STS 501/2018, 19 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución501/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 501/2018

Fecha de sentencia: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4526/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4526/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 501/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 459/2017, de 29 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 89/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona, sobre vulneración del derecho fundamental de asociación en partido político.

El recurso fue interpuesto por D. Eulogio , representado por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y bajo la dirección letrada de D. Víctor M. Mateo Mier.

Es parte recurrida Podemos, representado por el procurador D. Albert Rambla Fábregas y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Calvente Redondo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Albert Rosell Moratona, en nombre y representación de D. Eulogio , interpuso demanda de juicio ordinario contra Podemos, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que se anule el acuerdo de la Comisión de Garantías Democráticas de no validación de la candidatura de Eulogio a los órganos autonómicos de Cataluña, todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada

    .

  2. - La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona, fue registrada con el núm. 89/2015 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Lorena Moreno Rueda, en representación de Podemos, contestó a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

    El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona, dictó sentencia 192/2016, de 10 de noviembre , que desestimó la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Eulogio . La representación de Podemos y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 110/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 459/2017, de 29 de septiembre , que desestimó el recurso y condenó al apelante al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Ana Roger Planas, en representación de D. Eulogio , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC ). Infracción del segundo párrafo del art. 218.1 in fine LEC , que exige resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, ya que la sentencia entiende (en su DF 3º) que no puede aplicar una doctrina jurisprudencial que no había sido alegada por el recurrente en primera instancia

    .

    Segundo.- Vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 469.1.4º). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española -CE ), por error patente en la valoración de la prueba, siendo el error evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Error en la valoración de la prueba documental consistente en el Acuerdo de 26 de enero de 2015 (documento núm. 1 de la demanda), por entender que es base razonable para invalidar la candidatura del recurrente cuando es evidente que no es así. Motivo invocado previamente en el recurso de apelación (alegación 3.II.- página 9 del recurso), con el resultado desestimatorio que consta en la sentencia impugnada

    .

    Tercero.- Vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 469.1.4º LEC ). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por error patente en la valoración de la prueba, siendo el error evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Error en la valoración de la prueba testifical consistente en la declaración de Dª. Bibiana , Presidenta de la CGD de Podemos (minuto 11:37 de la vista), al no tener en cuenta la alegación de ésta respecto del motivo fundamental de la invalidación de la candidatura del recurrente, su oposición al "proceso soberanista" de Cataluña, cuando a su vez, la sentencia lo entiende como un motivo razonable para la invalidación. Motivo ya invocado previamente en el recurso de apelación (alegación 3.II.-página 10 del recurso), con el resultado desestimatorio que consta en la sentencia impugnada

    .

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- La resolución impugnada comete infracción del art. 22.1 CE (derecho de asociación) en relación con el art. 6 CE (de los partidos políticos), el art. 20 CE (de libertad de expresión) y la normativa interna del partido ( art. 14 del Reglamento de la CGD -doc. 10 de la demanda- y Código Ético -doc. 11 de la demanda-), así como infracción de la jurisprudencia aplicable respecto (sic) la intensidad del control judicial en los partidos políticos. La sentencia no aplica un especial control judicial al caso, al entender que violentaría el derecho de asociación, por lo que únicamente valora que aparentemente existan "motivos" de invalidación de la candidatura, sin valorar si dichos motivos son falsos, infundados o imprecisos, si se adecúan a la normativa interna del partido o si vulneran los derechos y libertades del recurrente, antes mencionados, infringiendo así los derechos mencionados

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de febrero de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - Podemos se opuso a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

    El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los recursos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La Comisión de Garantías Democráticas, Área de Ética y Validación del partido político Podemos, dictó el 26 de enero de 2015 el «Acuerdo V-M-15-002». En él se examinó la candidatura de D. Eulogio para el proceso de elección del Secretario General y Consejo Ciudadano de la Comunidad Autónoma de Catalunya y se concluyó que el interesado no cumplía con los requisitos exigidos en los documentos aprobados por la Asamblea Ciudadana y en el Reglamento de Elecciones a Cargos Internos, por lo que consideró que no debía validarse su candidatura.

    El acuerdo basaba la decisión de no validar su candidatura en hechos que se clasificaban en cuatro apartados, que eran titulados y desarrollados de este modo:

    A. Comportamiento en asambleas y grupos de trabajo del círculo de Barcelona

    .

    En este apartado se describían actuaciones, imputadas al Sr. Eulogio , llevadas a cabo en diversas asambleas y reuniones del partido: interrupciones a los intervinientes, intervenciones calificadas de «reventadoras», faltas de respeto, desprecios y gestos xenófobos (como imitar el acento sudamericano de otros intervinientes), acusaciones a nuevos participantes de ser «infiltrados», actitudes despectivas e insultantes hacia la dirigente Encarna , arrebatar el micrófono al moderador de una asamblea, instalar un control de entrada con personas que aparentaban ser vigilantes de seguridad y exigir la identificación de los asistentes mediante la exhibición del DNI, imposición de una intervención del Sr. Eulogio en un determinado círculo del partido sin el consentimiento de la asamblea de ese círculo, etc.

    B. Expresión de opiniones en nombre de Podemos. Declaraciones contrarias a la línea política esencial de Podemos

    .

    En este apartado se describían conductas tales como las intervenciones del Sr. Eulogio en varios medios de comunicación de la que se calificaba como «derecha mediática» en las que este habría contribuido a alimentar el retrato interesado de división interna y a sembrar dudas respecto de las decisiones tomadas por los órganos directivos del partido; no haber salido en defensa de una consejera estatal de Podemos ante las difamaciones de que era objeto por los tertulianos del programa; haberse manifestado contra el derecho de autodeterminación de Cataluña porque este derecho solo corresponde «a pueblos colonizados, Estados soberanos injustamente anexionados por otro, o a minorías etnoculturales que sufren graves y persistentes violaciones de los derechos humanos por parte del Estado al que están sujetas. Unas circunstancias que no se dan en el caso de Cataluña»; o haber declarado que « Remigio quiere concentrar todo el poder en su grupo de amiguetes». Todas estas referencias, se decía en el acuerdo, «comparten el interés por deslegitimar la línea política de la organización frente a una supuesta corriente interna silenciada y que él dice representar, intercambiando su beneficio personal de hacerse presente en los medios a cambio de la deslegitimación del partido, sin oponerse nunca a las críticas más gruesas e interesadas».

    C. Labor de Extensión en Círculos de Barcelona y en otros territorios. Círculo de L'Eixample

    .

    En este apartado se describía la conducta consistente en haber puesto en funcionamiento un «círculo» del partido Podemos con escasa o nula actividad, cuya página de Facebook había utilizado el demandante «para colgar noticias en contra del derecho a decidir, cuestionando las actuaciones del Consejo Estatal y la Secretaría General y actualmente contra determinadas listas, especialmente la de Barcelona, así como para hacer promoción de las candidaturas de Podemos Unidos y Podemos por la Dignidad contraviniendo el protocolo de neutralidad de círculos en Redes, desde antes de que empezara el proceso de campaña municipal».

    D. Ataques personales a Samuel , Julia (de los que se dispone de capturas de pantalla) mucho más allá de lo que la sana crítica permite en una organización de cualquier tipo

    .

    En el acuerdo se le informaba de que contra la resolución cabía hacer una reclamación ante la propia Comisión de Garantías.

  2. - El Sr. Eulogio formuló la reclamación, que articuló en cuatro apartados: «nulidad de actuaciones por falta de garantía de procedimiento», «nulidad de actuaciones por falta de respeto a los derechos del presunto responsable», «vulneración de los principios generales del Derecho» y «fondo del asunto».

    En los tres primeros apartados se denunciaba la vulneración de normas y principios procedimentales, tales como: la no indicación del nombre de los denunciantes; ausencia de separación entre la fase instructora y la sancionadora; falta de comunicación del inicio del expediente sancionador; no haberse precisado la norma a la que corresponde el artículo 10.5 citado en el acuerdo; y conculcación de los derechos a formular alegaciones y a utilizar medios de defensa y falta de respeto de los «Principios del procedimiento sancionador».

    En el cuarto se alegaba que los «presuntos hechos» se limitan a «situaciones que reflejan, exclusivamente, la opinión subjetiva del presunto observador, cuando no una evidente mala fe»; que se le responsabilizaba del contenido de noticias de periódicos que no controlaba o de las opiniones emitidas por los contertulios de los programas de televisión; no haber tenido en cuenta la denuncia de haberse creado un «clon» del círculo de l'Eixample y no habérsele proporcionado las pruebas de los supuestos ataques personales a Samuel y Julia .

  3. - La Comisión de Garantías Democráticas dictó un acuerdo el 29 de enero de 2015 en el que desestimó la reclamación. Las razones consistían en que no se trataba de un procedimiento sancionador sino de validación como candidato; que se le habían dado traslado de los informes y referencias; que el Sr. Eulogio no había alegado que los hechos imputados fueran falsos, sino que respondían a la subjetividad en la interpretación de los mismos, y que, en definitiva, se habían cumplido las normas internas del partido Podemos.

    Se informaba al afectado de que podía presentar una reclamación contra el acuerdo.

  4. - El Sr. Eulogio presentó, el 31 de enero de 2015, una nueva reclamación contra este segundo acuerdo en el que, resumidamente, alegó que no se le había dado traslado de los informes a que se hacía referencia en el acuerdo, su fecha de confección, el nombre de sus autores, etc.; que no era fácil encontrar los estatutos del partido político Podemos en la web, además de que la referencia a los mismos no era explícita; que los hechos en que se basaba el acuerdo deben ser considerados como probados o no probados, pero que no podían extraerse consecuencias irreparables con base en opiniones, rumores o hechos no contrastados; que la validación negativa debía ser retirada por defecto de forma procedimental; que la no validación estaba basada en acusaciones y no en hechos contrastados imparcialmente; y que era de extrema gravedad excluir a un candidato solo por acusaciones y no por hechos contrastados.

  5. - El 2 de febrero de 2015, la Comisión de Garantías Democráticas del partido político Podemos dictó una resolución en la que desestimó la reclamación del Sr. Eulogio y confirmó el acuerdo de invalidación de su candidatura.

    Los principales argumentos del acuerdo consistían en que el Sr. Eulogio no había dado respuesta a los hechos que se le imputaban, sino que se había limitado a realizar una serie de consideraciones sobre la capacidad de la Comisión de Garantías Democráticas para intervenir en un proceso de validación, sobre la existencia misma del proceso de invalidación y sobre la imposibilidad de obtener certeza sobre los estatutos de Podemos.

    En la resolución se aceptaba que se habían subsanado los defectos formales al haber obtenido el Sr. Eulogio la validación de un círculo territorial.

  6. - D. Eulogio ha interpuesto el 10 de febrero de 2015 una demanda contra el partido político Podemos en la que solicita la anulación del acuerdo de la Comisión de Garantías Democráticas de dicho partido político, de 26 de enero de 2015, que acordó la no validación de su candidatura a secretario general del partido en Cataluña.

    El demandante considera que ese acuerdo es nulo de pleno derecho porque es contrario a los estatutos del partido político Podemos y vulnera la normativa reguladora del derecho de asociación política reconocido en la Constitución y en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (en lo sucesivo, Ley Orgánica de Partidos Políticos).

    La demanda basaba su pretensión en que el acuerdo impugnado no precisaba si el reglamento invocado era el de elecciones a cargos estatales, municipales o autonómicos; que se citaba un articulo 10.5 que no se mencionaba a qué texto correspondía; que el acuerdo de no validación se basaba en la comunicación a la Comisión de Garantías Democráticas de la incoación de un expediente sancionador al Sr. Eulogio cuya existencia este ignoraba; que en el acuerdo se citaba un artículo 13 de un Reglamento que era inexistente; que en la resolución de 2 de febrero se decía que el Sr. Eulogio no se oponía a los hechos denunciados cuando eso no era cierto; que no pueden considerarse comportamientos acreditados las meras denuncias que obran en un expediente sancionador que no se había notificado al interesado ni se había resuelto; que «de ninguna manera el señor Eulogio ha tenido comportamientos orientados a menoscabar infundadamente la reputación de otros candidatos»; y que la decisión de no validar su candidatura «es nula de pleno derecho por no respetar las normas internas del partido ni sus Estatutos, ni la Constitución Española ni la Ley de Partidos Políticos» y «es reiterada doctrina del Tribunal Supremo que la potestad organizativa de los partidos políticos tiene como límite el respeto a la legislación vigente y a sus propias normas, estatutos y reglamentos».

  7. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló el demandante, desestimaron la demanda porque consideraron que la actuación de Podemos estaba amparada por la libertad de organización y funcionamiento internos, sin injerencias públicas, propia del derecho de asociación.

    También argumentaron que se habían respetado los estatutos del partido en cuanto a la competencia del órgano que había adoptado el acuerdo y la regularidad del procedimiento de adopción, y que el mismo tenía una base razonable, más allá de lo cual los tribunales no pueden valorar la corrección de la decisión adoptada, que corresponde al partido político en virtud de su derecho de autoorganización.

    La Audiencia Provincial, tras considerar como una «cuestión nueva», introducida en apelación, la relativa al control judicial más intenso de los actos de un partido político, entra a valorar si el acuerdo impugnado tenía «base razonable» y concluye que sí la tenía, pues exponía los hechos que fundamentaban la no validación de la candidatura, tipificados en los arts. 10.5 y 12 del Reglamento de Elecciones a Cargos Internos , los agrupaba en cuatro apartados, individualizados y concretados de forma que posibilitaban la defensa del recurrente, pues describía las conductas, mencionaba las personas afectadas, especificaba las fechas de las reuniones donde tuvieron lugar tales conductas, etc.

  8. - El demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y recurso de casación, basado en uno, que han sido admitidos.

  9. - Las causas de inadmisión que el partido político Podemos alega en su contestación a la demanda afectan a la prosperabilidad de los motivos formulados, por lo que no pueden determinar en este momento una decisión de inadmisión del recurso. Debemos examinar los motivos y decidir si pueden o no estimarse.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En el encabezamiento del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, por el cauce del apartado 2.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del último inciso del segundo párrafo del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  2. - La infracción consistiría en que la sentencia recurrida entiende que no puede aplicar la doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre , 96/1994, de 21 de marzo , y 56/1995, de 6 de marzo , que permite un mayor control judicial de las decisiones de las asociaciones respecto de sus asociados, porque no había sido alegada por el recurrente en su demanda.

TERCERO

Decisión del tribunal. Desestimación del motivo

  1. - El motivo no puede estimarse porque la Audiencia Provincial, tras las afirmaciones cuestionadas en este motivo del recurso, relativas a la existencia de una «cuestión nueva», no funda en ellas su decisión, puesto que acto seguido declara que el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia no haya aplicado la doctrina que el recurrente extrae de esas sentencias «no significa necesariamente que haya sido violentada la doctrina expuesta» y pasa a examinar las alegaciones del recurrente y aplicar la doctrina legal que considera correcta para resolver el recurso.

  2. - Las afirmaciones de la sentencia de la Audiencia Provincial que el recurrente cuestiona en este motivo podrían llevar al error de considerar que, para la Audiencia, la invocación de determinadas sentencias del Tribunal Constitucional en el recurso de apelación para justificar la incorrección de la sentencia de primera instancia, supone introducir una cuestión nueva no susceptible de ser analizada en apelación cuando esa jurisprudencia no ha sido invocada en la demanda.

  3. - Pero si examinamos lo sucedido en el litigio, las consideraciones de la Audiencia Provincial pueden ser rectamente entendidas. Lo acontecido es que el demandante, tanto en las reclamaciones formuladas ante los propios órganos del partido como en la posterior demanda, ha realizado una impugnación del acuerdo que se basa fundamentalmente en cuestiones procedimentales. Y, respecto de la realidad de los hechos que se le imputaban, tan solo ha formulado una negación imprecisa, tachándolos de meras acusaciones y no rebatiendo de un modo concreto buena parte de las diversas conductas imputadas como base del acuerdo de no validación de su candidatura, pese a que en el acuerdo impugnado se detallaban, con datos precisos, cuáles eran las conductas que se le imputaban, en qué fechas se habían producido, en qué reuniones, a qué personas afectaban, etc.

  4. - Por tanto, lleva razón la Audiencia Provincial cuando considera que no es admisible una mutatio libelli , un cambio de demanda, de modo que de lo que en la demanda era una impugnación de los aspectos procedimentales del acuerdo de no validación de la candidatura y una negación imprecisa de las conductas imputadas al demandante, en el recurso de apelación (y ahora, en el de casación) se produzca una variación sustancial de la pretensión, se pase a cuestionar la realidad de tales conductas y a afirmar que carecen de base probatoria, y sobre esta base, se pretenda la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional que preconizan un mayor control judicial de los acuerdos de determinadas asociaciones o de aquellos que produzcan un especial perjuicio al asociado.

CUARTO

Formulación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En el encabezamiento del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, por el cauce del apartado 4.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española por error patente en la valoración de la prueba documental consistente en el Acuerdo de 26 de enero de 2015.

  2. - El error habría consistido en que la Audiencia Provincial consideró que ese acuerdo era una base razonable para invalidar la candidatura del recurrente «cuando es evidente que no es así», puesto que «todas las conductas descritas son vaguedades o alegaciones que ha realizado el recurrente en su libre ejercicio como miembro del partido, que o bien no suponen ninguna infracción de las normas internas del partido, o bien no han sido concretadas mínimamente para que este pueda rebatirlas».

QUINTO

Decisión del tribunal. No debe confundirse la valoración de la prueba con la valoración jurídica del resultado de la prueba

  1. - Como en otras ocasiones, hemos de recordar que, aunque la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo ; y 58/2015, de 23 de febrero ), esta posibilidad se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados ( sentencia 53/2016, de 11 de febrero ).

  2. - El documento a que hace referencia el recurrente en su motivo del recurso sirve para acreditar una serie de hechos: que, en determinada fecha, un determinado órgano del partido político demandado adoptó una decisión que tenía un determinado contenido.

    Que los hechos descritos constituyan o no una «base razonable» de la decisión, que se consideren o no vaguedades, que estén o no amparadas en la libertad de expresión del demandante como miembro del partido, que supongan o no alguna infracción de las normas internas del partido, que las infracciones imputadas al afiliado hayan sido o no concretadas mínimamente para que este pueda rebatirlas, etc., no son cuestiones atinentes a la valoración probatoria para la determinación de los hechos sino a la valoración jurídica sustantiva que parte de tales hechos.

  3. - El recurrente pretende impugnar las consecuencias jurídicas que la Audiencia Provincial extrae de esos hechos, esto es, si la decisión adoptada por ese órgano del partido político demandado vulnera o no la normativa interna del partido y los derechos que para el afiliado resultan de esa normativa, de la Ley Orgánica de Partidos Políticos y de la propia Constitución.

    Esa es una cuestión jurídica sustantiva que no puede plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal como una cuestión que afecte a la valoración de la prueba, sino en el recurso de casación.

SEXTO

Formulación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En el encabezamiento de este motivo, por el cauce del ordinal cuarto del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurrente denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución por error patente en la valoración de la prueba testifical consistente en la declaración de D.ª Bibiana .

  2. - El error habría consistido en que la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta la alegación de la testigo respecto del motivo fundamental de la invalidación de la candidatura del recurrente, que habría sido su oposición al «proceso soberanista» de Cataluña «cuando a su vez, la sentencia lo entiende como un motivo razonable para la invalidación». El recurrente refuta que sus declaraciones públicas hayan contrariado las tesis mantenidas en los documentos políticos del partido demandado, en concreto en lo que respecta a la celebración de una consulta soberanista en Cataluña.

SÉPTIMO

Decisión del tribunal. Desestimación del motivo

  1. - El error en la valoración de la prueba susceptible de ser denunciado en el recurso extraordinario por infracción procesal no solo debe ser patente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por lo que no basta con mencionar una determinada declaración testifical y hacer referencia a la disconformidad del recurrente con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia), sino que además no puede referirse a valoraciones jurídicas sustantivas.

  2. - Si la Audiencia Provincial ha considerado que la discrepancia del demandante con la línea política de Podemos sobre la celebración de un referéndum soberanista en Cataluña es un motivo razonable para el acuerdo adoptado, el problema no se encuentra en la fijación de los hechos sino en las consecuencias jurídicas que se extraen de los mismos.

  3. - Al no tratarse de un error en la fijación de los hechos relevantes sino en la valoración jurídica de los mismos, de nuevo se ha formulado incorrectamente la impugnación a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación

OCTAVO

Formulación del recurso de casación

  1. - En el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción del art. 22.1 de la Constitución en relación con el art. 6 de la Constitución (derecho de asociación en los partidos políticos), el art. 20 de la Constitución (de libertad de expresión) y la normativa interna del partido ( art. 14 del Reglamento de la CGD y Código Ético ), así como la infracción de la jurisprudencia aplicable respecto de la intensidad del control judicial en los partidos políticos.

  2. - La infracción se habría cometido porque la sentencia no aplica un especial control judicial al caso, al entender que violentaría el derecho de asociación, por lo que únicamente valora que aparentemente existan «motivos» de invalidación de la candidatura, sin valorar si dichos motivos son falsos, infundados o imprecisos, si se adecúan a la normativa interna del partido o si vulneran el derecho de asociación y la libertad de expresión del recurrente.

  3. - Alega el recurrente que el control judicial sobre la actuación del partido debió ser más intenso por la posición de dominio que tiene en un determinado sector electoral, por el grave perjuicio causado al recurrente y a su equipo, y porque la asociación demandada es un partido político, cuyo derecho de autoorganización tiene como límite el derecho de los afiliados a la participación en su organización y funcionamiento.

  4. - Esta tesis se habría visto reforzada por la doctrina contenida en la STC 226/2016, de 22 de diciembre , conforme a la cual el control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental.

  5. - Como consecuencia de ello, alega el recurrente, la Audiencia Provincial no debió limitarse a comprobar si la apariencia del acuerdo del partido demandado era razonable, sino que debió comprobar si los motivos de la invalidez de la candidatura del demandante eran realmente razonables y se ajustaron a la normativa interna del partido.

NOVENO

Decisión del tribunal. Control judicial del acuerdo de «no validación» de una candidatura a un cargo interno del partido. Cambio de demanda

  1. - Como ya se adelantó al resolver el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, el demandante ha incurrido en una mutatio libelli y pretende fundar su recurso de casación en cuestiones que no fueron adecuadamente introducidas en el litigio en la demanda.

  2. - En el recurso se afirma que el motivo esencial por el que se invalidó la candidatura del demandante fue su opinión contraria a la autodeterminación o independencia de Cataluña. Se trata de un argumento que en el recurso se expone como pilar esencial de la impugnación del demandante, pero al que ni siquiera se aludía en la demanda. Por tanto, no puede estimarse el recurso de casación por considerar que la Audiencia Provincial no ha tomado en debida consideración un dato que se muestra como fundamental, pues tal cuestión no se introdujo adecuadamente en el debate procesal porque no se hacía referencia a ella en la demanda.

  3. - Asimismo se alega en el recurso que los hechos imputados al demandante en el acuerdo de no validación son «meras acusaciones sin pruebas».

    En el acuerdo de no validación se contenía una relación de hechos que, en su mayor parte, estaba dotada de suficiente concreción, puesto que en el acuerdo se expresaba en qué consistieron las conductas que se consideraban infractoras de las normas internas, dónde y cuándo tuvieron lugar y qué personas se vieron afectadas o las presenciaron.

  4. - Cuando se le imputaron actuaciones contrarias a los principios y normas internas de Podemos, realizadas en diversas asambleas y reuniones del partido, tales como faltas de respeto a otros participantes y gestos xenófobos (como imitar el acento sudamericano de algunos intervinientes), acusaciones a nuevos participantes de ser «infiltrados», actitudes despectivas e insultantes hacia la dirigente Encarna , arrebatar el micrófono al moderador de una asamblea, instalar un control de entrada con personas que aparentaban ser vigilantes de seguridad y exigir la identificación de los asistentes mediante la exhibición del DNI, etc., y se indicaron las fechas y lugares en las que se habían producido tales conductas e incluso se identificaba a algunas personas que habían presenciado los hechos, el demandante, en las reclamaciones internas y en la demanda inicial de este proceso, no rebatió adecuadamente tales imputaciones, más allá de considerarlas acusaciones sin fundamento, opiniones subjetivas, muestras de mala fe o hacer referencia a que él era contrario a cualquier manifestación xenófoba. No negó haber asistido a tales reuniones, no dio una versión alternativa de lo ocurrido en ellas.

    Otro tanto ocurre, por ejemplo, respecto de las imputaciones de haber infringido el protocolo de neutralidad de círculos en Redes por haber utilizado la página de Facebook de un círculo puesto en marcha por el demandante, pero sin funcionamiento real, para cuestionar las actuaciones de órganos del partido así como de determinadas listas, y promocionar las listas propias.

  5. - Por tanto, el demandante no puede pretender cuestionar los hechos en que se basó el acuerdo del partido porque a la vista de la precisión de las imputaciones que se le hicieron y en las que se basó el acuerdo impugnado, no basta con calificarlas de acusaciones infundadas. Es preciso un relato alternativo de qué sucedió y, en caso de no ser aceptado este relato alternativo por el partido demandado, es necesario que se practiquen las pruebas adecuadas para acreditar qué ocurrió realmente.

  6. - Sentado lo anterior, incluso aplicando ese mayor control de los actos de los órganos de los partidos políticos que se sustenta en la STC 226/2016, de 22 de diciembre , hemos de concluir que no ha sido vulnerado el derecho de asociación del demandante.

  7. - El último inciso del art. 6 de la Constitución , que contiene la regulación constitucional de los partidos políticos, prevé que «su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos». En interpretación de esta previsión constitucional, la STC 56/1995, de 6 de marzo , declaró:

    La democracia interna se plasma, pues, en la exigencia de que los partidos políticos rijan su organización y su funcionamiento internos mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y, en suma, y esto es lo aquí relevante, mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido.

    Puede afirmarse, en conclusión, que, por lo que aquí interesa la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no sólo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos».

  8. - El art. 8.4.b de la Ley Orgánica de Partidos Políticos establece, como uno de los derechos de los afiliados a un partido político, el de ser elegible para los cargos del mismo. Este derecho entronca con la exigencia de estructura interna y funcionamiento democráticos que establece el art. 7 de dicha ley orgánica, en línea con lo dispuesto en el último inciso del art. 6 de la Constitución .

  9. - Un acuerdo de un órgano del partido que niega al afiliado la posibilidad de presentarse como candidato a un cargo interno del partido político es un acuerdo restrictivo de este importante derecho, por más que no llegue a ser un acuerdo sancionador tan grave como el de expulsión del partido.

    El acuerdo impugnado priva al demandante del derecho de participación en la vida interna del partido, mediante la presentación de su candidatura para un cargo interno del partido en una determinada convocatoria electoral interna.

  10. - Este derecho, como todos, no es ilimitado. Las normas internas del partido pueden establecer limitaciones a este derecho y así ocurre en el caso del partido político demandado. El recurrente no ha impugnado los estatutos y demás normas internas que regulan esta cuestión en el partido político Podemos. Lo que cuestiona es la aplicación que de dichas normas ha hecho la Comisión de Garantías Democráticas.

  11. - Habida cuenta de los deberes de lealtad al partido político ( STC 226/2016, de 22 de diciembre ) y de respeto a los demás afiliados y a las normas de funcionamiento de las que se ha dotado el partido, exigibles a sus afiliados, es razonable que conductas tales como las faltas de respeto y actuaciones desconsideradas hacia otros afiliados y dirigentes, las alteraciones del normal desarrollo de las reuniones y asambleas del partido, la imposición de restricciones a la asistencia a tales reuniones en contra de las directrices del partido de realizar reuniones abiertas, la vulneración de las normas internas que exigen la neutralidad en las redes sociales de las cuentas en tales redes de que sean titulares las organizaciones territoriales del partido, constituyan la base razonable del acuerdo que restringe esos derechos de participación del afiliado en la vida interna del partido y le impide presentarse a las elecciones a cargos del partido.

  12. - La ponderación que el tribunal el apelación hace entre el derecho de autoorganización del partido y el derecho del afiliado a participar en la vida interna del partido mediante la presentación de su candidatura a un cargo interno, ha sido correcta puesto que la actuación del órgano del partido ha sido legítima pues no se ha producido una restricción desproporcionada e injustificada de los derechos del afiliado, al estar basado el acuerdo en la existencia de hechos que suponen una infracción grave de los deberes del afiliado respecto del partido político y de los demás afiliados al mismo.

  13. - Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado.

DÉCIMO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Eulogio contra la sentencia núm. 459/2017, de 29 de septiembre, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 110/2017 .

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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