ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9364A
Número de Recurso3177/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3177/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3177/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Graniatios, SL, D.ª Laura , y D. Carlos Ramón , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2015 , dimanante de los autos de incidente del concurso n.º 52/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrente. No han comparecido ante esta Sala, en calidad de recurrentes la mercantil Granatios, SL, y D.ª Laura . No han comparecido, en calidad de recurrida, la Administración Concursal de la mercantil Granatios, SL. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Decreto de 22 de febrero de 2016 se han declarado desiertos los recursos, en cuanto a la mercantil Granatios, SL, y D.ª Laura , continuando la tramitación en cuanto a D. Carlos Ramón .

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SÉPTIMO

La parte recurrente no ha presentado alegaciones. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 21 de junio de 2018 manifiesta su conformidad con las causas de inadmisión, puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal de calificación del concurso, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo, por infracción del art. 164.2 LC , por cuanto alega la parte que el error en la contabilidad apreciado en cuanto la deuda con el Concello de Porriño carece de la entidad suficiente para integrar el supuesto del art. 164.2.1º LC , porque no es una irregularidad relevante dada su escasa entidad respecto del total del pasivo exigible. Justifica el interés casacional con la cita de las SSTS 5 de junio de 2015 , y 16 de enero de 2012 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en seis motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por vulneración del art. 465.5 LEC , porque la sentencia debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Según la parte recurrente la irregularidad relevante respecto de la deuda del Ayuntamiento de Porriño no ha sido una cuestión planteada en el recurso de apelación, por lo que no puede sostenerse la calificación culpable en esta irregularidad. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 465.5 LEC en cuanto prohíbe la reformatio in peius . El motivo tercero, por infracción del art. 218.1 LEC por cuanto la sentencia resuelve cuestiones que no fueron objeto de recurso. El motivo cuarto es al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 216 LEC , por cuanto la irregularidad relevante no ha sido alegada por ninguna de las partes El motivo quinto por infracción del art. 217.1 LEC , por cuanto en ninguno los escritos del Ministerio Fiscal ni de la Administración Concursal se ha detectado irregularidad con la deuda del Concello de Porriño. Y el motivo sexto por vulneración del art. 24 CE , al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la inclusión por la Audiencia de una causa nueva de calificación del concurso constituye una lesión del derecho fundamental del art. 24 CE .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Esto es así porque el motivo se sustenta en que la irregularidad detectada respecto de la deuda con el Concello de Porriño carece de entidad para integrar el supuesto del art. 164.1.1º LEC , porque no es relevante para comprender la situación financiera de la concursada, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que se indicó en la contabilidad una deuda con el Concello de Porriño de 182.741,40 euros, cuando la deuda real ascendía a 448.928, 19 euros, por lo que existe una diferencia de 266.186, 79 euros, diferencia que no consta explicada, que la sentencia recurrida valora como trascendente, y que impide hacerse una idea cabal de la situación económica, y patrimonial de la concursada, por lo que concluye que es un irregularidad contable relevante y que encuadra dentro del art. 164.2.1º LC .

De forma que para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba, y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2015 , dimanante de los autos de incidente del concurso n.º 52/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes no personadas, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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