ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:9236A
Número de Recurso4312/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4312/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4312/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 676/2106 seguido a instancia de D.ª Mariola contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D.ª Mariola , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y viene prestando servicios para la ONCE desde el 5 de enero de 2000. El EVI, en expediente de incapacidad, estableció el 8 de septiembre de 2016 un cuadro residual de déficit visual tanto de agudeza como de campo visual por miopía magna y glaucoma crónico de ángulo abierto, trastorno adaptativo ansioso-depresivo en el contexto de discapacidad intelectual leve. Y unas limitaciones orgánicas y funcionales de afectación funcional por déficit visual compatible con ceguera legal y trastorno psicopatológico. El INSS denegó el reconocimiento de cualquier grado invalidante por ser las dolencias anteriores a la afiliación y no haber experimentado una agravación que disminuya o anule la capacidad laboral. A instancia de la parte actora la sentencia recurrida añade al relato fáctico que el campo visual en mayo de 1989 -once años antes de comenzar la relación era superior a 10º en ambos ojos y ha evolucionado a un campo visual menor de 10º en ambos ojos. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, desestimando la pretensión de reconocimiento de una gran invalidez. A este respecto cita las SSTS de 3 de marzo de 2014 , 10 de febrero de 2015 y sobre todo de 19 de julio de 2016 (rcud 3907/2014 ), conforme a la cual si la situación clínica anterior al ingreso en el mundo laboral exigía la ayuda de una tercera persona, esa situación no debe tenerse en cuenta para configurar la nueva situación protegida derivada de la pérdida de la capacidad laboral, procediendo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta pero no de una gran invalidez. Aplicando esa doctrina al caso decidido la sentencia recurrida argumenta que aunque ha disminuido el campo visual, la agudeza visual ha mejorado pasando de 0,05 a 0,3 en el ojo derecho y de 0,1 a 0,15 en el ojo izquierdo (2016), por lo que considera correcto el grado invalidante reconocido en la instancia.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 2198/2016, de 8 de noviembre (r. 2019/2016 ), que desestima el recurso del INSS y confirma la declaración de gran invalidez efectuada por el juzgado de lo social. El actor en este caso estaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como vendedor de quiosco. Las dolencias padecidas eran melanoma en ojo izquierdo, prótesis en el ojo derecho por accidente antiguo, agudeza visual: 0,0 en ojo derecho y 0,16 en ojo izquierdo, campo menor de 10º. La sala de suplicación sigue la doctrina unificada por las SSTS de 3 de marzo de 2014 y 10 de febrero de 2015 sobre la objetivación de la ceguera como determinante de una situación de gran invalidez. Se considera que las dolencias padecidas hacen necesaria claramente la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria.

La actora de la sentencia recurrida tiene una agudeza visual de 0,3 en el ojo derecho y 0,15 en el izquierdo con un campo visual inferior a 10º, mientras que la sentencia de contraste valora una nula visión en el ojo derecho y una agudeza visual de 0,16 en el otro y el campo visual es también inferior a 10º. Pero no solo es diferente la agudeza visual en los supuestos comparados sino que la razón de decidir de la sentencia recurrida es que la deficiencia visual no le impidió a la actora el acceso al mercado laboral prestando servicios para la ONCE, de modo que la situación pretendida de gran invalidez requiere que esas dolencias se hubieran agravado o hayan aparecido otras nuevas que es lo valorado por la sala a efectos del reconocimiento de ese grado invalidante. Esta circunstancia no se da en la sentencia de contraste que se limita a ponderar las secuelas padecidas y su limitación para la vida diaria de la demandante. Lo razonado impide aceptar las alegaciones formuladas, que se remiten a la identidad en la limitación del campo visual, porque las sentencias comparadas valoran no solo ese dato sino los demás concurrentes de agudeza visual y el padecimiento de dolencias anteriores a la afiliación al sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D.ª Mariola contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1757/2017 , interpuesto por D.ª Mariola , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria- Gasteiz de fecha 14 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 676/2106 seguido a instancia de D.ª Mariola contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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