ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9127A
Número de Recurso658/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 658/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 658/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. En fecha 26 de abril de 2017 se dictó providencia por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordando la inadmisión del recurso de casación preparado por don Rubén contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 79/2015 .

En dicha providencia se condenó en costas a la parte recurrente, con el siguiente fundamento:

[...] con imposición de costas a la parte recurrente, que la Sala, en el ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 90.8 LJCA , fija en la cantidad de 2.000, por todos los conceptos, a favor de la parte recurrida personada

.

  1. Con fecha de 7 de junio de 2017 se dictó providencia por la misma Sección, no admitiendo la solicitud de rectificación de errores instada por la parte recurrente, toda vez que lo solicitado no era tanto la rectificación de un mero error material como la modificación de la citada providencia de 26 de abril de 2017, por discrepancias respecto de los razonamientos contenidos en ella.

SEGUNDO

Solicitada por el abogado del Estado la tasación de costas derivada de lo acordado en la referida providencia de 26 de abril de 2017, por importe de 2.000 euros, la letrada de la Administración de Justicia la practicó en fecha 8 de enero de 2018, por ese mismo importe.

TERCERO

La parte recurrente impugnó esa tasación de costas por excesivas, expuso las razones que a bien tuvo y solicitó se rebajara dicho importe.

CUARTO

Dado traslado de dicha impugnación al abogado del Estado, éste solicitó la confirmación de la tasación, sobre la base de los fundamentos que tuvo a bien manifestar.

QUINTO

Comunicada la impugnación, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen el 11 de mayo de 2018, en el que manifiesta que la minuta impugnada debía ser rebajada a 800 euros, conforme a las razones que expuso.

SEXTO

Por Decreto de fecha 23 de mayo de 2018, la letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación de la tasación de costas, al considerar que la fijación por esta sala en la mencionada providencia de 26 de abril de 2017 de las costas que podían ser reclamadas por la Administración recurrida «[...] hace inoperante la pretensión de reducción de los honorarios por excesivos, pese al informe del ICAM, pues la Sala ya tomó en consideración la entidad del asunto y el trabajo realizado por el Sr. Abogado del Estado para ponderar el importe máximo de los honorarios a minutar».

SÉPTIMO

Contra dicho Decreto, se interpone recurso de revisión por la parte recurrente en casación; habiéndose dado trámite de audiencia a la representación de la Administración General del Estado, evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En la providencia en la que se inadmitió el recurso de casación se acordó imponer las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos. De forma que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no exceda de los 2.000 euros no puede reputarse excesiva. Al fijar esa cantidad, esta Sección de Admisiones tuvo ya en cuenta las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por el abogado del Estado.

No hay, por lo tanto, motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sala, conclusión ésta que se atiene a una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la cual «[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe» [autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008; ES:TS:2012:3854A-; de 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001 ; ES:TS:2006:9349A-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002 ; ES:TS:2008:10328A-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002 ; ES:TS:2008:12058A-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006 ; ES:TS:2009:9832A-; de 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; ES:TS:2015:2092A -, y de 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013; ES:TS :2015:2011A-, entre otros muchos], sin que en este supuesto se aprecien circunstancias excepcionales.

Los dictámenes emitidos por los colegios de abogados expresan la aplicación de los criterios sobre honorarios utilizados por esas corporaciones, pero no vinculan a los jueces y tribunales a la hora de fijar la cuantía correcta de las tasaciones de costas, en las que se incluyen las minutas de los letrados.

En todo caso, conviene tener en cuenta que la determinación de las costas en la providencia que inadmite el recurso de casación se encuentra prevista expresamente en el artículo 90.8 LJCA , como se indica de forma taxativa en la propia resolución de 26 de abril de 2017, según se indicó en el primero de los hechos del presente auto.

Por otra parte, el hecho de que en el Decreto de 23 de mayo de 2018 se haga referencia a la providencia de 7 de junio de 2017, cuando lo correcto hubiera sido indicar como fecha la de 26 de abril de 2017, en nada obsta lo hasta aquí expuesto, debiendo ser considerado como un mero error tipográfico.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de revisión formulado por don Rubén contra el Decreto de 23 de mayo de 2018 de la letrada de la Administración de Justicia, que desestima la impugnación de la tasación de costas, que se confirma. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en estos recursos, fijándose en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte beneficiada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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