ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9511A
Número de Recurso2046/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2046/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2046/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Gestión y Administración de Almacenes, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha de 4 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 211/2014 , dimanante de los autos de la sección de calificación de la quiebra n.º 205/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Gestión y Administración de Almacenes S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de Gestión y Administración de Almacenes S.A., presentó escrito por el que se personaba como parte recurrida. El procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Commerzbank Aktiengesellschaft, suc. en España, presentó escrito por el que se personaba como parte recurrida. El procurador don Noel Dorremoechea Guiot, en nombre y representación de Plemar S.L., presentó escrito por el que se personaba como parte recurrida. El procurador don Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de Gestalsa, don Celso y de don Conrado , presentó escrito por el que se personaba como parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de fecha 14 de junio de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 3 de julio de 2018, y mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la citada providencia.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de la sección de calificación de un procedimiento de quiebra, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Gestión y Administración de Almacenes, S.A. ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC .

El recurso de casación se articula en un motivo único. El motivo se funda en la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 5/2016, de 27 de enero y 74/2014, de 27 de marzo , en cuanto a los requisitos legales para la declaración de la complicidad de un tercero con el alzamiento de bienes efectuado por el concursado. A lo largo del desarrollo del motivo se cita el art. 893.1 .º y 4.º CCo .

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión según se razona seguidamente:

  1. El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ).

    Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente articula el recurso como un escrito de alegaciones sin que en ninguna de ellas se cite norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC .

  2. Asimismo, el motivo incurre en la causa de inadmisibilidad de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC ).

    El motivo se funda en la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 5/2016, de 27 de enero y 74/2014, de 27 de marzo , en cuanto a los requisitos legales para la declaración de la complicidad de un tercero con el alzamiento de bienes efectuado por el concursado. A lo largo del desarrollo del motivo se cita el art. 893. 1 .º y 4.º CCo y se aduce que la complicidad por alzamiento o despatrimonialización de una sociedad en concurso se basa en el conocimiento por el tercero del perjuicio al acreedor, sin necesidad de que se acredite un dolo expreso, y sin que el planteamiento de litigios por el deudor, negando su obligación, excluya su responsabilidad.

    Por lo tanto, el recurso obvia que la sentencia recurrida refiere las actuaciones relacionadas con Commerzbank Aktiengesellsachaft, suc. en España. Así, en el punto 1 del fundamento sexto toma en consideración la financiación a GESTALSA y, en concreto, pondera los informes periciales obrantes en autos, y, en concreto el de BDO, Audiberia Auditores. A este respecto, pone de manifiesto que no es objeto de las presentes actuaciones apreciar el mayor o menor riesgo asumido por Commerzbank, ni la normativa bancaria, ni establecer a quién debe conceder financiación la entidad de crédito. Seguidamente expone que el informe se introduce en aspectos netamente jurídicos y llega a reprochar que el informe adolezca de "escasa imparcialidad" y que se ha elaborado "de forma poco rigurosa". Y reseña que lo que realmente hace es resumir la exposición de la sindicatura, estableciendo esos vínculos sobre afirmaciones tales como que se procede a verificar "si ha existido relación comercial efectiva o confusa entre la sociedad matriz y su vinculada Inversiones Grudisan, S.L." que a su vez proviene de la intervención "sin motivo ni beneficio inicial o aparente en la operación final de Commerzbank".

    Seguidamente, en el punto 2 relativo a la cuestión de la financiación de Siglo XXI, razona que:

    No se aprecia tampoco ninguna circunstancia que permita atribuir a Commerzbank la condición de cómplice derivada de la financiación que concedió a dicha sociedad que, por otra parte y como es obvio, no es la quebrada

    .

    A continuación, en el punto 3 referente a la cuestión de la inversión en BEE, la sentencia recurrida razona que:

    La financiación por parte de Commerzbank de la reforma de las naves acometida por GESTALSA, ya examinada, no guarda relación con la financiación de la operación de adquisición de BEE, cuyo valor era en realidad la participación que ostentaba dicha sociedad en AT& T TECHNOLOGIES, S.A.

    .

    Además, de tomar en consideración que los fondos para la adquisición de BEE no procedían de la propia Gestalsa, sino de la financiación de Commerzbank y que "tampoco se produjo ninguna desviación de fondos a Inversiones Grudisan sino que fue ésta quién finalmente adquiere el crédito pendiente".

    Todo lo cual determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

En concreto, la alegación relativa a que el escrito de interposición de los recursos es previo a los acuerdos sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, no determina una solución diferente. Sobre la modificación legislativa del artículo 483 LEC por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio y el Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, debemos hacer las siguientes puntualizaciones. Como dice la STS 430/2017, de 7 de julio :

[...]El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal [...]

.

Pues bien, sentado ello, debemos decir que ni la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015 en el artículo 483 LEC , ni los nuevos Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, afectan al contenido de la providencia, ni a las causas en ella referidas, por cuanto dichas causas son, en esencia, las existentes bajo la vigencia de uno y otro Acuerdo. Con independencia del nomen iuris que se dé a la causa de inadmisión, expresamente se indican en la providencia, las razones determinantes de la inadmisión que no son diferentes en los nuevos acuerdos, que de forma detallada se han puesto de manifiesto, dando pleno conocimiento y posibilidad de alegación a la apreciación del posible incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, sin que el encabezamiento de cada motivo permita conocer lo pretendido, con falta de expresión del resumen de la infracción cometida, con acumulación de cita de preceptos heterogéneos, con cita de normas genéricas, con ausencia de cita de norma o falta de indicación de la modalidad del interés casacional, falta de claridad expositiva en el desarrollo de los motivos y el planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida por lo que ninguna indefensión se ha producido al recurrente, quién, a través del trámite oportuno, ha tenido ocasión de efectuar las alegaciones oportunas, que no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos anteriormente expuestos, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida personada, Commerzbank AG, Sucursal en España, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Sindicatura de la quiebra de la entidad Gestión y Administración de Almacenes S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 4 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 211/2014 , dimanante de los autos de la sección de calificación de la quiebra n.º 205/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, respecto de las generadas a Commerzbank AG, sucursal en España. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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