ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9325A
Número de Recurso2143/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2143/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2143/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Daniela , D. Geronimo y D. Gumersindo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 160/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 204/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. D. Antonio García San Miguel Orueta, se personó en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. D.ª Consuelo Martín González, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, ahora recurrente, ejercita acción declarativa de dominio en relación a las fincas que describía, contra los demandados. Dicha demanda fue estimada, e interpuesto recurso de apelación por los demandados, denunciando error en la valoración de la prueba, se estimó el mismo revocando la dictada en primera instancia. En esencia, en dicha sentencia se declara que no comparte la hermenéutica apreciativa del juzgado de instancia. Y declara que no concurren los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada, y ello por cuanto no existe plena y cumplida identificación de la extensión superficial del inmueble cuya declaración de dominio se pretende.

La parte demandante interpone contra esta última resolución los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina del TS, en el primero alega infracción del art. 348 CC y cita como infringida las SSTS de 12 de abril 1980 y 1 de diciembre de 1993 , y expresamente alega: «[...]tras invocarse en el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse impugnado la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por arbitraria e ilógica». En su desarrollo, y en esencia, sostiene que si se han identificado las fincas en cuestión.

En el segundo motivo, alega infracción del art. 38 LH , con infracción de la doctrina contenida en SSTS de 7 de abril de 1981 y 13 de noviembre de 1987 . Y expresamente señala: «[...] para posibilitar el entrar a conocer el motivo invocado, previamente serán desarrollados los motivos de infracción procesal que se encuentra íntimamente relacionados con el ahora invocado, considerando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, en relación con el principio iura novit curia, así como al considerarse en motivo aparte que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida es arbitraria e ilógica, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva».

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, al amparo del 469.1. 2º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia extra petita; el segundo, al amparo del art. 469.1. 4º, en relación al art. 217 LEC , por errónea valoración de la prueba, siendo arbitraria e ilógica con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación, y respecto de ambos motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental. La parte recurrente citar como infringidos dos preceptos, el 348 CC y 38 LH, excesivamente genéricos para fundamentar el presente recurso de casación. Del mismo modo en su desarrollo, plantea cuestiones claramente procesales como es la incongruencia de la sentencia, y la valoración de la prueba, creando gran confusión en la exposición, que resulta incompatible con las exigencias propias de un recurso extraordinario como es el de casación.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

  2. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye el fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    El recurrente, y como resulta de la formulación del recurso de casación, subordina su admisibilidad a la previa admisión de los motivos alegados en el recurso extraordinario por infracción procesal, lo que de por si implica la inadmisión del mismo. Pues solo desde la propia valoración de la prueba que el recurrente propone, y por tanto alterando la base fáctica de la sentencia recurrida, puede sostenerse las infracciones que alega a través del recurso de casación.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente. Lo que determina que el interés casacional alegado lo será meramente instrumental o artificioso.

    Por todo ello procede la inadmisión de los dos motivos del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Daniela , D. Geronimo y D. Gumersindo contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 160/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 204/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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