ATS, 17 de Septiembre de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:9115A |
Número de Recurso | 241/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/09/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 241/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 241/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 17 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
Por el procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Joaquín , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, notificado el 2 de mayo de 2018 y recaído en el procedimiento ordinario nº 4800/1999, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra el auto de 5 de mayo de 2017 .
El auto ahora recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación por no haber fundamentado la parte recurrente, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA ), permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
La parte recurrente en queja alega que el requisito de justificar el interés casacional objetivo del artículo 89.2.f) de la LJCA va referido al recurso de casación contra sentencias, no contra los autos a los que se refiere el artículo 87.1.c) de la misma Ley . Considera que en este supuesto solo hay que ejecutar la sentencia, por lo que el pronunciamiento de este Tribunal Supremo no va dirigido a formar jurisprudencia sobre si debe o no ser ejecutada y/o en qué forma, puesto que el derecho a la ejecución de las sentencias se encuentra consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución y quedaría vacío de contenido si la ejecución dependiese de "formalidades ajenas a la comprobación de la adecuación de los autos dictados al respecto con el contenido de la propia sentencia".
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998 -LJCA- (en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015) compete a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 de la misma Ley . Le incumbe, en particular, entre otros extremos, indagar si el escrito de preparación ha cumplido la exigencia procesal establecida en el apartado f) del referido artículo 89.2, a cuyo tenor corresponde a la parte que anuncia el recurso «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».
Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación aquí concernido para constatar que en él no se dijo absolutamente nada para justificar lo que el precitado artículo 89.2.f) de la LJCA exige. La parte recurrente se limitó en dicho escrito a manifestar su intención de interponer el recurso y citar las normas que tenía por infringidas, sin añadir nada más.
Así las cosas, acertó la Sala de instancia al tener por no preparado el recurso de casación; y ahora no cabe sino desestimar el recurso de queja por las mismas razones.
No es ocioso apuntar que la parte recurrente se confunde a la hora de predicar de los autos dictados en el incidente de ejecución de sentencias una suerte de recurso de casación directo. En este sentido, el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Este precepto configura un presupuesto procesal -el interés casacional objetivo- que atañe a la admisión del recurso de casación, sin distinguir para ello en función de si la resolución judicial recurrida en casación adopta la forma de sentencia o de auto. Tampoco formula distinción alguna el artículo 89.2 del mismo cuerpo legal , que exige la concurrencia en el escrito preparatorio de distintos requisitos cuya omisión desencadena su inadmisión a trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) LJCA .
Y sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.
No cabe invocar un excesivo formalismo, pues simplemente no se hace más que exigir que el recurso de casación se prepare conforme ha dispuesto el legislador; sin que quepa obviar que estamos ante un recurso extraordinario, que por su propia naturaleza y en atención a la función que dentro del sistema de impugnación está llamado a cumplir, debe someterse para su viabilidad a los requisitos formales que expresamente el legislador ha dispuesto al efecto, sin que esté en manos y a voluntad de la parte recurrente ampararse un recurso de casación a conveniencia.
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, notificado el 2 de mayo de 2018 y recaído en el procedimiento ordinario nº 4800/1999, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra el auto de 5 de mayo de 2017 . Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano