ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:9382A
Número de Recurso1808/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1808 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1808/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de fecha de 6 de marzo de 2018 se acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por excesivas relativa a los honorarios del letrado D. Íñigo , reduciendo los mismos a la cantidad de 8.000 euros, IVA incluido, con imposición de las costas de la impugnación al citado letrado.

SEGUNDO

El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Hotelera Padrón S.A., envió escrito el 16 de marzo de 2018 por el que interpone recurso de revisión contra el referido decreto de 6 de marzo de 2018.

TERCERO

Dado traslado del recurso de revisión interpuesto a la parte contraria por plazo de cinco días, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mentunom Investment, B.V. envió escrito el 11 de abril de 2018, en el que impugna el recurso de revisión y solicita su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida, vencedora en costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que fueron inadmitidos por auto de 20 de septiembre de 2017, mantiene en el recurso de revisión que interpone su disconformidad con lo acordado en el decreto de 6 de marzo de 2018 que estimaba la impugnación de la tasación de costas por excesivas relativa a los honorarios del letrado D. Íñigo , reduciendo los mismos a la cantidad de 8.000 euros, IVA incluido.

La recurrente en el recurso de revisión, combate, citando la infracción del art. 246 LEC , que la fijación de la cuantía de los honorarios de Letrado que efectúa el decreto impugnado con base en los criterios fijados por las normas orientadoras del Colegio de Abogados, la cuantía del procedimiento y la complejidad del asunto, determine una reducción tan drástica, cercana al 100% de la tasación propuesta. Argumenta, sin compartirlo, que el ICAM ya propuso que la cuantía adecuada era de 20.000 euros, que la cuantía a tener en cuenta es de 22.595.027,35 euros por ser el interés económico debatido en los acuerdos sociales impugnados y que el asunto revestía una gran complejidad. Añadía, de modo subsidiario, que al no haber sido estimada íntegramente la impugnación por excesivos no debería habérsele condenado en costas.

La parte recurrida formula oposición a las alegaciones de contrario, alegando en su escrito de impugnación que para el cálculo de los honorarios ha de partirse de una cuantía indeterminada tal y como quedó fijada en auto de 22 de septiembre de 2008, que el informe del Colegio de Abogados es de carácter orientador, interesando que se mantenga el importe fijado en el decreto, siendo ajustada a Derecho la condena en costas efectuada en el mismo.

SEGUNDO

Es de recordar que la doctrina de la sala dispone que:

[...]en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada

( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 )[...].

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el secretario judicial (actual letrado de la Administración de Justicia) la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que:

[...]debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales[...]

.

O más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que:

[...]según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador[...]

Ha de señalarse que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos que han examinarse, en primer lugar por el letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el letrado, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ).

TERCERO

Pues bien, de acuerdo con estos criterios generales, en el caso concreto que nos ocupa, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal fueron inadmitido por la sala y los honorarios del letrado que se han de incluir en la tasación de costas, corresponden a la partida consistente en alegaciones a las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto en la providencia de 12 de julio de 2017, alegaciones contenidas en el escrito enviado a esta sala el 27 de julio de 2017, y de acuerdo con el trabajo desempeñado, no se aprecia desviación en el juicio de ponderación y proporcionalidad del letrado de la Administración de Justicia al resolver sobre la impugnación por ser excesivos los honorarios y fijar los mismos en la cantidad de 8.000 euros IVA incluido, como media ponderada y razonable adecuada a las circunstancias concurrentes así como a la fase procesal en la que nos encontramos.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmado el decreto recurrido en todos sus extremos, incluida la condena en costas aunque la impugnación no fue estimada íntegramente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 246.3 LEC .

CUARTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión contra el decreto de 6 de marzo de 2018, promovido por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Hotelera Padrón S.A. que queda confirmado en sus determinaciones.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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