ATS, 19 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:9522A |
Número de Recurso | 168/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/09/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 168/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CME/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 168/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
En el rollo de apelación n.º 1221/2017 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto, de fecha 23 de mayo de 2018 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Marisa contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por dicho tribunal.
El procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D.ª Marisa , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto el 23 de mayo de 2018 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 2018 dictada por este tribunal. Razona la audiencia que el recurso de casación no puede admitirse porque no se acredita el interés casacional y porque se plantean acciones no ejercitadas en la demanda ni en la impugnación.
El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se solicita la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario.
El recurso de queja alega que concurre el interés casacional alegado.
Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Huelva a su inadmisión.
El recurso de casación se articula en ocho motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 80.1.a TRLCU y 7 y 80 LCGC (sic) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo denuncia la infracción del deber de transparencia del art. 80.1 TRLCU respecto de cláusulas no negociadas individualmente con consumidores por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales respecto de la interpretación de los arts. 7 y 8 LCGC y art. 10 de la Ley 26/1984 . El tercer motivo alega la infracción del art. 80.1 TRLCU respecto del deber de transparencia de cláusulas no negociadas individualmente con consumidores por oposición a la jurisprudencia establecida por la STS de 9 de mayo de 2013 . El cuarto motivo se basa en la infracción de los arts. 7 y 1258 CC en la interpretación dada por el art. 4:103 PECL, con desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el quinto motivo se denuncia la infracción de los arts. 1 y 4 LCGC y art. 4 Directiva 93/13/CEE en cuanto a la calificación de la cláusula IRPH como condición general de la contratación. El sexto motivo denuncia la infracción de los arts. 82 y 87 TRLGDCU , art. 38 CE , órdenes ministeriales de diciembre de 1989 (sic) y de 5 de mayo de 1994 en cuanto a la redacción clara y comprensible de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio o retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. El séptimo motivo se basa en la infracción del art. 1258 CC , art. 5.2 LCGC y arts. 1.201, 4:110.1 y 4:110.2 PECL. Y en el octavo motivo se alega la infracción del art. 1269 interpretado según el art. 4:107 PECL.
El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.
El recurso de casación no puede admitirse.
En primer lugar, el recurso no respeta las exigencias formales establecidas en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobado por el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, ya que es preciso que en el encabezamiento de cada uno de los motivos se indique, además de la norma infringida y un resumen de la infracción cometida, la modalidad de acceso a la casación por razón del interés casacional, es decir, si es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, lo cual sólo hace la parte recurrente en los cuatro primeros motivos. Además, tampoco se ajusta el recurso a la extensión que sería razonable, y que la sala considera, por lo general, suficiente: una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen. En este caso, el recurso consta de 53 páginas y el desarrollo de los motivos se extiende de la página 11 a la página 51, excediéndose de lo razonable, lo que constituye un defecto formal adicional al anteriormente citado.
Respecto del fondo, debe indicarse que el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. La sentencia recurrida basa su decisión en relación al control de transparencia y abusividad en la STS de Pleno 267/2017, de 14 de diciembre , que resuelve sobre la aplicación de estas cuestiones a la cláusula IRPH, tal y como sucede en el caso que nos ocupa. A pesar de ello, la parte recurrente omite por completo en su recurso esta sentencia y así, en los motivos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo trata de acreditar el interés casacional sobre la base de otras sentencias de esta sala que no se pronuncian sobre la cláusula IRPH y en el motivo segundo alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando la cuestión ha quedado zanjada por la citada STS de Pleno 267/2017 . El motivo séptimo, por su parte, omite toda referencia que pudiera servir para acreditar el interés casacional.
La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D.ª Marisa contra el auto de 23 de mayo de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda ) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2018 . La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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