ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:9233A
Número de Recurso4240/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4240/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4240/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 546/2015 seguido a instancia de D. Teodulfo contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, sobre grado de discapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 6 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Teodulfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente solicitó la revisión del grado de discapacidad del 33% que tenía reconocido (26% de discapacidad global y 7 puntos de factores sociales complementarios) y el organismo demandado le reconoció un grado de discapacidad del 22% definitiva, factores sociales negativa. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y le reconoció al actor un grado de discapacidad del 29%, valorando las secuelas del siguiente modo: trastorno del disco invertebral-hernia discal L4 a S1, 10%; síndrome del túnel carpiano, 5%; limitación bimanual-artropatía 8%; discapacidad del sistema neuromuscular-polineuropatía, 5%; hipertensión, 0%; y psoriasis, 1%. La sentencia recurrida ha confirmado el pronunciamiento asumiendo íntegramente la valoración efectuada en la instancia.

El recurrente, que pretende el reconocimiento de un grado de discapacidad superior al 33%, alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2015 (r. 3342/2013 ). En ella consta que el demandante tenía reconocido un grado de discapacidad del 67%, con un diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, secuelas de accidente cerebro-vascular, antecedente de episodio depresivo y probable neoplasia de próstata. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había estimado la demanda declarando que el actor tenía dificultades para utilizar transportes colectivos y reconociéndole por ello 13 puntos. Esos puntos los obtiene atribuyendo 2 a la deambulación por terreno llano; 3 por terrenos con obstáculos; 2 y 3 por subir y bajar escaleras y subir un tramo de más de 40 cm respectivamente; y 3 por la imposibilidad de sostenerse en una plataforma normalizada de transporte.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las pretensiones ejercitadas son distintas. En la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al declarado en vía administrativa, mientras que el actor de la sentencia de contraste solicita la declaración de que tiene dificultad para utilizar transportes colectivos y se puntúa con 13 puntos. En cualquier caso las dolencias padecidas son también distintas. Las alegaciones que formula la parte recurrente están conectadas directamente con un tema de valoración de las dolencias, lo cual es una materia sobre la que resulta muy difícil unificar doctrina. De hecho, las dos sentencias citan el art. 97 LRJS para destacar que la convicción alcanzada por el juez de instancia debe prevalecer salvo que se demuestre un error patente en la valoración de los hechos probados.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Teodulfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2383/2016 , interpuesto por D. Teodulfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 546/2015 seguido a instancia de D. Teodulfo contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, sobre grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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