ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9250A
Número de Recurso472/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 472/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 472/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 303/15 seguido a instancia de D. Teodoro contra Securitas Seguridad España SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la acción de despido ejercitada por el trabajador contra la empresa y declaraba improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Tamara Romero Galisteo en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 8 de noviembre de 2017 , en la que se confirma el fallo de instancia que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Securitas Seguridad España SA, desde el 1-3-2012 tras ser subrogado en la relación laboral que mantenía con la anterior empleadora, y antigüedad reconocida de 9-9-12, si bien, la del actor es de 9-3-12. El actor prestaba servicios como vigilante de seguridad. Con fecha 30-1-2015 la empresa procede a notificarle el despido por causas objetivas de índole organizativo y productivo. Consta asimismo de la versión judicial de los hechos [HP 8º y 9º], la realización de horas extraordinarias por encima de lo legalmente establecido de 80 horas anuales.

La sala de suplicación, como hemos señalado, comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto, tras rechazar la revisión del relato fáctico y en cuanto a la concurrencia de causa para el cese por razones objetivas, que dichas causas han quedado desvirtuadas ante la acreditada realización en la empresa de horas extras por encima del límite legal durante los ocho primeros meses de 2015.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo consistente en solicitar la declaración de procedencia del despido objetivo al considerar que se acredita la concurrencia de la causa alegada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de abril de 2016 (rollo 1244/15 ) que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones. El actor fue despedido por causas productivas y organizativas con efectos de 11-3-2013, consistentes en el cierre de la oficina bancaria de Caixabank, indicándose en la carta de despido que no era posible recolocar al demandante. Y estos datos, según la sentencia, son suficientes para acreditar la concurrencia de la causa productiva y organizativa alegada, sin que la empresa esté obligada a recolocar al actor en otro centro de trabajo y sin que obste a tal conclusión la acreditada realización de horas extras en la empresa, pues no se acredita que las mismas fueran realizadas por los vigilantes de seguridad del centro en el que el actor prestaba servicios. Y sin que las contrataciones temporales de trabajadores adscritos a los centros de El Corte Inglés justifiquen otra calificación del despido pues la amortización de la plaza que el actor venía ocupando por causa ajena a la empresa constituye causa justificativa del despido.

Ciertamente, concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos elementos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así las cosas, y si bien la causa productiva puede servir de justificación de la decisión extintiva del contrato ex ET art. 52.c ), resulta primordial sin embargo una conexión entre la envergadura del cambio productivo y la menor necesidad de empleo de determinados trabajadores, siendo de todo punto necesario en el ámbito judicial controlar la razonabilidad y proporcionalidad de la causa objetiva esgrimida y la medida extintiva acordada. A tal efecto, en la sentencia recurrida aunque pudieran concurrir causas productivas, tal causa quedó desvirtuada ante el exceso de horas de la plantilla, frente a las horas contratadas por los clientes, quedando acreditado que en los ocho meses primeros de 2015, se realizó con habitualidad un exceso de horas por encima del tope legal. Sin embargo, en la sentencia de referencia se analiza un despido objetivo por causas organizativas y productivas que la empresa funda en el cierre de la sucursal bancaria en la que prestaba servicios el actor, con la consiguiente pérdida de la contrata por parte de la empleadora. Por lo que la pérdida de la contrata justifica la extinción objetiva, al no constar otros extremos que desactivan la concurrencia de la misma.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tamara Romero Galisteo, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3482/16 , interpuesto por Securitas Seguridad España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 10 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 303/15 seguido a instancia de D. Teodoro contra Securitas Seguridad España SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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