ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9207A
Número de Recurso264/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 264/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AOL

Nota:

CASACION núm.: 264/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala IV del Tribunal Supremo dictó su sentencia 1060/2016, de 15 de diciembre, en el recurso de casación 264/2015 . . En ella se desestimaba el recurso de casación interpuesto por la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPAG) y Coordinadora de Agricultores y Ganaderos Iniciativa Rural (COAG-IR), representadas por la Procuradora Sra. Pérez Calvo y defendidas por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2015, en autos nº 125/2015 , seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Agroalimentaria de las CC.OO., la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), Cooperativas Agroalimentarias, el Comité de Gestión de Cítricos, la Federación Española de Asociaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida y declarando su firmeza y se imponía a las mismas las costas causadas por su recurso.

SEGUNDO

En fecha 20 de marzo de 2017, la Federación Española de Asociación de Frutas y Hortalizas (FEPEX) solicita que se fijen los honorarios del Letrado impugnante que ha actuado en su nombre.

Por providencia de 8 de junio de 2017 se fijaron los mismos en 1476,20 (1220 €, más 256,20 € de imposición fiscal), a abonar por las recurrentes COAG-IR y UPA. La citada providencia fue debidamente notificada.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 2017 la representante de la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPAG) y Coordinadora de Agricultores y Ganaderos Iniciativa Rural (COAG-IR) formula recurso de reposición frente a la cita providencia.

Mediante diligencia de ordenación de 20 de julio de 2017 se acordó tener por interpuesto recurso de reposición frente a la providencia de 8 de junio de 2017 y se dio traslado a las otras partes personadas para que en el plazo de cinco días hicieran las alegaciones que estimasen oportunas.

CUARTO

Con fecha 31 de julio de 2017, la representación de FEDEX presentó alegaciones suplicando se desestimase el recurso de reposición, manteniendo la tasación de costas a favor de esta parte en 1476,20 euros, a cuyo pago han sido condenadas la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPAG) y la Coordinadora de Agricultores y Ganaderos Iniciativas Rural (COAG-IR). Pone de relieve que cada una de las partes del procedimiento ha actuado de manera independiente y que no cabe incluir a todas en una única minuta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En contra de lo alegado por la representación de FEPEX en su escrito de alegaciones, ahora no se está recurriendo un Auto firme de esta Sala, sino una Providencia de cuantificación de honorarios. Por lo tanto, se sigue el trámite adecuado para impugnar los honorarios acordados en nuestra Providencia de 8 de junio de 2017. Es adecuado el recurso de reposición frente a la misma que ha interpuesto la representación de la UPA y COAG-IR pues así se desprende no solo de la indicación expresa que en la misma se contiene, sino también del artículo 186.2 LRJS .

SEGUNDO

El artículo 235.1 LRJS contempla la "imposición de costas", comprendiendo en ellas los honorarios de aquellos profesionales (Abogados, Graduados Sociales) que hayan contribuido al fracaso del recurso desestimado. Su redacción no aborda expresamente la cuestión ahora suscitada, en concreto, referida a si cuando sean varios los recurridos que han impugnado el recurso fracasado el tope que marca la LRJS es absoluto o relativo. Es decir: hemos de decidir si el importe máximo (1800 euros) opera respecto de los honorarios presentados por cada recurrido o si se trata de una cuantía que defiende al recurrente, impidiendo que sea condenado a satisfacer una cifra superior. Lo segundo, claro, conduce a que haya de realizarse el oportuno reparto.

Como se observa, la Ley no establece unos honorarios mínimos para el Profesional de la parte que vence en el recurso, sino máximos, lo que supone que se pueden señalar honorarios por cuantía inferior, máxime cuando así los fije el interesado.

TERCERO

Las razones por las que vamos a desestimar el recurso de reposición interpuesto y a entender que la cantidad máxima fijada para los honorarios opera respecto de cada uno de los sujetos que han actuado como parte recurrida son las siguientes:

La norma alude a "la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte". Eso evidencia que la condición de recurrido no es bastante para que se devenguen los honorarios, sino que es preciso que haya algo más. Por tanto: el concepto de parte no se quiere utilizar respecto del conjunto de las que adoptan una postura procesal opuesta al recurso, sino respecto de cada una de ellas.

La Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la condición de parte a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10 LEC ) y prescribe que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir" (art. 12.1) lo que evidencia que esa condición no viene integrada por el conjunto de quienes han sido demandados sino por todos y cada uno de ellos.

La finalidad del art. 235.1 es la de resarcir de los gastos profesionales derivados de la interposición de un recurso ajeno y ello difícilmente se conseguiría si al límite establecido se añadiera la condición que el recurso pretende (lo que equivale a fragmentarlo entre los profesionales que han intervenido por cuenta de las partes recurridas).

El tenor de los criterios aprobados por los Colegios Profesionales debieran servir, como es de rigor, para que quienes confeccionan su minuta y pertenecen a tales Corporaciones se atengan a ellos. En caso contrario, este Tribunal se ve obligado a actuar con arreglo a la interpretación que viene haciendo sobre las cuestiones dudosas, como la presente.

CUARTO

El criterio que ahora asumimos es el que venimos aplicando en casos similares.

Así, en el Auto de 16 de marzo de 2016 (rec. 407/2014) hemos concluido que la dicción del art. 235.1 LRJS supone la inclusión de todas y cada una de aquellas partes recurridas siempre que hubieran actuado con tal carácter y defensa o representación. En suma, como indica el título ejecutivo, en congruencia con la norma procesal citada, los honorarios incluidos en las costas serán los de todos aquéllos que hayan intervenido en defensa de las partes recurridas. También allí decimos que la fijación del importe de tales honorarios no predetermina la eventualidad de que también hayan de fijarse, si se solicitan, los de otras parte recurridas a cuyo favor se impusieron las costas, si, llegado el caso, no fueron capaces de resolver esa cuestión a través de métodos alternativos de resolución de conflictos, como sería deseable, máxime en litigio de signo colectivo como el que da origen a los presentes autos.

Asimismo, dentro de este mismo procedimiento, el Auto de 19 de mayo de 2017 ha expuesto las líneas argumentales que ahora reproducimos.

QUINTO

Clarificado el principal aspecto que el recurso de reposición suscita, queda por atender a la solicitud de concreta fijación de los honorarios.

Como ya hemos expuesto detalladamente, la cuantía máxima establecida legalmente puede ser modulada de manera discrecional.

Revisados los términos de la actuación profesional llevada a cabo por el Abogado de FEPEX, esta Sala considera que resulta adecuado el importe de la minuta de honorarios fijado en nuestra providencia de 8 de junio de 2017. Ello es así porque se trata de la cuantía que por este Tribunal viene fijándose para todos los casos en que ha habido una actuación profesional de oposición al recurso formalizado por la contraparte.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto procede desestimar el recurso de reposición mediante el presente Auto. De conformidad con lo previsto en el art. 187.6 LRJS y preceptos concordantes, frente al mismo no cabe recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representante de la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPAG) y Coordinadora de Agricultores y Ganaderos Iniciativa Rural (COAG-IR).

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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