ATS, 25 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9604A
Número de Recurso4242/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4242 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CLM/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4242/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 21 de junio de 2018 se acordó declarar desiertos el recurso de casación y el recurso por infracción procesal interpuestos por los demandantes D. Indalecio y D.ª Estibaliz contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación n.º 653/2017 , sin imposición de costas. De esta forma se confirmaba la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las demandas formuladas por dichos recurrentes contra las resoluciones administrativas de inicio de procedimiento de guarda con fines de adopción y de declaración de desamparo de menores. El citado decreto fue notificado a los recurrentes mediante exhorto, a través del procurador que les representó en la segunda instancia, constando notificado con fecha 29 de junio de 2018.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2018 dicha parte ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto, alegando, en síntesis, lo siguiente: (i) que ambos recurrentes son titulares del beneficio de justicia gratuita y estuvieron representados en las instancias por abogado y procurador designados por el turno de oficio; (ii) que al recurrir en casación y por infracción procesal solicitaron expresamente a esta sala que se les designara procurador y letrado de oficio, habiéndose acordado por la Audiencia en su día tener por formulados ambos recursos y comunicar a esta sala que debía proceder a tal designación; (iii) que en consecuencia, si no se personaron ante esta sala dentro del término del emplazamiento fue debido a la imposibilidad de hacerlo por medio del procurador que les representó en apelación y por entender que correspondía a esta sala promover el nombramiento de procurador y de abogado de oficio, pertenecientes a los respectivos colegios de Madrid, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG); y (iv) que sin embargo, no les consta que por el LAJ correspondiente de esta sala se haya procedido a efectuar los preceptivos requerimientos a los citados colegios de Madrid, lo que implica que el decreto recurrido en revisión infrinja lo dispuesto en los arts. 7.3 LAJG, además de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución , en relación con el párrafo segundo del art. 472 LEC , por causar indefensión.

En consecuencia, solicitan que se revoque el decreto y que se les conceda plazo para personarse, debiendo a tal efecto designárseles procurador y abogado del turno de oficio de Madrid.

La parte recurrida no ha realizado alegaciones al no estar personada.

TERCERO

La parte recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ al tener reconocido el derecho de asistencia justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se estima por las siguientes razones:

  1. ) Según consta en las actuaciones:

    1. ambos recurrentes son titulares del beneficio de justicia gratuita y han actuado en ambas instancias con abogado y procurador de oficio;

    2. al recurrir en casación y por infracción procesal interesaron de esta sala la designación de abogado y procurador de oficio correspondientes a los colegios de Madrid, a cuyo efecto -y en contra de lo alegado- el LAJ de sala practicó el preceptivo requerimiento (diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2017, reiterada por diligencia de 9 de febrero de 2018);

    3. con fecha 22 de febrero de este mismo año el Colegio de Abogados de Madrid comunicó a esta sala su decisión de archivar los expedientes de ambos recurrentes de conformidad con el art. 14 LAJG «al no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado» por dicho colegio.

  2. ) Según dispone el art. 7 LAJG en su redacción aplicable, vigente tras la reforma introducida en el apdo. 3 por la d. final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, una vez reconocido el derecho a justicia gratuita para un pleito se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, y a todos los recursos contra resoluciones recaídas en el mismo pleito, sin que sea preciso una nueva solicitud y reconocimiento por parte del beneficiario salvo que se le tenga que reconocer este derecho por vez primera con ocasión de la interposición de un recurso, en atención a circunstancias y condiciones sobrevenidas.

  3. ) En estas circunstancias y de conformidad con el citado art. 7 LAJG, en casos como el presente (recurrente beneficiario de justicia gratuita y órgano competente para conocer de los recursos interpuestos con sede en distinta localidad) corresponde al LAJ de esta sala «una vez recibidos los autos judiciales» requerir a los respectivos colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en esta sede jurisdiccional, lo que consta realizado, sin que se compadezca con dicha normativa la decisión de archivo adoptada por el Colegio de Abogados de Madrid, pues el art. 14 LAJG está previsto para cuando se solicita el reconocimiento del derecho, lo que no era el caso. En suma y como se ha encargado de reiterar esta sala (autos, entre los más recientes, de 14 de septiembre de 2016, revisión 2252/2015 , 31 de mayo de 2017, revisión 1324/2016 , y 11 de octubre de 2017, revisión 168/2016 ), una vez que se requirió al Colegio de Abogados de Madrid para que procediera a designar a tales profesionales con carácter provisional, esto era lo que debió haber hecho dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7.3 LAJG, sin necesidad de practicar requerimiento alguno en el domicilio de los beneficiarios, todo ello además en una interpretación favorable del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de acceso a los recursos, plenamente justificada por la materia especialmente sensible que constituye el objeto del litigio.

    En consecuencia, procede estimar el recurso de revisión y dejar sin efecto la declaración de desierto, debiendo oficiarse al Colegio de Procuradores de Madrid y al de Abogados para que designen, respectivamente, procurador de oficio que represente a los recurrentes y abogado que los defienda, a fin de poder continuar la tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos ante esta sala.

SEGUNDO

La estimación del recurso de revisión determina que no se haga expresa imposición de costas.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC , en relación con el art. 208.4 LEC , procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio y D.ª Estibaliz contra el decreto de fecha 21 de junio de 2018, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de desierto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en su día interpuestos por dichos recurrentes contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación n.º 653/201 , debiéndose continuar con su tramitación y solicitar al Colegio de Procuradores de Madrid que designe procurador de oficio que represente a la parte recurrente y al Colegio de Abogados de Madrid que designe abogado de oficio que la defienda.

  2. - No imponer las costas del presente recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR