ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:9176A
Número de Recurso2700/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2700/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2700/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 344/16 seguido a instancia de Intersindical Canaria -representante D. Teofilo - contra Transportes Interurbanos de Tenerife SAU (TITSA), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en la misma medida la demanda interpuesta y declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Julio Norte Martín en nombre y representación de Transportes Interurbanos de Tenerife SAU (TITSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 5 de mayo de 2017 , en la que, con parcial estimación del recurso deducido por el Sindicato Intersindical Canaria, declara que el Acuerdo de 30-4-2015 de la Comisión de Seguimiento del Expediente de Regulación Temporal de Empleo [ERTE] de 9-5-2012, durante el periodo de tiempo en el que prevé su desafección del ERTE, incluye el derecho de los trabajadores de taller a ver regulado el régimen de modificación de la jornada habitual en sábados, domingos y festivos conforme a lo previsto en el art. 16 letra i) del Convenio Colectivo de Empresa Transportes Interurbanos de Tenerife , SAU [TITSA].

En el caso, consta que el Acuerdo suscrito del ERTE de 9-5-2012 se estableció para el personal de talleres de TITSA una doble medida: a) por una parte, una reducción de su jornada ordinaria de trabajo en un 10%, con reducción proporcional del salario [pasando en su caso a percibir prestaciones de desempleo parcial]; b) por otra, una modificación de la jornada de trabajo [distribución irregular] que supone la obligatoriedad de trabajar hasta un máximo de doce días de descanso al año [sábados, domingos y festivos] que serían compensados con descanso equivalente en otro día de la semana y que no lo serían económicamente conforme al régimen general establecido en el art. 16 letra i) del Convenio Colectivo de empresa [110 € por día trabajado]. Por su parte, el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del ERTE de 30-4-2015, lo que hace es minorar los efectos del ERTE, desafectando a parte del personal afectado por el mismo, entre ellos al de talleres durante un periodo de cuatro meses, al que no se aplicará el mismo.

Así las cosas, y despejado el requisito de procedibilidad --trámite previo del sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria--, la cuestión jurídica que se plantea es la determinar el alcance que el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del ERTE tiene para el personal de talleres, concretamente si el mismo afecta únicamente a la reducción de su jornada de trabajo o si afecta también al régimen de guardias de taller en fines de semana y días festivos, acudiendo la Sala de suplicación a una interpretación literal de los términos de ambos Acuerdos, sin necesidad de llevar cabo ningún otro tipo de actividad hermenéutica integradora, concluyendo que de ninguna de las cláusulas del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del ERTE, se desprenda que la desafección del personal de taller del ERTE afecte únicamente a la reducción de jornada y no al régimen de guardias en festivos compensadas con descanso equivalente [guardias ERTE], por lo que, suspendido el ERTE, se ha de aplicar lo dispuesto en el Convenio Colectivo sobre guardias de taller.

Disconforme la demandada [Empresa Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU] con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando que se ha soslayado la obligatoriedad del trámite preprocesal de sometimiento a la Comisión de Seguimiento al desconsiderar la naturaleza normativa del paco y su carácter obligacional entre los firmanes, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 25 de noviembre de 2004 (rec. 7714/1997 ).

Dicha resolución confirma la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora. Se trata de un supuesto en el que, en el marco de un ERE, los representantes de la empresa y de los trabajadores acordaron los criterios de selección del personal incluido, estableciéndose como tales criterios el que afectará a un máximo de 110 trabajadores con 60 o más años y 87 menores de esa edad, para acabar diciéndose que "Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento del punto sexto". En el punto sexto se señala que «En cualquier caso no podrán extinguirse contratos de trabajo, de personal que pudiera verse afectado por el presente ERE, cuando se den los siguientes condicionantes: a) en caso de afectación por el ERE de dos miembros de una misma pareja de hecho o de derecho; b) Igualmente la comisión de seguimiento prevista en el punto décimo valorará los criterios objetivos que a continuación se exponen, y que valorados en su conjunto para cada trabajador, pretenden ponderar individualmente los efectos dimanantes de la extinción. Situación socio-económica familiar. Posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral». Se creó una Comisión de Seguimiento de aplicación de lo anteriormente referido. La Sala, a la vista de tales cláusulas, llega a la conclusión que las partes quisieron condicionar todas las extinciones a un juicio previo sobre la valoración de la "situación económica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral" de cada uno de los trabajadores afectados. Por lo que, al haberse acordado la extinción del contrato de la actora sin valorar su situación socio-económica familiar, con los problemas de salud que padece su esposo, ni sus posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral, dada su edad, declara la improcedencia del despido.

De lo relacionado se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, ya que difieren los términos de los Acuerdos suscritos en el marco de los respectivos expedientes de regulación de empleo, -que es lo que, en definitiva, se trata de interpretar- y como consecuencia de ello, las cuestiones planteadas y resueltas son distintas, sobre la base de hechos también diferentes. Por otra parte, lo ahora planteado, como cuestión casacional no es suscitado en la sentencia de contraste, por lo que difícilmente puede hablarse de contradicción cuando cada una de las sentencias comparadas se han limitado a dar respuesta a las específicas cuestiones suscitadas. En efecto, en el supuesto resuelto por la sentencia referencial, la cuestión se centra en determinar si la empresa se ha extralimitado de los términos de la autorización administrativa a la hora de seleccionar a los trabajadores afectados. La trabajadora aducía que el despido era improcedente porque no se habían valorado los criterios socio económicos indicados en el acuerdo alcanzado en el ERE mientras que la empresa sostuvo que la valoración de las circunstancias socioeconómicas de los afectados no había de hacerse con carácter previo a la extinción contractual, ponderando la Comisión de Seguimiento las consecuencias de la situación originada, y la decisión de la Sala gira en torno a si esa valoración es un requisito preliminar y condicionante, y si se ha cumplido. Controversia que no se suscita en el pronunciamiento recurrido, en el que la parte recurrente, pese a intentar reducir los supuestos enfrentados a términos de identidad, lo que pone en cuestión es el incumplimiento del Acuerdo suscrito en el ERTE, relativo al sometimiento de la controversia a la Comisión de Seguimiento como requisito preprocesal previo a la reclamación jurisdiccional.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.235 LRJS que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Norte Martín, en nombre y representación de Transportes Interurbanos de Tenerife SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 962/16 , interpuesto por Intersindical Canaria -representante D. Teofilo -, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 344/16 seguido a instancia de Intersindical Canaria -representante D. Teofilo - contra Transportes Interurbanos de Tenerife SAU (TITSA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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