ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:9283A
Número de Recurso20431/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20431/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20431/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 590/17 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Sevilla, D.Previas 2239/17, acordando por providencia de 4 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de junio, dictaminó: " ...EL FISCAL interesa, que se resuelva la cuestión de competencia en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de Sevilla".

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el 17/03/17 se presentó denuncia ante la Guardia Civil en Mairena de Aljarafe (Sevilla), por el representante de Electric Consulting (sociedad ésta domiciliada en Barcelona), por la que se denunciaba a dos comerciales de dicha sociedad, por la realización de contratos falsos de alquiler y falsas contrataciones de cambio de suministro eléctrico, todas ellas celebradas en Sevilla, lugar donde residían ambos denunciados, con el fin de cobrar las correspondientes comisiones de Electric Consulting, por sus labores de intermediación, denuncia que dio lugar al atestado de la Guardia Civil NUM001 , no consta que la empresa Electric Consulting, realizara pago alguno de comisión por los falsos contratos de suministro. Como ampliación del referido atestado, el 22/07/17, se procedió por la Policía de Barcelona a la incoación del atestado NUM000 , por la comparecencia efectuada por el representante de dicha sociedad, que procedió a la ampliación de la misma, dando lugar a la incoación de las previas por el Juzgado de Barcelona, que por auto de 27/07/17 se inhibe a Sevilla que rechaza la inhibición, por auto de 18/09/17. Planteando finalmente Barcelona tras volver a inhibirse a Sevilla, esta cuestión de competencia negativa, alegando que en Barcelona no consta que se haya realizado acto típico alguno, pues solo consta que solo se procedió a la ampliación de la denuncia que inicialmente se había realizado en Sevilla (ante la guardia Civil), es en Sevilla donde se descubrió las pruebas del fraude y de la falsedad, donde compareció el Director territorial de la Empresa, manifestando que el fraude se había detectado, en el contrato de Divisa Automoción (contrato en el que se hizo constar Sevilla como lugar de celebración), si bien no consta si los denunciados recibieron o no comisión por su fingida intermediación es obvio, que de recibirse, la misma, esta se hubiera recibido en Sevilla, lugar donde residían ambos denunciados.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Sevilla.

Las diligencias de Barcelona se incoan como consecuencia de la ampliación del atestado principal, realizado por la Guardia Civil de Sevilla. "Y es que en relación con el atestado principal los ampliatorios deben correr igual suerte que los principales" ( ver auto de 25 mayo 2018). No consta que en el partido judicial de Barcelona se haya cometido un hecho delictivo, pues las falsedades denunciadas fueron realizadas en Sevilla, lugar donde se denunciaron los hechos, por lo que en aplicación del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede atribuir la competencia al Juzgado de Sevilla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla (D.Previas 2239/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 30 de Barcelona (D.Previas 590/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Pablo Llarena Conde

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