ATS 1049/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:9278A
Número de Recurso1149/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1049/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.049/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1149/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1149/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1049/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2017, en los autos con referencia rollo de Sala nº 66/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, como Procedimiento Abreviado nº 3/2014, en la que se condenaba, entre otros, a Mario , Matías , Millán y Narciso como autores de cuatro delitos de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de los cuatro delitos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el límite máximo de cumplimiento del art. 76 CP de seis años de prisión para cada uno de ellos.

Todo ello, con expresa imposición de una octava parte de las costas a cada uno de los condenados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Romualdo Catalá Fernández de Palencia, actuando en representación de Mario , Matías , Millán y Narciso , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 163 del Código Penal ; y 3) al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Afirman los recurrentes que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías al haber sido condenados con base en unas pruebas que no pueden considerarse válidas ni suficientes, como son, exclusivamente las declaraciones de los coimputados prestadas en sede policial y sumarial, al haberse acogido todos ellos a su derecho a no declarar en el plenario para obtener una sentencia absolutoria. No hubo declaración en el plenario y las prestadas en la instrucción no pueden resultar admisibles pues ni han sido ratificadas ni su lectura puede sustituir la inmediación, la oralidad o la necesaria contradicción. De hecho, la lectura de los folios que se reflejan en la sentencia es parcial, ni siquiera comprende la totalidad de los folios y la cita de las declaraciones no es la adecuada porque no comprende la integridad de las mismas.

    Tampoco habrían sido confirmadas por otras pruebas, ya que los agentes de la Policía Local o la Guardia Civil no presenciaron ni el posible robo ni el inexistente delito de detención ilegal por el que habrían sido condenados; mientras que los otros procesados tenían un claro interés en aparentar ser víctimas tras ser sorprendidos cometiendo un robo. Nunca hubo intención por su parte de retener o secuestrar a éstos por cuantos motivos exponen, además de que hubo un ofrecimiento libre y voluntario por parte de aquéllos para evitar que los recurrentes llamasen a la policía.

    Por lo demás, la sentencia no realiza distinción alguna en cuanto a la participación de los cuatro condenados en el secuestro, cuando la misma fue claramente distinta y sin conocimiento alguno de lo que se realizase por otros, mientras que se les condena a los cuatro como autores de cuatro delitos de detención ilegal.

    Finalmente, los hechos probados no se corresponden con los del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, como pieza fundamental de la acusación y a los que la defensa debe ceñirse, siendo patente que lo afirmado en el escrito de calificación no habría sido acreditado, lo que impediría el dictado se sentencia condenatoria con base en tal escrito de acusación.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    Respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre , ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española , requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    Finalmente, el principio acusatorio que informa el proceso penal español, de conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado ( STS 600/2009 de 5 de junio , por todas).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que los acusados, Severiano , Teodosio , Valeriano y Jose Manuel , sobre las 10:00 horas del día 18 de enero de 2012, puestos previamente de acuerdo y en unidad de acción, se desplazaron en el vehículo de éste último, Citroën Saxo con matrícula FE-....-TN , a la nave situada en el cruce del Raal, discoteca Auditórium, y, tras ocultar el vehículo en un huerto, utilizaron una pata de cabra y una llave inglesa, con la que rompieron una cadena y una puerta, accediendo a su interior, sin que lograran apoderarse de efecto alguno, pese a la intención que les guiaba, al ser sorprendidos por el propietario del local, Mario .

    Éste acudió acompañado de su amigo, Matías , y procedieron a avisar a los acusados Millán y Narciso para ver qué hacían, decidiendo todos ellos recuperar las máquinas y motores que decían que les faltaban. Para ello, retuvieron a los anteriores en un cuarto impidiéndoles su libre deambulación, llegando a golpear a alguno de ellos, a la vez que decían que o aparecían los motores o los mataban, por lo que el acusado Severiano , propuso, ante el temor creado, pagar los desperfectos y perjuicios que hubieren. A tal fin, se subió al vehículo del acusado Mario , marca Infinity con matrícula ....-KLQ , para dirigirse a una entidad bancaria, pasando primero por su domicilio para coger la cartilla bancaria, y a las 12:24 horas Severiano entró en la oficina de Caja Murcia sita en la calle mayor de Raal (Murcia), contando lo que sucedía a la empleada que, a su vez, dio aviso al 112. A las 12:30 horas entró Mario al banco, solicitando a gritos el dinero y ante la negativa de Severiano de entregarle dinero alguno, salió de la oficina bancaria y a las 12:35 horas procedió a llamar a la policía denunciando la existencia del robo en su discoteca y la retención de sus autores.

    Los agentes de la Policía Local acudieron a la nave, momento en que salía corriendo Valeriano a la vez que decía que les tenían secuestrados, estando los otros dos dentro de una habitación.

    A consecuencia de estos hechos, Valeriano sufrió lesiones consistentes en dolor y edema en labio superior con escoriaciones y dolor, edema y equimosis en falange distal y Teodosio sufrió múltiples laceraciones en antebrazos y espalda y policontusiones.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    El Tribunal examina detalladamente las pruebas practicadas, comenzando por las declaraciones sumariales de los ocho perjudicados-acusados, debidamente documentadas e incorporadas adecuadamente al juicio oral, ante su negativa a declarar en el plenario.

    Concretamente, por lo que aquí interesa, porque Jose Manuel , tras ratificarse en su declaración policial, añadió que no acudió al médico porque sólo recibió "un par de tortas", que llegaron dos colombianos y luego otros dos más, que no llegaron a robar nada, sólo prepararon una chatarra, pero éstos querían una máquina de aire acondicionado que no les podían devolver. Finalmente aceptaron el dinero que les ofreció Severiano , si bien no podían irse porque no se lo permitían y estuvieron retenidos como mínimo un par de horas.

    Teodosio también declaró en el Juzgado de Instrucción, manifestando que no le habían pegado, sólo asustado, queriendo olvidar lo sucedido. La idea era coger algo de chatarra porque la discoteca se había incendiado pero no se llevaron nada aunque los colombianos decían que se habían llevado el aire acondicionado. Primero había dos colombianos y luego cuatro. Se vieron apurados y dijeron de pagar, por lo que se llevaron a Severiano a Caja Murcia.

    Igualmente se ratificó en su declaración policial Severiano , que señaló que llegaron sobre las 10:30 horas a la discoteca y cuando se encontraban buscando hierros llegaron dos personas de color sobre las 11:15 horas, encerrándolos en un cuarto porque decían que tenía que aparecer un extractor de grandes dimensiones. Dentro de la habitación y con la puerta cerrada se encontraban Teodosio y Jose Manuel , mientras que Valeriano estaba fuera y le estaban golpeando. Les decían que les iban a matar y a enterrar, por lo que, sintiéndose amenazado, se ofreció darles la cantidad de dinero que quisieron. Por eso le acompañaron a la entidad bancaria, pasando por su domicilio para coger la cartilla, y nada más entrar en la oficina le pidió a la empleada que llamara a la Guardia Civil, entrando nuevamente en la sucursal el chico de color, les invitaron a marcharse y acto seguido llegó una patrulla de la Guardia Civil. Que lo tiraron al suelo pero no quiere problemas y cuando fue a su casa no pidió ayuda por no darle un susto a su madre.

    Finalmente, Valeriano quien, ratificándose en su previa declaración, manifestó que fue retenido por los colombianos le pusieron un dedo dentro de unos alicates y le dieron una "hostia", así como que no pudieron escapar porque estaban dentro de una habitación y asustados.

    Por todo ello, concluye la Audiencia la participación de los recurrentes en los hechos por los que han sido condenados, estimando que las declaraciones prestadas por las víctimas Severiano , Teodosio , Valeriano y Jose Manuel resultan creíbles y gozan de plenitud probatoria en tanto describen la participación de los restantes coacusados en aspectos tales como que fueron encerrados y privados de libertad, llegando a estar en una situación tensa y retenidos hasta que apareciera la máquina de aire acondicionado o se les entregara el dinero. Ello es corroborado por los agentes de la Policía Local que fueron los primeros en llegar, auxiliando a Valeriano que había conseguido darse a la fuga, y al entrar en la discoteca encuentran al resto de las víctimas retenidas y encerradas en una habitación. Además, Mario admitió que utilizó su propio vehículo para llevar a Severiano hasta su casa y posteriormente a la entidad bancaria para sacar el dinero y proceder a su entrega, lo que, a su vez, es confirmado por los testigos de la entidad bancaria. La empleada de la entidad afirmó que conocía a Severiano y que éste le pidió, de forma muy nerviosa, que llamase a la Guardia Civil porque unos colombianos tenían retenidos a tres amigos suyos. También vio a un señor de color entrar y decirle que si le entregaba o no dinero o llamaba a la policía. Igualmente depusieron otro empleado de la entidad y los Guardias Civiles que acudieron inmediatamente a socorrer a Severiano .

    A su vez, las lesiones de Valeriano y de Teodosio vendrían corroboradas por los partes de asistencia médica de urgencias, sin perjuicio de la absolución de los encartados al no haberse formulado denuncia ni reclamación alguna por su parte.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra los hoy recurrentes, al margen de que éstos no compartan la valoración que de las declaraciones sumariales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que fueron prestadas igualmente en cualidad de víctimas del delito de detención ilegal -que no de coimputados-, resultan corroboradas por otras fuentes de prueba lo que, según una reiterada doctrina de esta Sala, tienen la consideración de prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas.

    Expuesto esto, hemos de concluir la validez y aptitud de las declaraciones sumariales como prueba de cargo ante la decisión de los mismos de acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario al ostentar la doble cualidad de perjudicados-acusados, habiendo sido incorporadas adecuadamente y estando corroboradas por otras fuentes de prueba, sin que, examinadas que han sido las actuaciones y visionada la grabación del acto, se adviertan los déficits apuntados por los recurrentes.

    En efecto, por el Ministerio Fiscal se interesó que se procediera a la lectura de las declaraciones sumariales en unión de sus previas declaraciones policiales, en las que todos ellos se ratificaron ante el Juez de instrucción, a excepción de Teodosio por no haber declarado nada en su día en sede policial. A tal fin, se llevó a cabo en el plenario la lectura íntegra de todas y cada una de las mismas y, finalizada, se confirió la palabra a los Letrados de los acusados a fin de que pudieren realizar las preguntas que tuviesen por conveniente y, por último, los propios recurrentes hicieron incluso uso del derecho a la última palabra que les fue concedido.

    En definitiva, el Tribunal incorporó las declaraciones con plenas garantías de contradicción y respeto del derecho de defensa y valoró la totalidad de las manifestaciones vertidas por los interesados, con independencia de los folios citados en la sentencia o de la reproducción de aquellas partes que estimó más relevantes. Y es que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio o que deba procederse a la reproducción íntegra de las declaraciones sumariales incorporadas al plenario.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes cometieron los hechos por los que han sido condenados. Los restantes argumentos que se plantean por éstos son una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testimonios y sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de tal credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

  4. Tampoco se advierte tal pretendida quiebra del deber de motivación en relación con la reclamada especificación de la distinta participación de los recurrentes en los delitos por los que han sido condenados como autores.

    En el Fundamento Jurídico tercero se justifica tal decisión al amparo del art. 28 CP , al haber llevado a cabo los cuatro acusados las conductas anteriormente descritas en el factum y donde, en efecto, se desprende que existió una coautoría conjunta en la que todos ellos han tenido el dominio del hecho por más que cada uno de ellos realizara distintas acciones típicas.

    Se nos dice en la sentencia que, tras ser sorprendidos los otros cuatro encartados en el local por parte del propietario, Mario , junto con su amigo Matías , procedieron a avisar a los también acusados Millán y Narciso , que llegaron posteriormente, decidiendo todos ellos retener a los anteriores en un cuarto, impidiéndoles su libre deambulación, llegando a golpear a algunos de ellos, a la vez que les decían que o aparecían los motores que decían que les faltaban o los mataban. Si bien aquéllos no lograron apoderarse de objeto alguno, el acusado Severiano propuso, ante el temor causado, pagar los desperfectos o perjuicios que hubieren y, por ello, se subió al vehículo de Mario , quien le acercó a su vivienda al efecto de coger la cartilla y posteriormente a la entidad bancaria, mientras los otros tres recurrentes retenían a los otros tres procesados. Una vez entró Severiano en la entidad, aprovechó para pedir auxilio a los empleados de la entidad, procediendo Mario finalmente a llamar a la policía ante la negativa de aquél de entregarle cantidad alguna de dinero.

    En definitiva, todos ellos ejecutaron actos directamente tendentes a la ejecución del plan previsto eliminando los intentos de las víctimas de evitarlo, procediendo recordar que, según reiterada jurisprudencia es posible una coautoría ex ante o, incluso, adhesiva cuando uno se suma, acepta y coadyuva eficazmente a un comportamiento ya realizado por otro de los partícipes lo que, a su vez, patentiza la inexistencia de desviaciones no previstas en el plan a ejecutar.

    La argumentación es totalmente ajustada a la doctrina de esta Sala en recta interpretación del art. 28 del CP cuando dispone que "...son autores quienes realizan el hecho por sí solos o conjuntamente...", lo que es interpretado por esta Sala en el sentido de que la autoría inmediata existe cuando concurran en la ejecución del hecho un acuerdo o concierto de voluntades que descansa en un vínculo de solidaridad que hace responsables a todos de lo efectuado por uno solo, en base al concierto y ayuda de todos en la consecución del fin apetecido aunque uno solo ejecute la acción típica con independencia de los actos individuales que cada uno efectúe a consecuencia del previo reparto de funciones que patentiza un dominio del hecho compartido y querido por todos ( STS 993/2016 ).

    También se considera autor, y ello es aquí especialmente relevante, en los casos de coautoría sucesiva o adhesiva ( SSTS 417/1998 ; 474/2005 o 1049/2005 ) que surge cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la consumación del delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste.

    Por tanto, se dan todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para afirmar su coautoría, la realización conjunta del hecho por parte de los plurales autores; lo que significa (vd. por todas STS 905/2016, de 30 de noviembre ):

    1. En lo subjetivo, un acuerdo respecto de lo que se va a ejecutar, previo o coetáneo a la ejecución del hecho, y expreso o tácito, al que se añada;

    2. En lo objetivo, una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido, que permite decir que el sujeto toma parte en la realización del hecho típico. Aunque no realicen todos la totalidad de los actos que consuman el delito a que se refiere el verbo nuclear del tipo penal, pero que, sin embargo, contribuyen de forma decisiva a su ejecución;

    3. Por ello se concluirá que detentan el dominio funcional ya que la actividad que aporta en la fase ejecutiva lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho, al mismo tiempo y conjuntamente, con los demás coautores;

    4. La fundamentación de la calificación de autoría en tales supuestos se centra en lo que se ha denominado imputación recíproca entre los partícipes que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho ( STS 787/2016 de 20 de octubre y 12/2014 de 24 de enero ). Se parte de que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, al menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás;

    5. Ciertamente tal reciprocidad en la imputación se rompe si las acciones de cada interviniente suponen un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos ( SSTS 141/2016 y 603/2015 ).

    6. Ahora bien, aunque no hayan sido pactados expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.

  5. Finalmente, por lo que a la quiebra del principio acusatorio denunciada se refiere, el submotivo debe ser igualmente inadmitido con arreglo a la doctrina antes expuesta.

    Al margen de insistirse en la pretendida inexistencia de prueba de cargo bastante, la defensa reprocha al Tribunal que los hechos declarados probados en su sentencia no se corresponden literalmente con los del escrito de calificación, pero lo cierto es que existe una adecuada correlación entre los mismos, sin que se advierta modificación o alteración sustancial alguna de éstos en relación con aquellos que se recogen en la sentencia, respetándose los elementos esenciales que integran la infracción penal por la que han sido condenados.

    A tal efecto hemos dicho que: "...para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad.

    Y en tal sentido debe insistirse en que la vinculación del juez con los hechos acusados y la exigencia de correlación de la sentencia con ellos no supone que el órgano judicial no puede introducir modificaciones o alteraciones en el relato fáctico, siempre que la identidad esencial de los mismos resulte respetada; y así la STC 170/2002 lo admite cuando se trata de elementos no esenciales para el hecho punible, y su adición en el relato de hechos probados no supone alteración esencial de los términos del debate. Y la STC 32/2003 aclara que ninguna vulneración se habrá producido si las modificaciones no son esenciales para la concreta figura delictiva porque lo que exige el principio acusatorio es la inalterabilidad de los elementos esenciales de los hechos constitutivos de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales." ( STS 631/2017, de 21-09 ).

    Por todo cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 163 del Código Penal .

  1. Insisten los recurrentes en la ausencia de cumplida acreditación de los elementos que integran el tipo de detención ilegal por el que han sido condenados. Nunca hubo intención de retener o secuestrar, como lo demostraría el escaso lapso temporal de la inexistente detención ilegal y el hecho de que se procediera por su parte a llamar a la policía. Los hechos declarados probados narran unas conductas típicas distintas a la detención ilegal pues, primeramente, los cuatro españoles fueron retenidos por dos de los recurrentes para presentarlos a la policía, pudiendo esta conducta integrar, a lo sumo, el caso contemplado por el art. 163.4 CP . Además, declararon sentirse coaccionados pero, en realidad, lo que existió fue una proposición por su parte de entregarles cierta cantidad de dinero para evitar ser detenidos, de tal forma que el resto de lo sucedido podría ser considerado como una parte del acuerdo alcanzado. En definitiva, caso de no estimarse la existencia de unas coacciones, los hechos deberían calificarse como una realización arbitraria del propio derecho.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    Según la doctrina de esta Sala, el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 812/2007, de 8-10 ; 814/2010, de 28-1 ).

    El Título VI del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica general delitos contra la libertad, dividido en tres Capítulos referidos a las detenciones ilegales y secuestros, amenazas y coacciones. Ello puede suscitar desde la perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos alguna confusión, pero en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción correspondiente a cada uno de los tipos referidos. Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP , o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes. Por ello cobra especial importancia su carácter instrumental cuando la finalidad última del agente es la comisión de otro delito, especialmente el robo ( STS 98/2016, de 18-2 ).

  3. Aplicando la anterior jurisprudencia, los argumentos expuestos han de ser rechazados. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal , sin que dato o indicio alguno avale la pretendida existencia de un delito de coacciones o de un delito de realización arbitraria del propio derecho.

    En el presente caso no se advierte desde luego la naturaleza instrumental de la detención ilegal reflejada en el "factum", donde es evidente que concurren todos sus elementos típicos y por ello debe prevalecer esta calificación a la de las coacciones que pretenden los recurrentes tanto por razones de mayor gravedad como de especialidad.

    A ello no es óbice el lapso de tiempo que se dice transcurrido, pues el factor determinante es el elemento subjetivo del injusto ya que la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS 16/2005, de 21-1 ; 371/2006, de 27-3 ). Por tanto, la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria ( SSTS 445/99, de 23-3 ; 2121/2001, de 15-11 ), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en sí ( SSTS 53/99, de 18- 1 ; 801/99, de 12-5 ; 655/99, de 27-4 ; 610/2001, de 10-4 ).

    Sentado esto, es evidente que la conducta enjuiciada no puede subsumirse en el delito del art. 163.4 CP , toda vez que éste requiere que la presentación de la persona detenida a la autoridad sea inmediata ( STS 209/2006, de 6-3 ); y es patente que los acusados no tenían el propósito de presentar a los perjudicados a la autoridad pues podrían haberlo hecho sin demora una vez que los detuvieron.

    Tampoco puede estimarse relevante a estos efectos el pretendido ofrecimiento de dinero efectuado por una de las víctimas o los móviles que se dicen que guiaron su propia actuación.

    El tipo descrito en el art. 163.1 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

    El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo, que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

    Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil "pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o específicas que le recojan ( SSTS 380/97, de 25-3 ; 1688/99, de 1-12 ; 474/2005 de 17-3 ). Ahora bien, el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS1075/2001, de 1-6 ; 1627/2002, de 8-10 ; 137/2009, de 10-2 ).

    Por consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS 1964/2002, de 25-11 ; 135/2003, de 4-2 ). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7 ) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12 ), y los procedimientos engañosos ( STS 8-10-92 ) e incluso el de broma ( SSTS 367/97, de 19-5 ; 1239/99, de 21-7 ).

    Por lo demás, en cuanto a la mención que hacen los recurrentes al delito previsto en el artículo 445 CP , realización arbitraria del propio derecho, dentro del Capítulo de los delitos contra la Administración de Justicia, no puede ser aceptable puesto que, como hemos dicho, no existe la base normativa constituida por el propio derecho en la medida que la deuda que se pretendía cobrar de propia mano el acusado tiene su origen en un pacto o contrato cuyo objeto en este caso es evidente que está fuera del comercio de los hombres y tiene causa ilícita ( artículo 1271 y 1275 CC ) por lo que entra en la categoría de los contratos inexistentes o radicalmente nulos con los efectos previstos en el artículo 1305 Código Civil ( STS 98/2016 ).

    Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido ex artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El último motivo se formula al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

  1. En tal sentido, sostienen los recurrentes que cuando en los hechos probados se indica que, para recuperar las máquinas y motores que decían que les faltaban "los retienen en un cuarto impidiéndoles su libre deambulación" se están mencionando dos términos claramente insertos dentro de la descripción de la conducta típica de la detención ilegal que está condicionando el fallo por dicho delito. En idéntico sentido, la inclusión en los hechos probados acerca de que la propuesta que realizó una de las víctimas surgió ante el temor creado por los acusados supondría la introducción del factor miedo que, además de no haberse probado, consigna las bases necesarias para una futura condena por detención ilegal.

  2. En cuanto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Las alegaciones hechas por la parte recurrente no pueden obtener cobijo en el motivo denunciado. Es evidente que la palabra "retener", pese a su analogía con el verbo detener, pertenece al habla común de la gente y no es un concepto netamente jurídico, para cuya comprensión sea preciso tener conocimientos de esta índole.

    Lo mismo cabe advertir respecto de la otra expresión contenida en el factum a propósito de que los acusados impedían la libre deambulación de sus víctimas, pues las palabras utilizadas, sin obedecer a ninguno de los términos jurídicos empleados por el tipo, son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, por lo que lo narrado está igualmente al alcance de la comprensión de todos.

    En la anterior frase no hay ninguna expresión técnico-jurídica, sino, lisa y llanamente, una expresión propia del lenguaje común, comprensible por cualquiera.

    En tercer lugar, tampoco puede estimarse que la referencia al temor sufrido por una de las víctimas ante la actuación de los recurrentes suponga predeterminación alguna del fallo. De un lado, debe observarse que el tipo delictivo no exige la utilización de amenazas sino simplemente el despliegue de una acción que impida a una persona - contra su voluntad y sin causa legal que lo ampare - ejercer su libertad de desplazamiento deambulatorio. Y, en todo caso, la expresión reseñada es fruto de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, singularmente de las manifestaciones mismas del perjudicado, a partir de la cual éste alcanza la conclusión de que fue el miedo infundido por las amenazas recibidas lo determinante de la efectiva privación de su libertad deambulatoria.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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