Auto Aclaratorio TS, 5 de Septiembre de 2018
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2018:9011AA |
Número de Recurso | 3541/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 05/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3541/2015
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3541/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 5 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
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La procuradora María Bonmatí Fernández Bravo, en representación de Jose Ignacio y Josefina, solicitó aclaración de la sentencia dictada por esta sala 423/2018, de 4 de julio, que resuelve el recurso de casación
interpuesto respecto la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección
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de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real.
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En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC .
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La aclaración solicitada se basa en que, a juicio del solicitante, la consecuencia de la estimación del recurso de casación habría sido la estimación en parte del recurso de apelación y la estimación en parte de la demanda, razón por la cual no precedía la condena en costas en ambas instancias.
En realidad, más que una aclaración, lo que se solicita es que se cambie o rectifique el pronunciamiento sobre las costas de primera y segunda instancia.
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No es necesario practicar ninguna aclaración ni mucho menos rectificación. La sentencia explica con claridad la razón de la decisión de imponer las costas de apelación a los apelantes y las de primera instancia a los demandantes.
Aunque ha sido estimado el recurso de casación, como consecuencia de reconocer legitimación pasiva al banco demandado, al asumir la instancia, hemos entrado a resolver como tribunal de apelación y hemos desestimado el recurso de apelación, por razones distintas a las contenidas en la sentencia dictada por la Audiencia: no porque el banco careciera de legitimación pasiva, sino porque no había existido error vicio.
En la medida en que se confirma, a su vez, la desestimación de la demanda, aunque sea, no por caducidad de la acción, como apreció el juez de primera instancia, sino porque no existió error vicio, han sido desestimadas todas las pretensiones contenidas en la demanda, lo que justifica la condena en costas en primera instancia. Por otra parte, no es cierto que el recuso de apelación hubiera sido estimado en parte, pues a la postre el fallo desestimatorio de la demanda no quedó alterado en segunda instancia.
En consecuencia: si la demanda ha sido desestimada íntegramente, procede la condena en costas en primera instancia, conforme al art. 394 LEC ; y si el recurso de apelación también ha sido desestimado, por mucho que se hubiera apreciado una razón distinta para desestimar la demanda a la empleada por el juez de primera instancia, también procedía la condena en costas conforme al art. 398.1 LEC .
LA SALA ACUERDA : No procede realizar la rectificación que subyace a la aclaración solicitada por la procuradora María Bonmatí Fernández Bravo, en representación de Jose Ignacio y Josefina . Tampoco procede hacer ninguna aclaración, sin perjuicio de las que hacemos en los razonamientos de este auto, para explicar lo anterior.
Así se acuerda y firma.