ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:9279A
Número de Recurso20527/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20527/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bisbal D`Empordá

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20527/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 87/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bisbal D`Empordá plantando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 18 de Madrid, D.Previas 754/18, acordando por providencia de 29 de mayo formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de julio, dictaminó: "...el Fiscal interesa a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que La Bisbal incoa D.Previas por denuncia presentada en el Juzgado de Guardia por Beatriz , contra el personal de CAP de Valldoreix y Mutua Terrasa por coacciones por tapar estafas y delitos de fraude, por hechos que según la propia denuncia se habrían cometido en Madrid, Barcelona y Sant Cugat del Valles desde 2005 a 2018. La Bisbal por auto de 16/03/18 se inhibió a los Juzgados Decano de Madrid, Barcelona y Rubí, respecto a los hechos ocurridos en dichas ciudades, que han aceptado las inhibiciones, no así el núm. 18 de Madrid, al que correspondió el reparto en la capital, que por Auto de 11/04/18 rechaza la competencia invocando el principio de ubicuidad, al considerar que la conducta no sólo se ha producido en Madrid y ser el remitente el primero en conocer. Planteando La Bisbal esta cuestión de competencia negativa con Madrid alegando que en La Bisbal no se han ejecutado ninguno de los actos presuntamente delictivos que han sido objeto de la denuncia interpuesta, limitándose a ser el órgano receptor de la misma, que señala como lugar de comisión, entre otras, la ciudad de Madrid.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. No sin antes decir que las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión. En el caso que nos ocupa en La Bisbal D'Empordá no se ha realizado ningún elemento del delito coacciones y otros imprecisos tipos delictivos denunciados por Beatriz , sino que solo se interpuso la denuncia, por lo que no rige el principio de ubicuidad, pues como decíamos en el auto de 23/12/09 cuestión de competencia 20487/09, no puede atenderse al lugar de presentación de la denuncia como único dato, pues en ese lugar "no se produce hecho delictivo alguno, dado que la presentación de la denuncia no es elemento del tipo del delito y en consecuencia no procede aplicar el principio de ubicuidad" . De igual modo los autos de 19/12/08 cuestión de competencia 20383/2008, 9/09/10 cuestión de competencia 20302/10 y 13/01/11 cuestión de competencia 20547/2010 la mera presentación de la denuncia no supone un elemento del tipo; por lo que esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia, por ello a Madrid corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid (D.Previas 754/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de La Bisbal (D.Previas 87/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Pablo Llarena Conde

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