STS 518/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:3167
Número de Recurso1228/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución518/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 518/2018

Fecha de sentencia: 20/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1228/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1228/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 518/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 7 de marzo de 2016 dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 204/2014 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, sobre nulidad de cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

El recurso fue interpuesto por D. Leoncio y D.ª María Dolores , representados por la procuradora D.ª María del Mar de Villa Molina y bajo la dirección letrada de D.ª Fuensanta Cabrera Salinas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Rosario Amodeo Montero, en nombre y representación de D. Leoncio y D.ª María Dolores , interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] en la que se declare la nulidad de la condición general de contratación que limita la variabilidad del tipo de interés, contenida en el préstamo hipotecario, así como los efectos legales derivados de la nulidad manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicha cláusula. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada

    .

  2. - La demanda fue presentada el 27 de enero de 2014 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, fue registrada con el núm. 204/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, dictó sentencia 55/2015, de 4 de febrero , con la siguiente parte dispositiva:

    Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Leoncio y Dª. María Dolores contra la entidad Caixabank S.A., y en consecuencia:

    Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación tercera B) 6) folio PL3535242 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario Dª. Miriam Inmaculada Montaño Díaz el día 21 de abril de 2008. La declaración de nulidad comporta:

    » 1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubieran estado incluidas las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

    » 2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

    » 3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

    » Declaro la subsistencia del resto de los contratos.

    » Acuerdo que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

    » Más la condena en costas».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caixabank S.A. La representación de D. Leoncio y D.ª María Dolores se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 6501/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 7 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosario Amodeo Montero, en nombre y representación de Don Leoncio y de Doña María Dolores , contra la apelante, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Rosario Amodeo Montero, en representación de D. Leoncio y D.ª María Dolores , interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Se denuncia, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, la infracción de los preceptos legales antes mencionados por entrar en confrontación directa con la Jurisprudencia del TS mencionada, en particular por la STS de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 , que establece con completísimo y meticuloso análisis de cómo la cláusula limitativa de interés variable deviene en nula por falta de transparencia en su contratación

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de junio de 2018, que admitió el recurso.

  3. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Leoncio y D.ª María Dolores interpusieron una demanda contra Caixabank S.A. en la que solicitaban que se declarara la nulidad de la cláusula de limitación a la baja del interés variable (cláusula suelo) de un préstamo hipotecario y se les reintegrara el sobrecoste que les había supuesto la aplicación de esa cláusula.

  2. - El Juzgado Mercantil dictó una sentencia en la que estimó plenamente la demanda, pero Caixabank S.A. apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado Mercantil y desestimó plenamente la demanda.

  3. - Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO

Formulación del recurso y desestimación por causa de inadmisión

  1. - El escrito de recurso no se articula en motivos que denuncien la infracción de normas legales aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  2. - Se dice formular un único motivo de casación cuyo encabezamiento es el siguiente:

    Se denuncia, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, la infracción de los preceptos legales antes mencionados por entrar en confrontación directa con la Jurisprudencia del TS mencionada, en particular por la STS de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 , que establece con completísimo y meticuloso análisis de cómo la cláusula limitativa de interés variable deviene en nula por falta de transparencia en su contratación

  3. - Antes del enunciado del motivo solo se hacía mención a algunos preceptos procesales y orgánicos reguladores del recurso de casación. Tras el enunciado del motivo, el recurso reproduce íntegramente, a lo largo de varias páginas, la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y realiza algunas consideraciones en las que no se identifica ninguna infracción de una norma legal en concreto que haya tenido lugar en la sentencia de la Audiencia Provincial.

  4. - El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio, como una reproducción de lo resuelto en la primera instancia, cuando favorezca al recurrente, o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

    Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de alguna concreta norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y se explique cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada.

  5. - Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , 164/2018, de 22 de marzo , y 293/2018, de 22 de mayo , entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio , afirmamos:

    Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara

    .

  6. - Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.

  7. - Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisible, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación.

    Este defecto implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero ; 33/2011, de 31 de enero ; 564/2013, de 1 de octubre ; 25/2017, de 18 de enero ; 108/2017, de 17 de febrero ; y 146/2017, de 1 de marzo ).

  8. - A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero ; 548/2012, de 20 de septiembre ; y 109/2017, de 17 de febrero ).

    El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

TERCERO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Leoncio y D.ª María Dolores contra la sentencia de 7 de marzo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 6501/2015 .

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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