ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9324A
Número de Recurso1652/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1652/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1652/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Corporación Alimentaria Food Ibérica, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 520 (c-35)/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 607/2014, del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Margarita Contreras Herradón, en nombre y representación de Corporación Alimentaria Food Ibérica, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Hijos de Rivera, S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 25 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 25 de junio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción declarativa de marca europea y de condena, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de Corporación Alimentaria Food Ibérica, S.A. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articula en un motivo único, que contiene una sucesión de alegaciones.

El motivo único del recurso de casación se funda en la infracción del art. 9.1.c) del Reglamento 2007/2009 de Marca Comunitaria , así como del art. 8.1 y art. 34.2.c) LM , en cuanto la exclusión de la existencia de riesgo de confusión, o el más amplio de asociación, entre las marcas en conflicto para entender que existe un vínculo entre ellas, al objeto de apreciar si existe un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca anterior, no es admitida por la doctrina de la sala. Seguidamente, a lo largo del desarrollo del motivo, cita las SSTS (sala cuarta) de 21 de julio de 2015 y 8 de mayo de 2015 .

La recurrente, Corporación Alimentaria Food Ibérica, S.A., alega que la sentencia recurrida analizó la incompatibilidad de las marcas de Hijos de Rivera, S.A. frente a la marca de la recurrente, a la luz de lo dispuesto en el art. 9.1.c) del Reglamento 2007/2009 de Marca Comunitaria , de idéntico contenido a los arts. 8.1 y 34.2.c) LM . Sin embargo, para que se pueda apreciar la existencia de un vínculo entre la marca posterior y la marca notoria anterior, que pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca anterior, se debe dar el requisito de que, entre las marcas en conflicto, se genere confusión, o al menos asociación, como así los indican las sentencias del Tribunal Supremo citadas.

También aduce que, residiendo en los distintivos confrontados la mayor carga distintiva y diferenciadora en los términos "Galicia" y "Madrid", por ser el término "Estrella" una palabra comúnmente utilizada en el sector cervecero, existen los suficientes elementos diferenciadores entre las marcas enjuiciadas, para evitar cualquier riesgo de confusión o asociación entre las mismas, y, por tanto, la existencia del vínculo que exige el art. 9.1.c) del Reglamento 2007/2009 de Marca Comunitaria , así como del art. 8.1 y art. 34.2.c) LM que provoque aprovechamiento indebido del carácter distintivo de la marca notoria previamente registrada o un menoscabo de su carácter distintivo.

Asimismo, el recurso argumenta que queda probada con los documentos n.º 14, 15, 16 y 19 de la contestación a la demanda y el documento n.º 12 de la demanda la coexistencia de marcas.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación no puede se admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente articula el recurso como un escrito de alegaciones sin que en ninguna de ellas se cite norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC .

    La inadmisión del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

  2. El motivo del recurso adolece de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

    Ello es así, por cuanto no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido.

    Así, en el caso examinado, la recurrente cita, entre otras, las SSTS (sala cuarta) de 21 de julio de 2015 y 8 de mayo de 2015 , pero no concreta ninguna vía de las previstas en el art. 477.2.3.ª LEC .

    Y no se hace así en el recurso, sino que la recurrente expone su tesis, que apoya en la cita de preceptos y con referencias a resoluciones de los juzgados de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, lo que no constituye una justificación de la existencia de interés casacional alegado que abre la vía del recurso.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Corporación Alimentaria Food Ibérica, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 520 (c-35)/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 607/2014, del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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