ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:9129A
Número de Recurso286/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 286/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 286/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2015 , aclarada por auto de 24 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 1207/2014 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias SL, la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061, el Fondo de Garantía Salarial y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estima la excepción de falta de legitimación pasiva de Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061 y se estima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por el Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de junio de 2017, número de recurso 2557/2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 se formalizó por el procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación del Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias SL y bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Vera Romera, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de junio de 2017, R. Supl. 2557/2016 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la trabajadora.

La trabajadora inició su relación laboral con la demandada el 30 de mayo de 2002 con categoría de enfermera y el 20 de junio de 2014 la empresa comunicó a la actora la rescisión de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de 30 de junio de 2014. La empresa demandada venía prestando el Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias (Almería y Cádiz), por medio de un contrato administrativo de servicio con la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061, con cuatro unidades de SVA urgencias medicalizadas y una plantilla compuesta por entre 29 y 30 trabajadores: 9 médicos, 10 DUE y 10 Técnicos/conductores.

El 27 de mayo de 2014 la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias modificó el contrato, con efectos de 1 de julio, que implicaba en Cádiz la reducción de una unidad SVA, suponiendo para la demandada una disminución de ingresos de 116.775 €.

Tras la modificación del contrato la demandada procedió a la supresión de la Unidad (T3) SVA y la extinción de los contratos de trabajo del personal que prestaba servicios en dos turnos, afectando a 6 trabajadores: 2 médicos, 2 DUE y 2 Técnicos/Conductores.

La empresa demandada soporta su actividad económica principal y mayoritariamente en el Contrato de Prestación de Servicios formalizado con la empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061 y el resto de la actividad se presta con la asistencia de una unidad durante dos partidos de fútbol al mes.

La sala, en lo que constituye el objeto del recurso y tras desestimar las pretensiones de revisión fáctica, se remite a las sentencias previas dictadas respecto de otros trabajadores de la empresa y considera ahora que hay en este caso una reducción del servicio y de los ingresos percibidos por la empresa, pero que conforme al art. 51.1 ET no es suficiente la mera acreditación de pérdidas sino que es necesario que éstas justifiquen el despido del actor. Concluye la sala que del relato de los hechos es imposible deducir que se esté produciendo una readecuación de recursos puesto que aunque se plantee como una reducción por causas productivas de 116.775 € sobre un total de 4.284.000 €, teniendo en cuenta la plantilla total inicial de la empresa no hay una adecuada proporcionalidad entre las medidas extintivas y la necesidad de reducir la plantilla. Así, si se han reducido 6 puestos de trabajo, lo que supone el 25% de la plantilla, y la reducción de los ingresos es del 2,73%, y dado que no hay trabajadores asignados exclusivamente a cada una de las unidades, sino que son polivalentes realizando servicios en las distintas unidades en función de la combinación de los distintos turnos, las medidas tomadas no se adecuan a la intensidad de las causas como acomodación al fin propuesto. La sentencia considera que la empresa no ha probado que el contrato haya perdido su eficiencia económica y por tanto su objeto y su causa, por lo que desestima el recurso, manteniendo el criterio de la sala en relación con los trabajadores de la demandada, despedidos por la misma causa.

TERCERO

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina , centrando el objeto de su recurso en la causa productiva por el descenso en los niveles de facturación y denunciando la infracción por interpretación errónea del art. 52.c) en relación con los arts. 51.1 y 53 del ET .

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de noviembre de 2014, R. Supl. 5443/2014 , que confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, por entender la sala que se acredita la pérdida de un cliente (Nutrition & Sante) en los servicios de logística lo que suponía un volumen de facturación del 22,70% en el año 2012, y el 22,9% en cuanto a kgs de producto, lo que implica la reducción proporcional de un número de trabajadores, entre ellos el actor recurrente, teniendo en cuenta que la empresa procedió a extinguir 18 puestos de trabajo del equipo del cliente Nutrition & Sante, que eran todos los del referido equipo, salvo los miembros del Comité de empresa.

A pesar de lo que alega la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso en relación a que la sentencia parte de un error al considerar que se han amortizado 6 puestos de trabajo en lugar de 4, lo que no supone una reducción de la plantilla del 25% sino del 13,88%, debe tenerse en cuenta que esta sala no puede entrar a conocer del fondo de la cuestión relativa a si existe proporcionalidad o no de la medida, teniendo en cuenta que no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, cuando en la sentencia de contraste lo que consta es que tras la pérdida del cliente, lo que hizo la empresa fue extinguir todos los puestos de trabajo asignados al mismo menos los de los miembros del comité de empresa y dos carretilleros, extremo que no consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario lo que consta es que los trabajadores no están asignados a una unidad sino que son polivalentes.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de junio de 2018, solicita la admisión del recurso dada la identidad de los supuestos enjuiciados siendo lo trascendente en ambos casos la adscripción al cliente que disminuye su demanda. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias SL y bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Vera Romera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de junio de 2017, en los recursos de suplicación número 2557/2016 , interpuestos por D.ª Julia y por el Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 7 de julio de 2015 , aclarada por auto de 24 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 1207/2014 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias SL, la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061, el Fondo de Garantía Salarial y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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