efecto, en primer lugar, la sentencia que se cita de contraste dictada por la Sala de Madrid, por la fecha a que se refiere el recurso --año 2003-- se dicta aplicando un precepto con una redacción bien diferente, como ya se ha expuesto antes, por lo que no puede servir a los efectos pretendidos de apreciar contradicción con la aquí recurrida.

Lo anterior reduce el debate a la segunda de las sentencias de contraste aportadas, la de la Sala de Valladolid, en la que, es cierto, que no se hace la concreta imposición de costas a la parte allí recurrente, que vio desestimadas todas sus pretensiones, pero esa decisión se funda en el criterio que, a juicio de la Sala, aconsejaba esa decisión, con base a la falta de resolución expresa en vía administrativa. También en el presente supuesto se deduce el recurso contra el acto presunto, pero resulta indudable que la ausencia de esa decisión expresa en vía administrativa no comporta las dudas a que hace referencia el precepto en la redacción aplicable, sin que podamos nosotros ahora revisar los criterios que llevó al Tribunal sentenciador en aquel proceso a hacer esa exclusión de la imposición de costas.

Y es que, en definitiva, lo que se está pretendiendo con este recurso es que este Tribunal proceda a determinar, sin examinar de manera expresa el debate sustantivo suscitado en el proceso, si concurren en el mismo las « serias dudas de hecho o de derecho» en el ejercicio de la pretensión para excluir la regla general de imposición que, con acierto, acogió la sentencia recurrida.

Procede la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación para la unificación de doctrina determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2734/2016, interpuesto por D. Ovidio , contra la Sentencia número 128/2016, de 10 de marzo, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 14/2013 , con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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