ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9217A
Número de Recurso4506/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4506/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4506/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 148/16 seguido a instancia de D. Santiago contra Jomar Seguridad SL y Elecnor SA, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Enrique Moya-Angeler Cabrera en nombre y representación de Jomar Seguridad SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2017 (Rec 499/17 ), revoca la de instancia y con estimación de la demanda declara ajustada a derecho la resolución del contrato por voluntad del trabajador, condenando a Jomar Seguridad, SL a abonarle 10.016,64 euros, absolviendo a Elecnor, SA de los pedimentos de la demanda.

Consta, tras la modificación del relato fáctico efectuado en suplicación, que el demandante prestó servicios laborales para Jomar Seguridad SL, con antigüedad de 11/2/2013 ostentando la categoría profesional de Ingeniero, siendo el único ingeniero colegiado que tiene autorización para la firma de proyectos. Desde el inicio de la relación, la empresa con conocimiento del actor elaboró tres sellos de imprenta en los que consta el nombre del actor su condición de Ingeniero Industrial el número de colegiado y la firma del actor. La existencia de tales sellos era conocida por los trabajadores de la empresa y se han venido utilizando en la empresa con habitualidad para firmar los proyectos y certificaciones, siendo ello conocido por el actor. El día 14 de julio de 2015 el actor remitió un correo electrónico al gerente de la empresa en el que, entre otras cuestiones, le indica que no quiere volver a ver su firma en ningún certificado de obra o de mantenimiento que no haya sido supervisado por él, así como solicita "inicialmente" de buena manera la retirada del sello con su firma ya que en caso de ver cualquier documento que no esté firmado de su puño y letra tomará medidas. Pese al correo remitido, en el que solicitaba la retirada del sello con su firma, la empresa continuó utilizando los citados sellos para firmar documentos y visados presumiendo la intervención en los mismos del actor. Incluso se empleó el sello y nombre del demandante con posterioridad a que éste dejase de prestar servicios en la empresa (31-12-2015).

Con fecha 26-12-2015 el demandante comunicó a Jomar Seguridad SL que con fecha 31-12-2015 dejaría de prestar servicios para la misma debido a la ruptura de la buena fe contractual relacionado con la fabricación y utilización indebida de los sellos. A dicha carta contestó la empresa mediante otra de 29-12-2015 indicando que la empresa no ha llevado a cabo actuación rupturista de la buena fe contractual por lo que no aceptaba la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Desde el 31-12-2015 el actor no presta servicios en la empresa. El 12-1-2016 la empresa notificó al actor su despido disciplinario por ausencias al trabajo con efectos de 13-1-2016 que no ha sido impugnado.

La sentencia de instancia sostiene que el actor carecía de acción cuando presentó la demanda, porque en ese momento había sido ya despedido por la empresa y tampoco la tenía cuando formuló la papeleta de conciliación por haber dimitido previamente y que además no hay causa para la extinción contractual. Sin embargo, la Sala de suplicación sostiene que si tiene acción y que, además, se ha producido un incumplimiento de los deberes contractuales con vulneración muy grave de la buena fe contractual puesto que en la comunicación referida de fecha 14 de julio de 2015, el actor prohíbe de forma expresa la utilización de los sellos firmando proyectos en los que él no ha intervenido, y a ello la empresa hace caso omiso porque continúa utilizándolos en contra de la voluntad del trabajador, lo que justifica la rescisión del contrato.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2015 (Rec 862/14 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la pretensión extintiva deducida en la demanda.

    En este supuesto, la demandante, prestó servicios para la empresa Roymardi, SL, dedicada a la actividad de maderas con categoría profesional de dependiente. A partir de enero de 2013 la demandada vino abonando las nóminas de los trabajadores en las fechas que se indican en le HP 1º. La empresa presentó preconcurso de acreedores el 19/07/2012, y por Auto de fecha 31/05/2013 se declaró a la demandada en situación de concurso voluntario. El 25/07/2013 se elaboró un Informe por la administración concursal, en el que constaban las deudas contraídas con todos los trabajadores de la empresa, y concretamente respecto de la actora, ascendiendo dicha deuda a 100,67 € en concepto de parte de la paga extra de verano 2012, y 700,67 euros de la paga de navidad 2012. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC sobre resolución de contrato y cantidad, el 22/11/2013, y la demanda el 26/12/2013. El 16/12/2013, la actora remitió a la empresa carta de fecha 11/12/2013, indicando que dadas las deudas pendientes y voluntad de continuar con la demanda de extinción de contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , "dejara de asistir al centro de trabajo ante el reiterado incumplimiento de sus obligaciones relativas al pago de mis salarios." En ese momento se adeudaba a la actora la mitad de la paga de octubre de 2013, la paga de noviembre de 2013, y la paga extra de Navidad de 2012. La empresa contestó que estando ya iniciado el procedimiento concursal, las faltas de asistencia a su puesto de trabajo serian consideradas como baja voluntaria ya que las cantidades que se le adeudan no conllevan una resolución del contrato indemnizada. La empresa tramitó un ERE extintivo, admitido por el Juzgado de lo Mercantil el 18/11/2013, no habiendo incluido a la actora por considerarla excluida de la misma. Con fecha 13-12-2013 la demandante comenzó a prestar servicios para la mercantil TBF El Bosque S.L, en virtud de contrato de trabajo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Aunque en ambos casos los trabajadores pretenden la extinción indemnizada del contrato de trabajo, ex art 50 ET , lo cierto es que la sustentan en causas diversas. En el caso de la de contraste, falta de abono de dos pagas extras y dos nóminas, mientras que en la recurrida se justifica en la ruptura de la buena fe contractual de la empresa relacionada con la fabricación y utilización indebida de los sellos del demandante.

    Asimismo, en la sentencia de contraste, el debate gira sobre la posibilidad o el derecho de la demandante de dejar de acudir al centro de trabajo que pretende amparar en la existencia de la deuda salarial y en las consecuencias negativas que produce dicha falta de ingresos. Tras una profusa labora argumental se estima que no concurría ninguna de las circunstancias que hubieran podido justificar, por la vía de las medidas cautelares previstas en el art. 79.7 de la LRJS , la suspensión de la relación laboral de la actora, o la exoneración de la prestación de servicios por parte de la misma. Resulta que, en diciembre de 2013, fecha de la comunicación de rescisión indemnizada, solo se adeudaba a la actora la mitad de la mensualidad de octubre, la mensualidad de noviembre y la paga extra de Navidad de 2011, tampoco concurre conducta empresarial alguna que perjudicara la dignidad o la integridad física o moral de la trabajadora, o que pudiera comportar una vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas. Por otra parte, no se acredita que el retraso en el pago del salario y los impagos mencionados hubieran puesto a la actora ante una situación de necesidad de tal gravedad, que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación de trabajo. Además, se valora que es la demandante la que ha decidido abandonar la relación contractual e iniciar otra diversa, sin la existencia de un incumplimiento contractual de gravedad para justificarla, siendo que la acción resolutoria es jurídicamente inviable, al estar la empresa declarada jurídicamente en concurso. En definitiva, se estima que no es posible extinguir un contrato que ya fue extinguido por la trabajadora en el ejercicio de su libre voluntad.

    Nada semejante acontece en la recurrida. En este caso, se trata de un ingeniero, quien manifestó a la empresa su voluntad de extinguir el contrato por incumplimiento de la buena fe contractual el día 26/12/ 2015, no aceptando la empresa la extinción, con efectos de 31 de diciembre, dejando de prestar servicios ese día. El actor hizo uso de la facultad resolutoria, ex art 50 ET , procediendo 12 días después a presentar la papeleta de conciliación y posterior demanda, para que se reconociera judicialmente el ejercicio lícito de tal acción rescisoria y su derecho a indemnización. Se estima que la acción podía ser ejercitada al iniciarse a los pocos días del cese, correspondiendo a los tribunales examinar y determinar si la resolución ha sido bien hecha. Por lo que se refiere al fondo del asunto, resulta que independientemente de que el actor conociera la existencia de los sellos, en la comunicación de 14/7/2015, el demandante prohíbe de forma expresa la utilización de los mismos firmando proyectos en los que él no ha intervenido, y a ello la empresa hace caso omiso porque continúa utilizándolos en contra de la voluntad del trabajador. Ello podía acarrear al actor un perjuicio muy grave, al aparecer como técnico que autorizaba las instalaciones a las que se refieren los proyectos, con la responsabilidad que ello conlleva y lo que de la misma puede derivarse. La sentencia concluye que la actuación empresarial con cada uno de los usos posteriores, supone un incumplimiento de los deberes contractuales con vulneración muy grave de la buena fe, al haberse utilizado el nombre y datos para certificados no realizados por el actor e incluso algunos tres meses después de su cese en la empresa, y consecuentemente estaba justificado el cese de la prestación de servicios puesto que para que la empresa cesara en el comportamiento que comprometía su seguridad profesional y personal, el demandante optó por dejar de prestar sus servicios para la empresa de manera que no pudiera ya utilizarse su firma autorizando proyectos de una empresa para la que dejaba de trabajar.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Moya-Angeler Cabrera, en nombre y representación de Jomar Seguridad SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 499/17 , interpuesto por D. Santiago , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 148/16 seguido a instancia de D. Santiago contra Jomar Seguridad SL y Elecnor SA, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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