STS 757/2018, 12 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución757/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 883/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 757/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Virginia , representada y asistida por el letrado D. Francisco Manuel de la Torre Gómez, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 822/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39, de fecha 29 de julio de 2016 , recaída en autos núm. 908/2014, seguidos a su instancia frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación de prestaciones por desempleo.

Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 05-10-12 se reconoció a la actora -D.ª Virginia - (NIE NUM000 ) la prestación por desempleo para un periodo de 660 días, conforme una base reguladora de 40,05 euros y periodo del 01/10/12 al 30/07/14.

2º.- Tras apertura de procedimiento sancionador, por resolución de 24-04-14, se comunicó a la actora la baja cautelar en el derecho a las prestaciones de desempleo, por aplicación del art. 25.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con propuesta de extinción del derecho y la posible percepción indebida de las prestaciones de desempleo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47.1.d) de la citada Ley (LISOS ), por haber salido al extranjero sin comunicar a la entidad gestora su salida, incumpliendo los requisitos del art. Único. tres del Real Decreto 200/2006, habiendo generado cobro indebido de 3.846,73 euros, correspondientes al período 27/08/13 al 30/03/14, concediéndole un plazo de quince días para efectuar alegaciones, lo que efectuó el 20-05-14.

3º .- Por resolución de fecha 30-06-14, se comunicó a la actora la extinción de la prestación y la percepción indebida de las prestaciones contributivas de desempleo por importe de 3.846,73 euros, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47.1.d) de la citada Ley (LISOS ), por haber salido al extranjero por un periodo superior a 15 días en el año 2013 incumpliendo los requisitos del art. Único tres del Real Decreto 200/2006.

4º. - Contra la citada resolución interpuso la actora reclamación previa el 02-07-14, que fue desestimada por resolución de 13-07-14.

5º.- Paralelamente, el 16-04-14 la actora solicitó la reanudación de la prestación, que fue denegada por resolución de 18-06-14, con fundamento en que la prestación fue en su día extinguida por procedimiento sancionador.

6º. - La demandante se ausentó de España sin permiso, ni comunicación alguna anterior ni posterior, con destino a Argelia, del 27/08/13 al 13/09/13, salida por Aeropuerto de Barajas y entrada por Aeropuerto de Barajas: total 18 días

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimando la demanda presentada por D.ª Virginia , frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación de prestaciones de desempleo, debo confirmar las resoluciones de 13-07-14 y 18-06-14, por las que respectivamente se acuerda extinguir la prestación y el reintegro de las prestaciones indebidas en importe de 3.846,73 euros y se deniega la reanudación del abono de la prestación. Debo absolver y absuelvo a la citada entidad gestora demandada de las peticiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 , en la que aparece la siguiente parte dispositiva: «Declaramos inadmisible el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D.ª Virginia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en fecha 29-7-2016 en autos 908/2014 seguidos a instancia del recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, excepto en su primer motivo, que desestimamos, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas».

TERCERO

Por la representación procesal de D.ª Virginia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de octubre de 2014 (RSU 4639/2014 ). El recurso se fundamenta en único motivo de casación, por infracción de los artículos 2 s ), 192.4 , 191.2 g) de la LRJS , en relación con lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución en su vertiente de tutela judicial efectiva y acceso a los recursos legales.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La cuestión a resolver es la de determinar cuál es la regla que debe aplicarse para establecer si es recurrible en suplicación la sentencia dictada por el juzgado de lo social cuando el objeto del proceso es la resolución del Servicio Público de Empleo estatal (SPEE), que en aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) impone al beneficiario la sanción de extinción de la prestación de desempleo por comisión de una falta grave.

En un caso en el que no se discute que la cuantificación económica del acto sancionador es de 14.658,30, por ser la cantidad a la que ascendería la prestación de desempleo que fue reconocida a la trabajadora y extinguida mediante la resolución contra la que se dirige la demanda.

La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda y declaró ajustada a derecho la resolución en litigio, sin objetar su propia recurribilidad.

La trabajadora interpuso recurso de suplicación que es resuelto en la sentencia de 12 de diciembre de 2016, rec. 822/2016, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que declara la inadmisibilidad del recurso de suplicación por entender que no es recurrible la sentencia de instancia en función de la cuantía del litigio, al considerar que el límite debe ser el de los 18.000 euros previsto en el art. 191.3 g) LRJS para los procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral

Contra dicha resolución se formula por la demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina, que denuncia infracción de los arts. 2, s ); 192.4 , 191.2 g) LRJS , en relación con el art. 24.1 CE .

Sostiene la recurrente, que al tratarse de una sanción impuesta en materia de prestaciones de seguridad social debe estarse al criterio general del art. 191. 2 g) LRJS , que permite la suplicación cuando la cuantía del litigio excede de 3000 euros, computado en la forma que establece el art. 192.4 LRJS .

Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 17 de octubre de 2014, rec.4639/2014 .

  1. - Como recuerda la STS 11/05/2018, rcud. 1800/2016 , "La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras", SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10- 04 -rcud 2513/03 -)...".

Aun así, es evidente que en el caso de autos concurre de cualquier forma el presupuesto de contradicción.

La sentencia recurrida ha entendido que el régimen de impugnación de sanciones administrativas en materia laboral y de Seguridad Social es único y uniforme, y se rige a efectos del acceso al recurso de suplicación por la regla del art. 191.3 g) LRJS , que únicamente lo permite cuando la cuantía litigiosa excede de 18.000 euros, sin que quepa hacer diferencias entre las sanciones impuestas en materia de seguridad social por las entidades gestoras de las prestaciones y las que impone la autoridad laboral en el ámbito de sus competencias.

Mientras que la referencial considera que la cuantía de 18.000 euros del art. 191. 3 g) LRJS , únicamente rige para la impugnación de actos administrativos en materia laboral en sentido estricto, sin que pueda aplicarse a los que afectan al derecho a la percepción de las prestaciones de seguridad social que están sometidos a las reglas generales del art. 191.2 g) del mismo cuerpo legal .

SEGUNDO

1. - Ha tenido ya ocasión esta Sala de pronunciarse sobre esta cuestión en las SSTS 11/5/2018 (rcud. 1800/2006 ); 28/2/2018 (rcud. 1554/2016 ); 2/11/2017 (rcud. 66/2016 ), en el sentido de entender que la impugnación de sanciones administrativas en materia de prestaciones de seguridad social se rige, a efectos del acceso al recurso de suplicación, por la norma general de los 3.000 euros del art. 191. 2 letra g) LRJS .

  1. - Como en la primera de las precitadas sentencias hemos razonado - con invocación de las anteriores-, debemos atenernos a las siguientes conclusiones:

    1. No se trata de ninguno de los supuestos previstos en el art. 191.3 c) LRJS , en los que se permite en todo caso el acceso a la suplicación en materia de prestaciones de seguridad social, "puesto que la extinción del derecho a la prestación no es subsumible en los supuestos legal y específicamente previstos de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social".

    2. "No cabe extender el restrictivo ámbito limitador del acceso al recurso de suplicación que se contiene en el art. 191.3 g) LRJS más allá de los supuestos que literalmente en el mismo se contiene, esto es, a las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, no de Seguridad Social".

    3. Esa convicción se refuerza desde la perspectiva de la literalidad del art. 192.4 LRJS , dentro de la " Determinación de la cuantía del proceso ", y se afirma desde su texto que la Ley distingue y regula, aunque sea a efectos de la determinación de la cuantía, los supuestos en los que se trata de impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social, separados de los que se refieren a " materia laboral ".

    4. No cabe considerar que la determinación de la cuantía en los pleitos que se refieren a la impugnación de actos administrativos dictados en materia sancionadora en el ámbito de la Seguridad Social se lleve a cabo por el importe anual de la prestación, pues existe una previsión específica en ese precepto, en el sentido de que "Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo".

    Tras lo que definitivamente concluimos "que no resulta aplicable la limitación de 18000 euros que impone el art. 191.3 g) LRJS para el acceso a la suplicación, puesto que no estamos en presencia de la impugnación de un acto administrativo en materia laboral, sino de un acto administrativo en materia de Seguridad Social, lo que significa que en la ausencia de norma específica, deberemos acudir a las reglas generales de acceso a dicho recurso para saber si resulta procedente en este caso, esto es, aplicaremos el límite de 3000 euros a que se refiere el art. 191.2 g) LRJS ".

  2. - Y en orden a la correcta aplicación de las reglas de determinación de la cuantía que desgrana el art. 192.4 LRJS , cuando se trata de una sanción de suspensión o extinción del derecho a seguir percibiendo la prestación de seguridad social ya reconocida, decimos que ha de atenderse al singular contenido económico del acto sancionador, que debe quedar definido por la repercusión económica que comporta para el beneficiario la suspensión o extinción de la prestación, por ser la forma más adecuada de valorar su contenido económico en razón del gravamen que le supone la extinción del derecho, o en su caso la suspensión.

    Dicho de manera más sencilla, habrá de estarse a la cuantía de la prestación que el beneficiario deja de percibir durante el periodo al que se extiende la sanción de suspensión, o extinción de la prestación.

  3. - En el presente supuesto la propia sentencia recurrida cuantifica en 14.658,30 euros el contenido económico del acto sancionador, lo que conlleva que debamos estimar el recurso conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Virginia , contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 822/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39, de fecha 29 de julio de 2016 , recaída en autos núm. 908/2014 , seguidos a su instancia frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación de prestaciones por desempleo.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al órgano de procedencia, para que la Sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie sobre los motivos del recurso de suplicación en su día interpuesto por la demandante. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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