ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:9231A
Número de Recurso3843/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3843/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3843/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 736/2016 seguido a instancia de D. Nazario contra Servicios de Limpieza Integral Málaga III SA y Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Iván Martín Aguilar en nombre y representación de D. Nazario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, se advierte que el recurrente no hace la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. Interpone el presente recurso mediante un escrito en el que omite el examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias analizadas como exige el art. 224.1 a) LRJS , pues el recurrente se limita a copiar determinados párrafos de los fundamentos jurídicos sin evidenciar la identidad exigida por el art. 219.1 de la citada Ley . El defecto es causa de inadmisión del recurso según el citado art. 225.5 LRJS y la doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El demandante en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea cuatro materias de contradicción. Mediante el primer motivo se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia porque no resuelve sobre la indefensión invocada en el acto de juicio porque la empresa alegó en ese momento hechos nuevos no recogidos en la carta de despido. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo de nulidad razonando que, si bien los representantes de las empresas proveedoras negaron en un principio los hechos y ofrecieron una total colaboración para esclarecerlos, y luego en el juicio reconocieron el inflado de facturas para que se lucrara el demandante, el juzgado de lo social analizó a fondo esa cuestión en los fundamentos jurídicos negando la indefensión alegada por el actor.

Para este motivo se alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 24 de julio de 2014 (rcud 2087/2013 ). La actora en este caso fue despedida por la empresa alegando como causa la liquidación y cierre de la empresa. En la carta de despido se hacía constar que se ponía a su disposición un cheque por la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La trabajadora lo rechazó. Tanto en la instancia como en suplicación se declaró la procedencia del despido sin que la sala se pronunciase sobre la petición de improcedencia por no haberse puesto a disposición de la trabajadora la indemnización que le correspondía. La Sala Cuarta declara que se ha incurrido en una incongruencia "por error" al no haberse pronunciado la sentencia de suplicación sobre un concreto motivo de recurso denunciando la infracción del art. 53.1 b) ET , vulnerándose así el art. 218 LEC que exige un pronunciamiento sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

La contradicción alegada no puede apreciarse porque son distintos los hechos, pretensiones y fundamentos. En el supuesto de la sentencia recurrida se alega incongruencia omisiva del juez de instancia como consecuencia de una modificación sustancial de hechos llevada a cabo por la empresa demandada en el acto de juicio y a la que no se dio respuesta en la sentencia. El actor denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 24 CE y 97.2 LRJS , y la sala de suplicación niega que se hayan producido tales infracciones remitiéndose a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. En la sentencia de contraste se fundamenta la denuncia de incongruencia en que la sala de suplicación dejó sin resolver un motivo de recurso vinculado a la solicitud de improcedencia del despido y fundamentado en la falta de puesta a disposición de la indemnización legal.

TERCERO

En segundo lugar el recurrente plantea un motivo bajo el epígrafe "para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido". En este punto se reitera que la empresa introdujo hechos nuevos en el acto de la vista referentes a la posición del proveedor y que el propio actor solicitó la revisión de todos los hechos probados que reflejaban algún hecho nuevo no contenido en la carta, pero la petición se desestimó. La sentencia recurrida efectivamente desestimó los motivos de modificación fáctica por no apoyarse en prueba hábil y porque una eventual extensión de los hechos era intrascendente para calificar el despido ya que lo que debe acreditarse es la veracidad de las faltas imputadas en la carta.

Este motivo de casación es el correlativo al formulado en suplicación por la vía del art. 193 b) LRJS , lo que implica la apreciación de falta de contenido casacional en la medida en que se plantea una cuestión relativa a la modificación de hechos probados que no tiene acceso a este recurso como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta en SSTS, entre otras, de 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 2000/2014 ), 20 de enero y 18 de febrero de 2016 ( rcud 3106/2014 y 3257/2014 ) y 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015 )].

CUARTO

El tercer motivo se refiere a la "nulidad prueba detective" con fundamento en que al trabajador se lo siguió fuera de la jornada laboral cuando había otros medios menos dañinos para controlarlo en su ámbito laboral. A este respecto la sentencia recurrida asume los razonamientos de la instancia para no declarar nula la prueba, en el entendimiento de que afectó mínimamente al derecho a la intimidad del trabajador y fue idónea, necesaria y proporcionada. La sala confirma expresamente la proporcionalidad de la prueba ante una eventual retractación del representante de la empresa proveedora en el juicio para terminar afirmando que la sentencia del juzgado no ha infringido el art. 18.1 CE .

La sentencia de contraste para este tercer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 578/2007, de 27 de junio (r. 2233/2007 ), que revoca la de instancia y declara improcedente el despido del actor al que se le había imputado en esencia dedicarse a actividades lucrativas por cuenta propia o de terceros sin prestar servicios para la demandada en ese tiempo. En uno de los motivos de suplicación el demandante denunció la falta de proporcionalidad de la prueba de detectives que lo habían vigilado durante cinco meses, desde las 6:00 o las 7:00 horas de la mañana, habiendo comenzado la vigilancia antes incluso de que la empresa tuviera sospechas fundadas del incumplimiento contractual. La sentencia de contraste considera vulnerados los principios de proporcionalidad e intervención mínima porque no se acredita la necesidad de utilizar medios de espionaje de la vida del trabajador, habiendo reconocido la propia empresa que había tenido noticias de los hechos imputados por el informe de los detectives, hechos que por otra parte podía haberse obtenido del Registro Mercantil.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo. Según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, cuando la directora financiera de la empresa tuvo conocimiento de la conducta del trabajador lo transmitió a otras personas, entre ellos el gerente, y emplazaron a los responsables de las sociedades proveedoras para explicar el asunto. Tras esa primera toma de contacto y una vez que dichas compañías habían ratificado los hechos y manifestado que el actor creía que sospechaban de él porque les había pedido comunicarse entre ellos por teléfono en lugar de e mail como venían haciéndolo, la empresa encarga a un detective el seguimiento del actor fuera del horario de trabajo. El seguimiento se produce entre los días 27 a 29 de junio de 2016. En la sentencia de contraste consta que el seguimiento duró cinco meses permanentemente, desde primera hora de la mañana, y acreditándose que al encargarse la prueba la empresa no sospechaba el incumplimiento contractual imputado posteriormente, lo que no tiene justificación para la sala por tratarse de la intrusión en la vida privada de un trabajador para obtener una información de la que no se tenía sospecha alguna.

QUINTO

Por último, el recurrente denuncia prescripción de las faltas imputadas. En el hecho probado sexto de la sentencia recurrida se declara que las compras mayores de 25.000 € las firmaban, además del actor, las personas integrantes de la comisión de compras. Ese dato significa para la sala que la empresa no tuvo un conocimiento pleno y cabal de las faltas porque la citada comisión de compras solo daba el visto bueno a las que superasen los 25.000 €. Y por otra parte, la sentencia argumenta que como el demandante no ha impugnado el razonamiento del juzgado sobre la prescripción, el motivo debe desestimarse de plano.

El recurrente alega como sentencia de contraste para este motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de diciembre de 2011 (r. 4259/2011 ), que declara improcedentes los despidos de los actores, empleados de banca, tras considerar prescritas las faltas imputadas. En concreto la sentencia afirma que los hechos imputados «en las respectivas cartas de despido se desarrollaron "entre los años 2003 y junio de 2009", es decir, en un periodo de seis largos años, sin que se trate de hechos que hayan sido realizados de forma encubierta o con ocultación, ni que tampoco revistan especial complejidad [...]».

Tanto los hechos imputados en cada sentencia como las fechas de su comisión son distintos, lo que impide apreciar la contradicción alegada en el motivo. En cualquier caso la falta de relación precisa y circunstanciada impide conocer en qué extremo concreto establece el recurrente la identidad.

SEXTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En ese sentido debe señalarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente no cita precepto alguno o jurisprudencia que hubiere infringido la sentencia recurrida ni por consiguiente razona la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, como tampoco menciona de forma precisa las normas sustantivas o procesales infringidas. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según el art. 225.5 LRJS y la doctrina unificada que así lo viene declarando reiteradamente.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Martín Aguilar, en nombre y representación de D. Nazario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1143/2017 , interpuesto por D. Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Málaga de fecha 10 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 736/2016 seguido a instancia de D. Nazario contra Servicios de Limpieza Integral Málaga III SA y Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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