STS 799/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3208
Número de Recurso158/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución799/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 158/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 799/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de Casación interpuestos por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación del Sindicato de Circulación Ferroviaria (SCF) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de abril de 2017 , numero de procedimiento 56/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato de Circulación Ferroviaria (SCF) contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Circulación Ferroviaria (SCF) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «Que la demandada ADIF, a través de su decisión consistente en no permitir ni el acceso a información y comunicados de las organizaciones sindicales ni el envío de información sindical a trabajadores y representantes pertenecientes a puestos relacionados con la circulación (estaciones, gabinetes y Puestos de Mando), ha infringido directa y principalmente el artículo 583 NL (XV Convenio colectivo de RENFE), en relación con los derechos fundamentales a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ) y a la igualdad ( art. 14 CE ), declarando la nulidad de tal decisión y revocándola, condenando expresamente a la entidad pública a habilitar los ordenadores y terminales del Personal de circulación, al objeto de permitir el acceso directo a la información y comunicados de las organizaciones sindicales, así como el envío de información sindical a los representantes pertenecientes a tal Personal.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de abril de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de agotamiento de la vía previa, caducidad de la acción o prescripción extintiva y desestimamos la demanda formulada por D. Oscar Orgeira Rodríguez, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (en adelante SCF), contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- El Sindicato demandante se encuentra legalmente constituido conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y su ámbito de actuación es más amplio que el que abarca el presente conflicto. (Hecho conforme). SEGUNDO .-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de ADIF, personal de Circulación, de Infraestructura, de Operaciones del tren y de Conducción, que prestan servicio en estaciones, gabinetes de circulación y puestos de mando, en las categorías de factor de circulación, jefe de estación y mandos intermedios y cuyas funciones se encuentran directamente relacionadas con la circulación ferroviaria, que utilizan ordenadores dedicados a la regulación del tráfico ferroviario. (Hecho conforme). TERCERO.- Desde el año 2014 se impartió por ADIF la decisión de no permitir al personal de circulación el acceso en su puesto de trabajo a Internet, por motivos de seguridad. (Hecho conforme, prueba testifical de la parte demandante). La configuración que tienen los ordenadores a los que afecta al presente conflicto colectivo es más limitada que la de los ordenadores de las oficinas. Los equipos nuevos que se instalan en los referidos puestos de trabajo vienen ya con unas configuraciones que impide el acceso a Internet. (Descriptor 41) CUARTO.- En fecha 29 de octubre de 2015 el presidente del Comité General de Empresa remitió a la Directora de recursos humanos y al Subdirector de administración y RR.LL. un escrito en el que, se comunicaba que habían podido comprobar cómo se habían venido aplicando directivas de seguridad más restrictivas que impiden el acceso a las páginas webs de las organizaciones sindicales desde diferentes puestos de trabajo. Consultado y solicitado a la empresa la normalización de esta situación conforme a lo establecido en el artículo 583 .1 del XV convenio colectivo de Renfe facilitando el acceso a las páginas webs de dichas organizaciones sindicales, no ha habido respuesta en tal sentido. Recordar que este personal se encuentra en inferioridad de condiciones de acceso a todos los canales de que dispone la empresa con respecto al resto de los trabajadores de ADIF, bien por no disponer de equipo o por aplicación del artículo 105 del Reglamento General de Circulación . En aras a la aplicación de las políticas de transparencia e igualdad de oportunidades de acceso para todos los trabajadores, exigía que se aplicaran las medidas necesarias para que todos los trabajadores puedan acceder en igualdad de condiciones a las páginas webs de las organizaciones sindicales implantadas en ADIF conforme establece el artículo 583 punto 1 del XV convenio colectivo de Renfe habilitando el acceso a las páginas webs de dichas organizaciones. (Descriptor 43). QUINTO.- En puestos de mando y en gabinete de circulación no hay ordenadores personales, son ordenadores de puesto. (Hecho conforme). SEXTO. -Todos los Secretarios Generales de los Sindicatos que se encuentran en el Comité General tienen cuenta de correo propia. Todo el personal de ADIF tiene cuenta de correo propia o la pueden solicitar. (Hecho conforme). SEPTIMO. -La Norma ADIF de reglamentación NAR 1/16 de 24 de octubre de 2016, contiene las obligaciones del personal de servicio vinculado con la seguridad la circulación. Se establecen como obligaciones comunes, entre otras, abstenerse de utilizar medios de cualquier naturaleza, ya sean privados o corporativos, que pudieran distraer la atención de la actividad profesional que se está realizando en cada momento. (Descriptor 32). OCTAVO. - En la página de la intranet de ADIF, "Laboralia" y sus distintos apartados aparece que el acceso a los comunicados de cada sindicato y su información se hace a través de link de la página web de cada sindicato. Este acceso está cortado en los ordenadores que tienen los trabajadores cuyas funciones se encuentran directamente relacionadas con la circulación ferroviaria. (Descriptor 33, prueba testifical de la empresa). NOVENO .- A través de una dirección de ADIF, Cada trabajador de ADIF puede acceder al correo electrónico corporativo con sus claves de usuario desde cualquier ordenador en casa o en puestos de trabajo con acceso a Internet. (Descriptor 34). También pueden accederse a la intranet de ADIF desde cualquier ordenador a través de la dirección: "https://intranet.adif. es. La información a la que puede acceder el personal de circulación está relacionada con la formación, documentación necesaria para el ejercicio sus funciones, así como contenidos propios corporativos de ADIF, tales como: servicios al empleado, nóminas, Laboralia, "club gente ADIF", ocio y cultura, trámites. Todos estos contenidos están accesibles para el personal de circulación en sus puestos de trabajo mientras realizan sus funciones. (Descriptor 35 y 52).»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuieron sendos recursos de casación por las representaciones de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y del Sindicato de Circulación Ferroviaria (SCF), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar que los recursos deben ser desestimados, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 17 de abril de 2017 se presentó demanda de conflicto colectivo por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en representación del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO -SCF- ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, interesando se dicte sentencia por la que se declare:

que la demandada ADIF, a través de su decisión consistente en no permitir ni el acceso a información y comunicados de las organizaciones sindicales ni el envío de información sindical a trabajadores y representantes pertenecientes a puestos relacionados con la circulación (estaciones, gabinetes y Puestos de Mando), ha infringido directa y principalmente el artículo 583 NL (XV Convenio colectivo de RENFE), en relación con los derechos fundamentales a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ) y a la igualdad ( art. 14 CE ), declarando la nulidad de tal decisión y revocándola, condenando expresamente a la entidad pública a habilitar los ordenadores y terminales del Personal de circulación, al objeto de permitir el acceso directo a la información y comunicados de las organizaciones sindicales, así como el envío de información sindical a los representantes pertenecientes a tal Personal

.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 17 de abril de 2016 , en el procedimiento número 158/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de agotamiento de la vía previa, caducidad de la acción o prescripción extintiva y desestimamos la demanda formulada por D. Oscar Orgeira Rodríguez, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (en adelante SCF), contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda

.

TERCERO

1.- Contra la citada sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación, por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en representación del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO -SCF- y por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-.

2.- El recurso interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, se basa en cuatro motivos.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, que la sentencia recurrida ha desestimado indebidamente la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, invocando el artículo 153.1 de la LRJS .

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo y cuarto motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros documentos probatorios, interesando la revisión del hecho probado segundo y una adición al hecho probado séptimo.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aduciendo que la sentencia impugnada adolece de incongruencia extra petita.

3.- El recurso interpuesto por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en representación del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO -SCF-, se basa en un único motivo en el que, sin invocar el precepto procesal bajo el que se ampara, denuncia infracción del artículo 583 de la Normativa Laboral de ADIF, vigente por incorporar la cláusula 5ª del I Convenio Colectivo supraempresarial de la entidad pública, en relación con los artículos 28.1 y 14 de la Constitución Española , por vulnerar la conducta denunciada los derechos fundamentales a la libertad sindical y de igualdad en la aplicación de la ley.

4.- El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- y el interpuesto por la demandada ha sido impugnado por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en representación del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO -SCF-, proponiendo el Ministerio Fiscal que se desestimen ambos recursos, el de la parte actora por motivos de fondo y el de la demandada por falta de legitimación para recurrir, al ser desestimatoria la sentencia impugnada y no existir gravamen.

CUARTO

1. -Por razones de método se procede, en primer lugar, a examinar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-.

Tanto la parte recurrida, el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO -SCF- representado por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, aducen que la recurrente carece de legitimación para recurrir ya que no tiene interés alguno tutelable, no constando en el escrito de interposición del recurso justificación alguna de la concurrencia de dicho interés.

2.- El artículo 17.5 LRJS dispone que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.

El alcance de dicho precepto ha sido examinado por esta Sala en diferentes sentencias.

La STS 21 febrero 2000, recurso 1872/1999 , ha apreciado que no existe gravamen en un supuesto en el que la empresa alegó la caducidad de la acción de despido y no se estimó en la instancia, si bien se desestimó la demanda.

La STS 15 noviembre 2005, recurso 182/2005 , contiene el siguiente razonamiento:

"La legitimación ha de aceptarse con la limitación que más adelante se indicará, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. La afectación desfavorable, que se concreta en un perjuicio o gravamen que deriva de la resolución impugnada, se ha interpretado de forma que tal afectación puede existir, aunque la parte, como sucede en el presente caso, haya obtenido un fallo absolutorio, siempre que haya visto también rechazada alguna excepción que tuviera interés en sostener ( sentencias de 2 y 18 febrero 1988 , 9 de abril de 1990 , 28 de mayo de 1992 y 22 de julio de 1993 ), lo que sucede normalmente con la excepción de falta de jurisdicción en la medida en que la misma se relaciona con frecuencia con la calificación del vínculo como laboral o no laboral; calificación que tiene consecuencias en otros órdenes. Pero la afectación desfavorable o negativa puede vincularse también a un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido la Sala en su importante sentencia de 27 de enero de 2003 , que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante ese recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario. Es cierto que la Sala parece haber aplicado criterios más restrictivos en algunos casos. Pero la sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 4155/1996 ) excluyó la legitimación para recurrir de quien pretendía únicamente rectificar determinados afirmaciones doctrinales, pero sin ninguna repercusión en el fallo. La sentencia de 21 de febrero de 2000 (recurso 1872/1999 ) rechaza el planteamiento en el recurso de una alegación de caducidad por parte de la cooperativa absuelta en la instancia, pero en un caso en el que, a diferencia del presente, la trabajadora no había recurrido, con lo que no había interés alguno para plantear la caducidad, pues su acogimiento no habría afectado al pronunciamiento absolutorio. Y lo mismo sucede con la sentencia de 20 de noviembre de 2001 (recurso 2991/1999 ), en la que la parte contraria había desistido del recurso. En el presente recurso la legitimación existe, pues la caducidad previene el posible éxito de los recursos de las organizaciones demandantes y la rectificación fáctica tiene la intención de hacer más firme la posición de la empresa demandada ante los motivos de aquellos recursos, aunque estos razonamientos no pueden aplicarse al motivo tercero que invoca los artículos 3 y 1281 del Código Civil en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ; motivo que no combate ningún pronunciamiento de la sentencia recurrida ni trata de introducir un nuevo hecho, sino que simplemente introduce una argumentación complementaria para sostener la misma conclusión de la sentencia recurrida sobre el fondo del asunto".

La STS 12 noviembre 2006, recurso 138/2005 , contiene el siguiente razonamiento:

"la afectación de signo desfavorable comprende la situación en el posible perjuicio o gravamen que deriva de la resolución impugnada, concepto que se ha interpretado de forma que la afectación pueda existir aunque la parte haya obtenido un fallo absolutorio sobre el fondo de la cuestión planteada por la demanda, "siempre que haya visto también rechazada alguna excepción que tuviera interés en sostener ( sentencias de 2 y 18 de febrero de 1988 , 9 de abril de 1990 , 28 de mayo de 1992 y 22 de julio de 1993 )", y esto puede suceder cuando se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, pudiendo tal caso vincularse a la afectación desfavorable o negativa a un interés preventivo", que "es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria", como había señalado la sentencia de 27 de enero de 2003 , al aceptar "el recurso de la parte que había obtenido un pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante el recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las posibilidades de éxito del recurso contrario", y eso es justamente lo que ahora se plantea pues si el recurso del sindicato demandante tuviera éxito, al resultar consentida la legitimación del demandado por no haber recurrido contra tal pronunciamiento, los efectos de un fallo estimatoria de la pretensión ejercitada podría afectar de lleno a sus derechos e intereses".

La STS 3 octubre 2007, recurso 104/2006 , reiterando la doctrina contenida en la STS de 20 de noviembre de 2001, recurso 2991/1999 , señala:

"... es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985 , y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia....". Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta Sala, no equiparando absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quién no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso".

La STS 15 octubre 2013, recurso. 1195/2013 , en la que se recuerda la doctrina de SSTC 227/2002 y 209/2005 , contiene el siguiente razonamiento:

"En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una sentencia favorable a sus intereses, la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa sentencia o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar, fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizada las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril , en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 , 22 de julio de 1993 , 8 de junio de 1999 , 10 de abril de 2000 , y 21 de febrero de 2000 )".

La STS 4 abril 2018, recurso 1308/2016 , señala que, además de la condición de parte en el proceso, para poder recurrir la sentencia es necesario que concurra el llamado "gravamen" o perjuicio experimentado por quien recurre, por no haber obtenido satisfacción (parcial o total) a sus peticiones.

La STS 12 diciembre 2016, recurso 1514/2015 , consigna que la falta de legitimación para recurrir "ha de ser apreciada de oficio por la Sala, en tanto cuestión afectante al orden público del proceso."

La evolución jurisprudencial ha llevado a sustituir la idea de «gravamen» por la más amplia de «interés» -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento, así las SSTS 25 octubre 2006, recurso 3484/2005 ; 3 octubre 2007, recurso 104/2006 ; 10 octubre 2011, recurso 4312/2010 y 19 julio 2012, recurso. 2454/201 .

QUINTO

1. -- La doctrina anteriormente expuesta conduce a la conclusión de que la empresa ADIF carece de gravamen para interponer recurso de casación ya que no concurre el perjuicio necesario causado por la sentencia que se recurre para interponer contra la misma el actual recurso.

En efecto, si bien se ha admitido, como ha quedado anteriormente consignado, la posibilidad de que quien obtuvo sentencia favorable pueda impugnarla cuando le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesado en mantener o cuando con su recurso trata de corregir un error de hecho de la sentencia impugnada o intenta prevenir eventuales efectos del recurso de casación enunciado de contrario, tal posibilidad queda condicionada a que efectivamente la sentencia impugnada le haya ocasionado un perjuicio o que existan determinados efectos perjudiciales del recurso de la parte contraria que trata de evitar.

2.- Alega, como primer motivo del recurso, la inadecuación de procedimiento ya que la fijación del ámbito subjetivo del conflicto -afecta a personal de circulación, infraestructura, operaciones de tren y de conducción- no se corresponde con el ámbito objetivo -ordenadores vinculados a la regulación del tráfico ferroviario- y además que el ámbito subjetivo referido excede con mucho de los trabajadores afectados por el conflicto. La inadecuación de procedimiento, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, ha de ser examinada de oficio por la Sala -STS 1074/2016 de 12 de diciembre, recurso 1514/2015 - por lo que el hecho de que en la instancia no haya sido apreciada esta excepción, no legitima a la parte para recurrir.

A mayor abundamiento hay que señalar que las causas por las que alega la inadecuación de procedimiento son distintas a las esgrimidas en la instancia, donde se adujo que la modalidad procesal adecuada era la de tutela de derechos fundamentales, en tanto ahora se arguye que el procedimiento es inadecuado ya que no afecta al personal de infraestructura, operaciones de tren y de conducción.

Esta Sala se ha pronunciado respecto a la imposibilidad de alegación de una cuestión nueva en la fase de recurso de casación en los siguientes términos:

"Pues bien, esta Sala (entre otras muchas en sentencia de 12/4/00 (R. 2318/99 ), oportunamente invocada por el Ministerio Fiscal, ha establecido que se trata entonces de una cuestión nueva que se suscita por primera vez en el presente recurso, situación sobre la que esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, exigiendo siempre que exista correspondencia entre los motivos que fundamentan el recurso de casación para la unificación de doctrina y los que en su día hayan sostenido el recurso de suplicación.

Y sigue diciendo la sentencia: "La naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisible otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el art. 225.2 de la citada Ley Procesal y por el art. 1710.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ". En el mismo sentido, las sentencias también de esta Sala de 5 de julio , 31 de julio y 17 de noviembre de 1993 , 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 4 de febrero de 1997 y 17 de febrero de 1998 , entre otras muchas."

3.- La parte aduce, como segundo y cuarto motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado segundo y del séptimo.

En cuanto a la revisión que interesa del hecho probado segundo, consiste en consignar que el conflicto colectivo afecta únicamente al personal de circulación y no al de infraestructura, operaciones de tren y de conducción, como erróneamente se ha hecho constar en el citado hecho.

Hay que poner de relieve que en la demanda, en la parte que antecede a los hechos, en el apartado D), textualmente se hace contar "Que la decisión unilateral adoptada por la empresa demandada afecta al Personal de Circulación de Infraestructura, de Operaciones de tren y de Conducción" y tal aserto no fue negado por la demandada en el acto del juicio, ni debatido en el mismo, ni se aportó prueba alguna para combatirlo, por lo que no procede en el recurso de casación plantear una cuestión nueva, por los motivos razonados en el apartado anterior de esta fundamento de derecho, lo que priva a la parte de legitimidad para recurrir, teniendo en cuenta que ha sido favorecida por la sentencia.

En cuanto a la modificación que interesa del ordinal séptimo del relato de probanza hay que señalar que el recurrente interesa la adición de un determinado precepto del R D 664/2015, de 17 de julio, es decir, de una norma jurídica, por lo que, al no tratarse de un hecho probado, lo que supone que no ha de figurar en el relato de probanza, su intento de revisión no otorga legitimidad para interponer recurso de casación a la parte recurrente.

4.- En el tercer motivo del recurso la parte alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, arguyendo que la sentencia incurre en incongruencia extra petita.

Dentro de los supuestos en los que la parte favorecida por la sentencia puede interponer recurso de casación, no se encuentra el referente al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por lo que la eventual concurrencia de la incongruencia alegada no legitima a la parte para recurrir.

A mayor abundamiento hay que poner de relieve que la frase a la que la recurrente califica de pronunciamiento extra petita, ajeno a lo planteado por la parte actora en el conflicto colectivo, no es sino un obiter dicta que ninguna trascendencia tiene en orden a la resolución del conflicto planteado.

5 .- Por todo lo razonado la sala considera, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, la falta de legitimación ADIF para recurrir la sentencia de instancia, dado que no se aprecia gravamen alguno ni perjuicio para dicha recurrente, ni la concurrencia de interés directo o indirecto.

SEXTO

1.- En el único motivo de recurso el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en representación del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO -SCF-, sin invocar el precepto procesal bajo el que se ampara, denuncia infracción del artículo 583 de la Normativa Laboral de ADIF, vigente por incorporarla cláusula 5ª del I Convenio Colectivo supraempresarial de la entidad pública, en relación con los artículos 28.1 y 14 de la Constitución Española , por vulnerar la conducta denunciada los derechos fundamentales a la libertad sindical y de igualdad en la aplicación de la ley.

En esencia alega que el artículo 583 de la Normativa Laboral de ADIF, establece una serie de limitaciones para el uso de las herramientas informáticas y que únicamente el incumplimiento de tales limitaciones determinará la utilización por la empresa de las restricciones que considere oportunas, con notificación de la causa que determina la restricción.

Continúa razonando que en dicho precepto no se contiene previsión alguna que suponga restricción del uso de las herramientas informáticas basada en la seguridad de los ciudadanos, por lo que, siguiendo lo establecido en la STC 281/2005, de 7 de noviembre , si la negociación colectiva regula un cauce a través del cual se desenvuelven las comunicaciones e información sindical en la empresa, hay que estar a las concretas previsiones que establezca la norma pactada, pues es esta la que delimita la específica y singular carga o gravamen que asume la empresa a la hora de facilitar la información sindical, siendo así que no pueden establecer limitaciones o restricciones adicionales no contempladas en el acuerdo, convenio o pacto colectivo.

Por lo tanto ADIF no puede imponer una serie de trabas o prohibiciones a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo para el ejercicio de derechos que reconoce la normativa laboral.

Continúa razonando que el Reglamento entra en vigor en julio de 2015, siendo que la supuesta prohibición opera desde 2014, y que si la prohibición de acceso a determinados contenidos obedece a razones de seguridad, las mismas razones deberían impedir el acceso a contenidos tales como información y documentación formativa y sobre el puesto de trabajo, servicios al empleado, nóminas, Laboralia, Club Gente ADIF, ocio, cultura o trámites diversos y, sin embargo, tal acceso está permitido.

2.- Para una recta comprensión de la cuestión debatida es conveniente poner de relieve los siguientes datos obtenidos de la sentencia impugnada:

Primero: Desde el año 2014 ADIF adoptó la decisión de no permitir al personal de circulación el acceso en su puesto de trabajo a Internet, por motivos de seguridad.

Segundo: La configuración que tienen los ordenadores a los que afecta al presente conflicto colectivo es más limitada que la de los ordenadores de las oficinas. Los equipos nuevos que se instalan en los referidos puestos de trabajo vienen ya con unas configuraciones que impide el acceso a Internet.

Tercero: En puestos de mando y en gabinete de circulación no hay ordenadores personales, son ordenadores de puesto.

Cuarto: Todos los Secretarios Generales de los Sindicatos que se encuentran en el Comité General tienen cuenta de correo propia. Todo el personal de ADIF tiene cuenta de correo propia o la pueden solicitar.

Quinto: En la página de la intranet de ADIF, "Laboralia" y sus distintos apartados aparece que el acceso a los comunicados de cada sindicato y su información se hace a través de link de la página web de cada sindicato. Este acceso está cortado en los ordenadores que tienen los trabajadores cuyas funciones se encuentran directamente relacionadas con la circulación ferroviaria.

Sexto: A través de una dirección de ADIF, cada trabajador de ADIF puede acceder al correo electrónico corporativo con sus claves de usuario desde cualquier ordenador en casa o en puestos de trabajo con acceso a Internet.

También pueden accederse a la intranet de ADIF desde cualquier ordenador a través de la dirección: "https://intranet.adif.es.

La información a la que puede acceder el personal de circulación está relacionada con la formación, documentación necesaria para el ejercicio sus funciones, así como contenidos propios corporativos de ADIF, tales como: servicios al empleado, nóminas, Laboralia, "club gente ADIF", ocio y cultura, trámites. Todos estos contenidos están accesibles para el personal de circulación en sus puestos de trabajo mientras realizan sus funciones.

3.- El precepto, cuya vulneración denuncia el sindicato recurrente, el artículo 583 del XV Convenio Colectivo de Rene , presenta la siguiente redacción:

"Ambas partes, conscientes de la creciente importancia que están adquiriendo las nuevas tecnologías en todos los procesos de comunicación, de forma que, gradualmente, las comunicaciones tradicionales están siendo sustituidos por las electrónicas. Y, en tanto, no exista una disposición legal de carácter general en materia de la utilización del correo electrónico e intranet, la Dirección de la Empresa y el Comité General de Empresa convienen regular la utilización de intranet y correo electrónico de Renfe, por parte de la Representación de los Trabajadores, con el alcance y criterios que se determinan en este Acuerdo:

1. Renfe posibilitará el acceso, desde el portal de la Dirección de Relaciones Laborales, a la información y comunicaciones publicadas por las Organizaciones Sindicales integradas en el Comité General de Empresa.

A tal fin habilitará el enlace directo desde Laboralia a las respectivas páginas web, siendo éste el sistema de difusión que se establece para las comunicaciones masivas.

2. Se dotará de una cuenta de correo electrónico interno a los Secretarios Generales de dichos Sindicatos, que podrán emitir un mensaje de aviso cada vez que existan nuevas publicaciones en su web, así como comunicarse con sus representantes. En este sentido, también se facilitará cuenta de correo interno a las Secciones Sindicales de los Sindicatos definidos en el punto 1 de este artículo, en el ámbito de los Centros de Trabajo con más de 250 trabajadores, siempre que están representados en el respectivo Comité, asignándose al Delegado de Sección Sindical.

3. Asimismo, se permitirá el acceso a la Intranet Corporativa, con perfil de usuario público a los representantes indicados en el punto 2 de este artículo y a los miembros del Comité General de Empresa.

Sobre las anteriores premisas, se establecen las siguientes reglas:

Los mensajes se emitirán en formato texto o HTML, el tamaño máximo será de 250 Kb y los envíos se harán fuera de las horas punta, de 15:00 a 08:00 horas (tarde/noche).

Las informaciones y comunicaciones difundidas serán las propias de las funciones sindicales y de representación colectiva, evitando contenidos ofensivos, difamatorios o discriminatorios.

Con carácter general, no se podrá utilizar el correo electrónico para fines particulares.

Bajo ningún concepto se podrán utilizar estos medios para enviar mensajes masivos a las direcciones laborales de los trabajadores o con anexos que interfieran las comunicación es o perturben el normal funcionamiento de la red.

Tampoco estarán permitidas las siguientes conductas:

El envío de cadenas de mensajes electrónicos.

La falsificación de mensajes de correo electrónico.

El incumplimiento de estas normas determinará la utilización por la Empresa de las restricciones que se consideren oportunas, con notificación de las causas que originan la restricción. La puesta en marcha de esta regulación se realizará de forma paulatina en la medida que lo permitan las características de las instalaciones."

El Reglamento General de Circulación de RENFE del año 1992, en su artículo 106 , bajo el epígrafe de "Obligaciones del personal ferroviario durante el servicio", textualmente establece:

"Abstenerse de utilizar medios de distracción en el puesto de trabajo y de realizar actividades ajenas a la función encomendada".

El Reglamento de Circulación aprobado por RD 664/2015, de 17 de julio, en su apartado 1.1.1.5 establece:

"Entre las obligaciones del personal ferroviario recogidas en las citadas reglas internas se deberán incorporar al menos, las siguientes:

Abstenerse de utilizar medios de distracción en el puesto de trabajo: teléfonos móviles, equipos electrónicos, prensa, etc..., ajenos a la actividad profesional".

La norma ADIF reglamentación NAR 1/16, de 24 de octubre de 2016, en su apartado 1 dispone:

"1. OBLIGACIONES COMUNES

1.1 El personal ferroviario está obligado a:

9. Abstenerse de utilizar medios de cualquier naturaleza, ya sean privados o corporativos, que pudieran distraer la atención de la actividad profesional que se esté realizando en cada momento".

SÉPTIMO

1.- La sentencia impugnada no ha vulnerado el artículo 583 de la Normativa Laboral de ADIF, como denuncia el recurrente en su único motivo de recurso.

En efecto, el citado precepto regula la utilización de la INTRANET y el correo electrónico por parte de los representantes de los trabajadores, tal y como textualmente figura en el precepto, sin que disponga, como parece entender el recurrente, el derecho de todos los trabajadores y representantes de los trabajadores pertenecientes a puestos relacionados con la circulación, al acceso a información y comunicados de las organizaciones sindicales y al envío de información y comunicación de las organizaciones sindicales desde su puesto de trabajo.

La empresa ha dado cumplimiento a lo preceptuado en dicho precepto. En efecto, tal y como resulta de la sentencia impugnada todos los Secretarios Generales de los Sindicatos, que se encuentran en el Comité General tienen cuenta de correo propia, así como todo el personal de ADIF, tiene cuenta de correo propia o la puede solicitar. En la página de la intranet de ADIF "Laboralia" y sus distintos apartados aparece que el acceso a los comunicados de cada sindicato y su información se hace a través del link de la página web de cada sindicato. A través de una dirección de ADIF cada trabajador, puede acceder al correo electrónico corporativo con sus claves de usuario desde cualquier ordenador, en casa o en puestos de trabajo con acceso a Internet, también a través de la dirección "https//intranet.adif.es".

2 .-Es cierto que en los puestos de mando y gabinete de circulación no hay ordenadores personales, son ordenadores de puesto y que el personal cuyas funciones están directamente relacionadas con la circulación no puede acceder, desde el ordenador de su puesto de trabajo, a la página de la intranet de ADIF "Laboralia" y sus distintos apartados, desde los que es posible el acceso a los comunicados de cada sindicato y su información, que se hace a través del link de la página web de cada sindicato.

Tal limitación no supone la vulneración de la norma denunciada. En efecto, en primer lugar, la decisión empresarial limitativa del acceso a determinados contenidos desde el ordenador del puesto de trabajo aparece plenamente justificada por motivos de seguridad, tal y como ha sido regulado por la sucesiva normativa aplicable, a saber, el Reglamento General de Circulación del año 1992, el Reglamento actualmente vigente, aprobado por RD 664/2015, de 17 de julio y la Reglamentación NAR 1/16, de 24 de octubre de 2016, en las que se establece la obligación de los trabajadores de abstenerse de utilizar medios que pudieran distraer la atención de la actividad profesional que se está realizando en cada momento.

En segundo lugar, la limitación impuesta no es absoluta, sino que se ciñe al acceso desde el puesto de trabajo. El personal directamente relacionado con la circulación puede acceder al contenido de la información y comunicados generados vía web por las distintas organizaciones sindicales a través de una dirección de ADIF, por la que se posibilita el acceso al correo electrónico corporativo desde cualquier ordenador, utilizando las claves de usuario, en casa o en puestos de trabajo con acceso a Internet y también a través de la dirección "https//intranet.adif.es".

3.- La limitación de acceso al personal directamente relacionado con la circulación, a determinados contenidos que se publican en las páginas WEB de las organizaciones sindicales con presencia en la entidad demandada, no supone una vulneración del derecho de libertad sindical.

En primer lugar, no se impide al citado personal el acceso a dicha información y comunicados sino que, tal y como ha quedado anteriormente razonado, únicamente se limita el ordenador desde el que pueden acceder a dicha información, impidiendo que se haga desde el ordenador del puesto de trabajo, pero no desde los otros ordenadores de la empresa o desde el ordenador personal del trabajador, debiendo señalarse que tal limitación obedece a estrictas razones de seguridad que, dada la índole del trabajo de los afectados por el conflicto -personal directamente relacionado con la circulación- es evidente que está debidamente justificado.

En segundo lugar, hay que poner de relieve que el derecho de libertad sindical no es ilimitado, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales. El TC, en sentencia 98/00, de 1 de abril, recurso de amparo 4015/96 , ha establecido lo siguiente: "En consecuencia, y como también ha afirmado este Tribunal , el ejercicio de tales derechos únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts 38 y 33 CE y que impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos ( SSTC 99/1994, de 11 de Abril , FJ 6/1995, de 10 de Enero, FJ 2; 106/1996 de12 de junio, FJ y 136/1996, de 23 de Julio , FJ 6) perspectiva ésta desde la que deben valorarse las específicas limitaciones que a los derechos fundamentales les pueda imponer el propio desarrollo de la relación laboral ( SSTC 99/1994, FJ 4 , y 6/1995, de 10 de Enero , FJ 2)".

En el asunto examinado el derecho fundamental de libertad sindical aparece limitado por la seguridad en la circulación que protege el derecho a la integridad física y a la vida de los trabajadores y usuarios del transporte ferroviario.

4.- Tampoco conculca el artículo 14 de la Constitución , que en la parca fundamentación de la infracción legal de dicho precepto el recurrente se lmita a alegar que al personal relacionado con la circulación no se le permite el acceso directo desde los ordenadores y terminales de su puesto de trabajo, como al resto de trabajadores, a la información y comunicados sindicales, así como el envío de información sindical por parte de los representantes.

Tal y como ha puesto de relieve la STC 197/2003, de 30 de octubre :

"Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CE , "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas)" [ STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 a)]".

En el asunto examinado no existe igualdad entre los colectivos comparados ya que uno de ellos está formado por el personal directamente relacionado con la circulación -al que afecta el conflicto colectivo- y el que se utiliza como término de comparación es el de los demás trabajadores de la empresa -cuya actividad no está relacionada con la circulación- por lo que no cabe reclamar un trato igual para colectivos con características perfectamente diferenciadas.

Por otro lado la diferencia de trato está perfectamente justificada por motivos de seguridad que exigen el evitar que los trabajadores directamente relacionados con la circulación puedan tener distracciones, entre ellas las que puede provocar el acceso a determinadas páginas web de los sindicatos.

5.- Finalmente señalar que el hecho de que la empresa permita a los afectados por el conflicto el acceso, desde el ordenador de su puesto de trabajo, a determinada información, no supone que en aras de la seguridad del tráfico ferroviario, la empresa no pueda impedir el acceso a otros contenidos.

OCTAVO

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en representación del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO -SCF- y por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de abril de 2017 , sin que proceda la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en representación del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO -SCF- y por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de abril de 2017 , en el procedimiento número 56/2017, seguido a instancia del Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en representación del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO -SCF- ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF-, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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