Auto Aclaratorio TS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9597AA
Número de Recurso3191/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3191/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3191/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Jose María, presentó escrito ante esta sala con fecha 20 de junio de 2018, por el que solicitaba la aclaración del auto de fecha 13 de junio de 2018, en esencia, porque se dice que el citado auto no se ha pronunciado sobre las concretas infracciones a la jurisprudencia del Tribunal Supremo planteadas por la parte recurrente, y no se especifican en el auto citado las concretas causas de inadmisión de las recogidas en el Acuerdo de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2018 se acordó dar traslado a la contraparte del anterior escrito.

TERCERO

Por diligencia de constancia de 24 de julio de 2018 se hace constar que la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones al escrito solicitando aclaración, y se acuerda pasar al Sr. Magistrado Ponente a los fines que procedan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El art. 214 LEC prevé la aclaración y rectificación de las resoluciones judiciales, y la aclaración debemos recordar que no alcanza en ningún caso a la invariabilidad de la resolución y no constituye un verdadero recurso, resultando ser una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción del fallo o parte dispositiva, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subsanación de errores materiales manifiestos, y errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamiento que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución, respetando siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, siendo, en todo caso, una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 2993 y 19 de febrero de 1999 ).

Aplicando este precepto, procede desestimar la solicitud, porque el auto de inadmisión de fecha 13 de junio de 2018, no precisa aclaración alguna, porque en el mismo consta de forma precisa y concreta la causa de inadmisión, que es por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), causa legal, y expresamente recogida en el Acuerdo sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal, Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, causa de inadmisión, que por su naturaleza, implica que no puede existir el interés casacional, en su momento alegado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la aclaración del auto de fecha 13 de junio de 2018, solicitada por el procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Jose María .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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