ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9358A
Número de Recurso1667/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1667/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1667/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lorenzo presentó escrito de interposición de recurso de casación el 24 de abril de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) con fecha 14 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 7/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 190/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Lorenzo representado por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, y como parte recurrida a Segurcaixa S.A. representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 18 y 26 de junio de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra Segurcaixa en ejercicio de acción directa del art. 76 LCS por la que solicita la indemnización de las lesiones causadas en accidente de tráfico más el lucro cesante, por valor de 133.373,99 euros más intereses.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

Segurcaixa presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) dictó sentencia el 14 de marzo de 2016 por la que estimó parcialmente el recurso al no considerar acreditada la relación de causalidad entre el accidente y la luxación en el hombro, lo que lleva a rebajar la indemnización por lesiones y no reconocer el lucro cesante.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación parece contener un único motivo, que a su vez se estructura en cinco apartados. En el primero de ellos se denuncia infracción del art. 20 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el art. 54 del Reglamento General de Circulación . El segundo apartado alega infracción de los párrafos primero y cuarto del art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con la responsabilidad de los daños personales y la concurrencia de culpas, por interpretación errónea. El tercer apartado se basa en la infracción de la regla séptima del apartado primero del anexo del baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con la compensación por lucro cesante y el principio de total indemnidad de daños. El cuarto apartado indica la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la regla sexta del apartado primero del anexo en relación con la regla séptima del baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en cuanto a la indemnización de los gastos de atención médica y hospitalaria posteriores al alta clínica y estabilización de las secuelas y el principio de total indemnidad. Y en el quinto apartado se alude al interés casacional, indicando que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y resuelve sobre puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, al no recoger como elementos indemnizatorios la lesión del hombro y la indemnización por lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por el recurrente al tener que cancelar un verano de giras y actuaciones previamente programadas.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

En primer lugar, se aprecia en el recurso una falta de sujeción a las formalidades exigibles, ya que se contiene un único motivo de casación, con cinco apartados en el que se denuncian varias infracciones para, finalmente, en el último apartado, indicar el interés casacional de manera conjunta para todas las infracciones denunciadas. El recurso de casación debe estructurarse en motivos, pero destinando cada uno de ellos a una infracción e indicando en el encabezamiento de cada motivo tanto la infracción que se denuncia como la modalidad de interés casacional, y destinando el desarrollo del motivo a razonar cómo la sentencia recurrida infringe el precepto denunciado apoyándose para ello en el interés casacional alegado, que se debe acreditar debidamente.

El recurso, además, no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. El recurrente denuncia de manera conjunta la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, y lo cierto es que no logra acreditar el interés casacional por ninguna de estas dos modalidades. En cuanto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se limita a citar una sentencia, que no es suficiente para acreditar el interés casacional salvo que se tratara de una sentencia de pleno, y además, ni extracta su contenido, ni razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se contradice la doctrina jurisprudencial invocada. Y por lo que se refiere a la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, tampoco se acredita el interés casacional porque para ello, la parte recurrente debería invocar al menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar, lo cual no realiza el recurrente.

Adicionalmente cabe indicar que el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al pretender la indemnización por la luxación en el hombro y el lucro cesante omitiendo los hechos probados de la sentencia, y en concreto, que la lesión en el hombro ya existía con anterioridad al accidente y que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre este y la referida luxación, por lo que no es posible acoger la pretensión indemnizatoria con relación a la misma ni el lucro cesante, toda vez que este se anudaba precisamente a la luxación en el hombro que impidió al recurrente cumplir con sus compromisos profesionales.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) con fecha 14 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 7/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 190/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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