ATS, 14 de Septiembre de 2018
Ponente | MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA |
ECLI | ES:TS:2018:9291A |
Número de Recurso | 20775/2018 |
Procedimiento | Causa especial |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/09/2018
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20775/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: QUERELLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20775/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 14 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Con fecha 22 de agosto pasado el Procurador Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la ASSOCIACIO ATENES JURISTES PELS DRETS CIVILS, representada por Gaspar , en su condición de Presidente, presentó escrito por Registro Telemático, formulando querella contra el anterior Presidente del Gobierno Don Hernan y otros miembros de su Consejo de Ministros que en la actualidad ostentan la condición de Diputados en las Cortes Generales, así como contra los Excmos. Sres. Presidente y varios Magistrados del Tribunal Constitucional, a los que atribuye un delito de prevaricación del art. 446 CP y un delito contra el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes del art. 542 CP .
Se designa Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Pablo Llarena Conde.
Conforme a lo previsto en el art. 198 de las LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.
La querella se dirige contra varios Diputados de la actual Legislatura y el Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional, lo cual determina la competencia de esta Sala conforme al art. 57.1.2º de la LOPJ .
Una cuestión previa que se debe resolver antes de entrar en una decisión de fondo es la relativa a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por los querellantes, en su propio nombre, la legitimación procesal que viene referida al "poder de conducción procesal", que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y en el caso presente en absoluto se ha acreditado por éstos ostentar alguna de las anteriores condiciones, lo que nos lleva a considerarle como acusación popular.
Como se dijo ya en el auto de esta Sala de 19 de abril de 1.999 , así como en la causa especial 6/2001, auto de 2/11/01 y viene reiterando en otras muchas resoluciones, la última, causa especial núm. 20433/2018 auto de fecha 7/5/18 "...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en su artículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a los artículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y al artículo 280 del mismo texto legal que dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción..." .
Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular, se estima que una fianza que satisface las exigencias legales y cumple con las previsiones moderadoras de su importe sería la de doce mil euros.
LA SALA ACUERDA : Imponer a la asociación querellante ATENES DE JURISTES PELS DRETS CIVILS , una fianza de DOCE MIL EUROS (12.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.
Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer
Dª Ana Maria Ferrer Garcia D. Vicente Magro Servet