ATS, 19 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:9360A |
Número de Recurso | 1178/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/09/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1178/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1178/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Debora presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia, de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 656/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 122/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazar de las partes ante esta sala por plazo de treinta días.
La procuradora D.ª Valentina López Valero presentó escrito, en nombre y representación de D. Alexis personándose en calidad de recurrido. La procuradora D.ª María de la Luz Simarro Valverde, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Debora personándose en concepto de recurrente.
La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia, de fecha 27 de junio de 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación, de fecha 17 de julio de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión todas las partes personadas.
La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, procedimiento que fue seguido en atención a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469 LEC .
Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, de forma que no cabe plantear de forma autónoma recurso extraordinario por infracción procesal que ha de interponerse conjuntamente con el recurso de casación.
La recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.
Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir, mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .
Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.
Las alegaciones de la recurrente a las posibles causas de inadmisión, en el escrito presentado el 16 de julio de 2018 no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.
Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Debora contra la sentencia, de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 656/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 122/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá en depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.