Auto Aclaratorio TS, 12 de Septiembre de 2018
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2018:9445AA |
Número de Recurso | 58/2014 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/09/2018
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 58/2014
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (28ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu Transcrito por: MHS
Nota:
REVISIONES núm.: 58/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
.- El procurador don Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de don Luis Angel y don Balbino, presentó escrito solicitando «aclaración, rectificación y/o complemento» de la sentencia
n.º 351/2018, dictada en proceso de revisión n.º 58/2014, con fecha 12 de junio de 2018, amparado en lo dispuesto por los artículos 267 LOPJ y 214.1 y 2 LEC y afirmando que la sentencia contiene determinadas «omisiones y/o inexactitudes». Solicitaba, en el suplico de su escrito, que «se acuerde rectificar, aclarar, rectificar y/o complementar la Sentencia de fecha 12 de junio del corriente año, sobre las cuestiones expuestas ut supra »
La parte contraria, Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Renta Fija, se opuso a dicha petición mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Antonio Albaladejo Martínez. Igualmente se opuso el Ministerio Fiscal.
La finalidad de los remedios que las leyes procesales reconocen a las partes para procurar la subsanación o corrección de cualquier defecto procesal en que se pudiera haber incurrido a la hora de redactar las resoluciones judiciales -fundamentalmente en lo que se refiere a la parte dispositiva de las mismasno puede extenderse en forma alguna a la discusión de los razonamientos o fundamentos en que tales resoluciones se han apoyado y mucho menos habilita a las partes para pedir al tribunal explicaciones acerca de la razón por la que ha resuelto de una u otra forma.
Esto es en realidad lo que, en términos generales, ha pretendido la parte mediante su petición, que ni siquiera precisa como aclaración, rectificación o complemento.
Únicamente cabría admitir, como amparada en tales remedios procesales, la petición de que se aclare el momento temporal en que se ha considerado que la parte conocía, o tenía razones suficientes para conocer, la existencia de la causa de revisión que invoca y, en este sentido, basta reiterar lo ya razonado en la propia sentencia cuando dice, al final de su fundamento de derecho segundo, lo siguiente:
Basta, por tanto, reflejar el hecho -no discutido- de que las ventas efectuadas por Previsión Sanitaria aparecen inscritas en el registro de la propiedad con mucha anterioridad al plazo de tres meses previo a la interposición de la demanda de revisión, para declarar que la acción estaba caducada en el momento de dicha presentación pues la parte ahora demandante pudo comprobar desde la fecha de consignación registral que tales operaciones de venta se habían realizado y, a partir de ahí, ponerlo en conocimiento del Juzgado y practicar la prueba conducente a determinar el precio satisfecho, con la finalidad de que dicho dato pudiera constar en el anterior proceso. Al no haberlo hecho así, no puede imputar a la parte contraria que no lo hiciera
. De lo razonado se desprende que la parte estuvo en condiciones de tener a su disposición los elementos de hecho suficientes para promover la revisión con mucha anterioridad al plazo de tres meses inmediatamente anterior a la presentación de la demanda y que, si no fue así, únicamente ha de achacarse a su propia actuación, lo que imposibilita de por sí el éxito de la demanda de revisión que -no olvidemos- se dirige a dejar sin efecto lo resuelto en una sentencia que ha ganado firmeza.
Procede imponer a la parte solicitante el pago de las costas causadas por este incidente ( artículo 394 LEC ).
En virtud de lo razonado:
LA SALA ACUERDA : No haber lugar a lo solicitado por el procurador don Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de don Luis Angel y don Balbino, en relación con la sentencia de esta sala n.º 351/2018, dictada en proceso de revisión n.º 58/2014, con fecha 12 de junio de 2018 .
Las costas causadas por este incidente se imponen a la parte solicitante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller
Francisco Javier Arroyo Fiestas