STS 407/2018, 18 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución407/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 407/2018

Recurso Nº: 2134/2017

Fecha de sentencia: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2134/2017

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL PONTEVEDRA.

SECCIÓN SEGUNDA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MPS Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2134/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Sentencia núm. 407/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Ana María Ferrer García

  4. Vicente Magro Servet

    En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

    Esta sala ha visto el recurso por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 2134/2017, interpuesto por D. Remigio representado por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro bajo dirección letrada de D.ª Ana Isabel Villar Fernández, D. Ignacio representado por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro bajo dirección letrada de D. Luis Alberto García-Pombo Fernández, D. Vicente representado por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro bajo dirección letrada de D.ª Mª Teresa Lorenzo Tarrio, y por D. Saturnino representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén bajo dirección de D. José Luis Pérez Pedreira contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de fecha 21 de julio de 2016 .

    Interviene el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ferrol tramitó Procedimiento Abreviado nº 77/2004 por delito de defraudación tributaria, contra D. Ignacio , D. Remigio , D. Saturnino , D. Vicente y otros no recurrentes; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Segunda (Rollo de P.A. núm. 15/2012) dictó Sentencia en fecha 21 de julio de 2016 que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Probado y así se declara que:

1-A) El 7/11/92 fue constituida la sociedad "CARBURANTES ACIBRO, SL" (titular de un almacén fiscal, establecimiento autorizado para recibir, almacenar, y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención, por el acusado Ignacio , con DNI número NUM000 , el acusado Remigio , con DNI número NUM001 , Jacinta , con DNI número NUM002 , Armando , con DNI número NUM003 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto a Baltasar y Benito , miembros de la misma familia. El acusado Ignacio , fue nombrado administrador único de la sociedad "CARBURANTES ACIBRO, SL", por escritura otorgada el 23/11/95, y renovado en su cargo el 03/06/98. Armando figuraba como autorizado en las cuentas bancarias de esta mercantil en el año 1999.

Estos acusados constituyeron también, mediante escritura de fecha 12/06/93, la sociedad "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", nombrando administrador único a Armando , siendo renovado en el cargo el 3/06/98.

Las mismas personas, junto a Baltasar , por escritura de 27/09/96, constituyeron la mercantil "DEPÓSITOS DE GALICIA, SL" (DEPOGAL), de la cual fueron nombrados administradores solidarios el acusado Ignacio y Jacinta , siendo renovados en sus cargos el 03/06/98. Esta mercantil era titular de un depósito fiscal, lo cual le permitía que la circulación de carburantes con otros depósitos fiscales se realizase sin marcar ni trazar, tenía como único cliente a "CARBURANTES ACIBRO, SL", que funcionaba como almacén fiscal, y sus instalaciones las tenía arrendadas a esta última. "DEPOGAL" era titular de un depósito fiscal, establecimiento autorizado para almacenar, recibir, expedir y transformar, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y tenía como único cliente a "CARBURANTES ACIBRO SL"

Aunque formalmente "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL" eran dos sociedades distintas, de hecho, funcionaban como una única, sirviendo la segunda como soporte de cuadre contable de las operaciones realizadas por la primera y para la generación de una bolsa de carburantes sin sujeción a las cargas impositivas mediante la aparente circulación del gasóleo desde el depósito fiscal, "DEPOGAL", al almacén fiscal, "CARBURANTES ACIBRO SL". Así, "DEPOGAL" expedía documentos con doble significado fiscal, "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", como empresa transportista del grupo familiar, daba cobertura a unos transportes que nunca se habían hecho, y "CARBURANTES ACIBRO SL" justificaba el destino dado al gasóleo que recibía en régimen exento. De forma sistemática, llevaban a cabo la creación de una estructura contable para dar cobertura a los desvíos de gasóleo, mediante la llevanza de una contabilidad que no respondía a la realidad, alterándola a conveniencia, y mediante la manipulación de los documentos exigidos por la normativa fiscal, los documentos administrativos de acompañamiento (que recoge los datos identificativos del expedidor y destinatario de las mercancías, el producto, la cantidad, fecha y hora de salida y medio de transporte) y los albaranes de ventas en ruta, en los años 1998 a 2000.

Con esta alteración sistemática los acusados desviaban gasóleo, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo y lo comercializaban sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido. Asimismo, aparentaban realizar avituallamientos de gasóleo B a embarcaciones en diversos puertos de Galicia, y así se beneficiaban de un tipo del impuesto especial sobre hidrocarburos reducido a 13,097 pesetas por litro (frente al tipo pleno de 44,107 pesetas en el año 1998 y 44,901 pesetas en el 1999 y en el 2000). Sin embargo, estos avituallamientos no se efectuaban, sino que el gasóleo se destinaba también a su venta como gasóleo A. De igual forma, destinaban a la venta como gasóleo A, gasóleo de cogeneración que gozaba de una exención fiscal, sin pagar los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido. Con estos métodos, además de no pagar los correspondientes impuestos, podían ofertar un mejor precio en el mercado que la competencia.

De igual forma, la sociedad "CARBURANTES ACIBRO, SL", con la finalidad de justificar las compras de gasóleo A, para evitar el pago de los impuestos y dar cobertura a su actividad, recibió facturas que no respondían a ninguna venta real de las siguientes sociedades: De la empresa "EQUIPOS Y DISTRIBUCIONES FERNÁNDEZ Y LÓPEZ, SL" (FERYLO) por la pretendida compra de 749.467 litros de gasóleo. Como resultado, no satisficieron el impuesto especial sobre hidrocarburos por un importe de 279.645,58 € (46.529.110 pts.) y 44.743,29 € (7.444.657 pts.) por el IVA.

De la empresa "TRANSNORT VB SL", en el año 1999, por la pretendida compra de 1.110.1 litros de gasóleo. Con ello, no pagaron el impuesto especial sobre hidrocarburos por un importe de 390.315,57 € (64.943.047 pts.) y 62.450,49 € (10.390.887 pts.) por el IVA.

De la empresa "CG COMBUSTIBLES, SL", en el año 1999, por la pretendida compra de 2.168.950 litros de gasóleo. Así, no abonaron el impuesto especial sobre hidrocarburos por un importe de 830.863,83 € (138.244.109 pts.) y 132.938,2l € (22.119.057 pts.) por el IVA.

De la empresa "EDEGYS SL", en el año 2000, por la pretendida compra de 1.440.000 litros de gasóleo. De esta forma no pagó el impuesto especial sobre hidrocarburos, por un importe de 568.150,14 € (94.532.230 pts.) y 90.904,02 € (15.125.156 pts.) por el IVA.

Como resultado de todas estas actividades los importes totales de las cantidades dejadas de ingresar en la Hacienda Pública son los siguientes:

a) Por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos:

- En el ejercicio 1998, 1.086.109,63 € (180.713.436,90 pts.).

- En el ejercicio 1999, 7.580.156,10 € (1.260.901.246,32 pts.).

- En el ejercicio 2000, 4.617.045,10 € (767.880.893,75 pts.).

b) Por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA):

- En el ejercicio 1998, 173.777,54 € (28.914.149,90 pts.).

- En el ejercicio 1999, 1.212.824,98 € (201.744.199,41 pts.).

- En el ejercicio 2000, 738.727,22 € (122.860.943 pts.).

1.B) Para facilitar la realización de estas actividades y burlar los controles de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), ("DEPOGAL" dada su condición de depósito fiscal, estaba sujeta a intervención por parte de la Administración Aduanera) los acusados contaban con la connivencia de los también acusados Saturnino y Vicente , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, el primero de ellos jefe provincial y el segundo agente con destino en la Unidad Operativa con sede en Pontevedra, y que eran los encargados de llevar a cabo controles en "CARBURANTES ACIBRO SL" y en "DEPOGAL".

Así, estos acusados avisaban al acusado Ignacio cuando se iban a efectuar los controles y éste daba instrucciones, como el día 24/10/00, a las 9:55 horas, para que las inspecciones se acomodaran a sus necesidades de tal forma que le permitía ocultar las divergencias entre la realidad, la documentación y la contabilidad que presentaba.

De igual forma, el acusado Saturnino , en connivencia con Ignacio , dio instrucciones al también acusado Vicente para que retirara los precintos colocados como medio de evitar su uso fraudulento por otros funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en las instalaciones de "DEPOGAL" y "CARBURANTES ACIBRO SA" y sustituirlos por otros que permitieran burlar los controles. Así, el acusado Vicente , en el mes de octubre de 2000, procedió a quitar los precintos y a sustituirlos por otros instalados de tal forma que no cumplían su función de evitar la manipulación fraudulenta de las instalaciones, con lo que se eludía el control de las salidas de combustible y el tintado del mismo.

2) La mercantil "POUSADOIRO, SL", fue constituida mediante escritura de 5/08/94, por el acusado Ezequiel , con DNI número NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Yolanda , nombrando en la misma escritura administradora única a Yolanda y ésta otorgó poder al acusado Ezequiel para ejercer todas las facultades del administrador único de la sociedad. El acusado Ezequiel era quien, de hecho, gestionaba todo lo relativo a la sociedad con el consentimiento de la administradora única. Dicha mercantil no fue adaptada a la normativa legal. Para la realización de sus actividades de comercialización contaban con la colaboración del también acusado Gumersindo , con DNI número NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de "POUSADOIRO, SL".

A lo largo del año 1999, la mercantil "MEROIL, SA", sirvió gasóleos, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo, enviados desde el Depósito Fiscal de Forestal del Atlántico, situado en Punta Promontorio, término municipal de Mugardos, partido judicial de Ferrol, y con aparente destino a la sociedad "OCTANOR IMPORTAÇAO Y DISTRIBUÇAO", empresa controlada por el ciudadano portugués Jon , que se haya en ignorado paradero, sita en la localidad de Leça de Palmeira, Matosinhos, Oporto, Portugal. De esta forma, el gasóleo circulaba en régimen suspensivo, sin soportar el impuesto especial sobre hidrocarburos, amparado en el documento denominado Documento Administrativo de Acompañamiento, que recoge los datos identificativos del expedidor y destinatario de las mercancías, el producto, la cantidad, fecha y hora de salida y medio de transporte.

Sin embargo, cantidades importantes de esos envíos de gasóleo se desviaban en ruta a las instalaciones de la mercantil "POUSADOIRO, SL", que contaba con un almacén fiscal y una gasolinera en la localidad de Caldas de Reis, Pontevedra, donde se descargaba, o bien se trasvasaban sin llegar al destino reflejado en los documentos administrativos de acompañamiento que permitían su circulación en régimen suspensivo. Después, se comercializaba el gasóleo que viajaba en régimen suspensivo como gasóleo A sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido y conseguían un mejor precio en el mercado.

El acusado Gumersindo efectuaba a la mercantil "MEROIL, SA" en nombre de "OCTANOR IMPORTAÇAO Y DISTRIBUÇAO" los pagos del gasóleo que supuestamente se dirigía a Portugal y que acababa en las instalaciones de Pousadoiro, fraccionando su importe para evitar su control.

Asimismo, "POUSADOIRO, SL", con la misma finalidad de no satisfacer los correspondientes impuestos, aparentó realizar, durante los años 1999 y 2000, diversos avituallamientos de gasóleo B a embarcaciones en diversos puertos de Galicia, que así se beneficiaban de un tipo del impuesto especial sobre hidrocarburos reducido a 13,097 pesetas por litro (frente al tipo pleno de 44,901 pesetas). Sin embargo, estos avituallamientos no se efectuaban, contando con la connivencia de los agentes de la Guardia Civil que debían controlarlos en la forma que se describe en el apartado 8, sino que el gasóleo se destinaba a su venta como gasóleo A, de tal forma que podía ofrecer mejores precios que la competencia.

En el ejercicio 1999, los importes no satisfechos a la Hacienda Pública por los desvíos de gasóleo en régimen suspensivo con destino a "OCTANOR IMPORTAÇAO Y DISTRIBUÇAO", ascendieron, en concepto de impuesto especial de hidrocarburos, a 1.081.527,58 € (179.951.048 pesetas) y, por el IVA, 257.234,95 euros (42.800.294 pesetas). El importe de las cantidades no pagadas a la Hacienda Pública por los pretendidos avituallamientos de gasóleo a buques durante el ejercicio 1999, en concepto de impuesto especial de hidrocarburos, ascendió a 384.715,74 € (64.011.313 pesetas) y, por el IVA, a 60.759,29 € (10.109.495 pesetas) y, en el ejercicio 2000, en concepto de impuesto especial sobre hidrocarburos, 77.410,55 € (12.880.032 pesetas) y 13.180,92 € (2.193.121 pesetas) de IVA.

De igual forma, la sociedad "POUSADORIO, SL", con la finalidad de justificar las compras de gasóleo A, para evitar el pago de los impuestos y dar cobertura a su actividad, recibió facturas que no respondían a ninguna venta real de las siguientes sociedades:

De la empresa "FERYLO" por la pretendida compra de 1.104.750 litros de gasóleo A por un total de 507.716,82 € (84.476.970 pesetas). Como resultado, no satisficieron el impuesto especial sobre hidrocarburos por un importe de 298.128,33 € (49.604.380 pesetas) y 117.730,42 € (19.588.693 pesetas) por el IVA.

De la empresa "CG COMBUSTIBLES, SL", en el año 1999, por la pretendida compra de 1.728.000 litros de gasóleo A por 707.848,02 € (117.776.000 pesetas). Así, no abonaron el impuesto especial sobre hidrocarburos por un importe de 466.318,85 € (77.588.928 pesetas) y 187.866,70 € (31.258.388 pesetas) por el IVA. Para dar apariencia de veracidad al pago de estos productos, hacían figurar en diversos resguardos (al menos 16) el ingreso de cantidades en la cuenta bancaria abierta en la entidad Caja Madrid a nombre de la sociedad "CG COMBUSTIBLES, SL", sin que esos ingresos se hubiesen efectuado.

De la empresa "EDEGYS SL", en el año 2000, por la pretendida compra de 1.056.000 litros de gasóleo A por 507.716,82 € (84.476.970 pesetas). De esta forma no pagó el impuesto especial sobre hidrocarburos, por un importe de 284.972,63 € (47.415.456 pesetas) y 130.696,63 € (21.746.089 pesetas) por el IVA. En los documentos administrativos de acompañamiento de los suministros de gasóleo aparentemente realizados por esta mercantil y que tenían como destinataria la sociedad "POUSADOIRO, SL" entre el 3/07/00 y el 28/07/00, figuraba como transportista el acusado Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que ninguno de estas entregas se hubiese realizado por él.

Por último, en el año 1999, la empresa "POUSADOIRO, SL", no declaró ventas de gasóleo B, bonificado, a "TRANS-DAPAI, SL", de 15.187 litros, dejando de ingresar en la Hacienda Pública, por el impuesto especial sobre hidrocarburos, 4.098,37 € (681.911 pesetas) y por el IVA, 655,74 € (109.106 pesetas).

En conjunto, los importes totales por todos los conceptos no satisfechos por Pousadoiro, S.L., a la Hacienda Pública fueron los siguientes:

a) En concepto de impuesto especial sobre hidrocarburos:

- En el ejercicio 1999, 2.234.788,87 €.

- En el ejercicio 2000, 362.383,18 €.

b) En concepto de IVA:

-En el ejercicio 1999, 624.247,1 €.

- En el ejercicio 2000, 143.877,55 €.

3) La sociedad "TERRA DE MELIDE, SL", fue constituida el 20/08/91 por el acusado Roman , con DNI número NUM006 , y Samuel , con DNI número NUM007 , siendo ambos designados administradores solidarios y los dos mayores de edad y sin antecedentes penales. El 28/01/00 Samuel renunció a su cargo de administrador y fue nombrado administrador único de la sociedad el acusado Roman , aunque, de hecho, ya venía ejerciendo el control de la sociedad.

De igual forma que en el apartado anterior, a lo largo del año 1999, la mercantil "MEROIL, SA", sirvió gasóleos en régimen fiscal suspensivo, enviados desde el Depósito Fiscal de "FORESTAL DEL ATLÁNTICO SA" y con aparente destino a la sociedad "OCTANOR IMPORTAÇAO Y DISTRIBUÇAO" en Portugal. De esta forma, el gasóleo circulaba en este régimen, sin soportar el impuesto especial sobre hidrocarburos, amparado en el documento denominado Documento Administrativo de Acompañamiento, que recoge los datos identificativos del expedidor y destinatario de las mercancías, el producto, la cantidad, fecha y hora de salida y medio de transporte.

Sin embargo, cantidades importantes de esos envíos de gasóleo se desviaban en ruta a las instalaciones de la mercantil "TERRA DE MELIDE, SL", en la localidad de Melide, A Coruña, donde se descargaba, sin llegar al destino reflejado en los documentos administrativos de acompañamiento que permitían su circulación en régimen suspensivo. Una vez allí, se comercializaba el gasóleo A sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales sobre hidrocarburos e IVA, consiguiendo un mejor precio en el mercado.

Asimismo, con la finalidad de justificar las compras de gasóleo A, para evitar el pago de los impuestos y dar cobertura a su actividad, recibió de la sociedad "CG COMBUSTIBLES, SL", facturas, albaranes y recibos por ventas de gasóleo A por importe de 78.000 € correspondientes al ejercicio 1999, que no respondían a ninguna venta real.

Como resultado de estas actividades los importes totales de las cantidades dejadas de ingresar en la Hacienda Pública son, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en el ejercicio 1999, 125.935,45 € (20.953.895,8 pesetas) y por el concepto de IVA 29.493,45 € (4.907.373,57 pesetas).

4) El 28/05/96, fue nombrado administrador solidario de la mercantil "CG COMBUSTIBLES, SL", el acusado Valeriano , con DNI número NUM008 , mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicha mercantil no fue adaptada a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ni depositó las cuentas anuales de los ejercicios 1996 a 2001.

El acusado Valeriano , usando esta sociedad, emitió facturas, albaranes y recibos por ventas de gasóleo A a "CARBURANTES ACIBRO, SL", "POUSADOIRO, SL" y "TERRA DE MELIDE, SL", en la forma y cuantías descritas en los apartados anteriores, que no se realizaron.

No consta que el acusado fuese conocedor de que las facturas así emitidas fuesen en su totalidad utilizadas para defraudar a la Hacienda pública.

El presente procedimiento se inició en el año 2000, fue calificado por el Ministerio Fiscal en 2006 y no se ha celebrado juicio oral hasta 2015 sin que exista causa suficiente que justifique la demora.

5) Los acusados Jose Daniel , con DNI NUM009 , y Carlos María , con DNI número NUM010 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y ejecutoriamente condenado el segundo en Sentencia de 11/10/00, firme el 13/12/00, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Juicio Oral 35/1998, Ejecutoria 202/00, por un delito de falsificación en documento, a las penas de un año y seis meses de prisión, constituyeron la sociedad "EQUIPOS Y DISTRIBUCIONES FERNÁNDEZ Y LÓPEZ, SL" (FERYLO) por escritura de 8/08/95, designando como administrador único al acusado Carlos María (hoy fallecido). En esa misma fecha, confirió poder a favor del acusado Jose Daniel para ejercitar todas las facultades atribuidas al administrador de la sociedad. El acusado Juan Pedro , con DNI número NUM011 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad a estos hechos entre otras, en Sentencias de 1/12/97, firme el 13/02/98, dictada por el Juzgado de Lo Penal número 2 de Oviedo en el Juicio Oral 246/97, ejecutoria 110/98, por delito de estafa, a la pena de tres años de prisión, de acuerdo con los anteriores, firmó el contrato de apertura y era la única persona autorizada en la cuenta bancaria de la que era titular la citada sociedad. Los tres acusados, con la finalidad de ocultar su intervención en la sociedad "FERYLO", aparentaron vendérsela al ciudadano portugués Alfonso el día 22/09/97, el cual se encontraba en la indigencia. Dicha mercantil fue dada de baja provisional por no presentar las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

Los acusados Jose Daniel , Carlos María y Juan Pedro , de común acuerdo, se sirvieron de esta sociedad para expedir facturas por ventas de gasóleo A a las mercantiles "CARBURANTES ACIBRO, SL" y "POUSADOIRO, SL" en la forma y cuantías descritas en los apartados anteriores, que no se realizaron.

No consta que los acusados fuesen conocedores de que las facturas así emitidas fuesen en su totalidad utilizadas para defraudar a la Hacienda pública.

6) Mediante escritura de 13/06/96, el acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ostentaba la titularidad de todas las participaciones sociales, asumió el cargo de administrador único de la mercantil "EDEGYS SL", sociedad unipersonal.

El acusado Aurelio , usando esta sociedad, emitió facturas, albaranes y recibos por ventas de gasóleo A a las mercantiles "CARBURANTES ACIBRO, SL" y "POUSADOIRO, SL", en la forma y cuantías descritas en los apartados anteriores, ventas que no respondían a la realidad.

Asimismo, el acusado Nazario , con DNI número NUM012 , mayor de edad y sin antecedentes penales, por cuenta de "EDEGYS SL", en diversos documentos administrativos de acompañamiento de los envíos de gasóleo en régimen suspensivo con destino a Portugal, recogió que habían salido de "FORESTAL DEL ATLÁNTICO SA" y los había entregado en la sede de "OCTANOR IMPORTAÇAO Y DISTRIBUÇAO" en Portugal, cuando realmente los había descargado en la gasolinera de "POUSADOIRO, SL"

No consta que los acusados fuesen conocedores de que las facturas así emitidas fuesen en su totalidad utilizadas para defraudar a la Hacienda pública.

7) La sociedad "TRANSNORT VB, SL", que utiliza también la denominación "TRANSNORT VB, SL", era controlada por el acusado Desiderio , con DNI número NUM013 , mayor de edad y sin antecedentes penales y, valiéndose de ella, emitió facturas por ventas de gasóleo A a la mercantil "CARBURANTES ACIBRO, SL", en la forma y cuantías descritas en los apartados anteriores, ventas que no respondían a la realidad. No consta que el acusado fuese conocedor de que las facturas así emitidas fuesen en su totalidad utilizadas para defraudar a la Hacienda pública.

8) Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, Sargento de la Guardia Civil, fue comandante del Puesto de Rianxo entre el día 4 de enero de 1999 y el 24 de diciembre del mismo año. Daniel , suboficial mayor de la Guardia Civil estuvo destinado en el Puesto de Oleiros hasta el 21/01/00. Germán , Sargento de la Guardia civil, fue Jefe de la Patrulla de Puertos y Costas de Noia entre el 7 de enero de 1998 y el 24 de enero de 2000.

Los tres acusados, en sus respectivos destinos, tenían la obligación de velar por el visado de los documentos que acreditaban el avituallamiento de las embarcaciones, previa comprobación de que efectivamente se habían realizado. Sin embargo, no llevaron a cabo las comprobaciones necesarias y dieron el visto bueno a todos los repostajes que se han enumerado visando las correspondientes notas de entrega sin cerciorarse de que en realidad no se habían realizado y sin que conste que existiese concierto de voluntades con los titulares de las empresas Acibro y Pousadoiro.

En concreto, Esteban entre los días 4 de enero de 1999 y 24 de diciembre del mismo año, dio el visto bueno estampando su firma y el sello del Puesto de la Guardia Civil en al menos ciento cincuenta y tres notas de entrega de otros tantos repostajes supuestamente realizados por "POUSADOIRO, SL" que en realidad no se habían producido sin comprobar si efectivamente se habían realizado. Imanol era el encargado de entregar las notas de entrega que firmaba el responsable del Puesto.

Por su parte, Daniel , Suboficial Mayor del Puesto de Oleiros, entre los días siete y veintinueve de enero de 2000 dio el visto bueno estampando su firma y el sello del Puesto a un total de catorce notas de entrega de otros tantos repostajes supuestamente realizados por "POUSADOIRO, SL" que en realidad no se habían producido sin comprobar si efectivamente se habían realizado.

Finalmente, Germán Jefe de patrulla de Puertos y Costas de Noia entre los días 7 de enero de 1998 y 24 de enero de 2000 dio el visto bueno estampando su firma y el sello del Puesto de la Guardia civil en al menos ochenta y cinco notas de entrega de otros tantos repostajes supuestamente realizados por "POUSADOIRO, SL" y a cincuenta y cuatro notas de entrega de otros tantos repostajes llevados a cabo por "CARBURANTES ACIBRO, SL" en los puertos de Lorbé, Ribeira, Muros, Aguiño, Portosín y A Pobra do Caramiñal que en realidad no se habían producido sin comprobar si efectivamente se habían realizado.

El presente procedimiento se inició en el año 2000, fue calificado por el Ministerio Fiscal en 2006 y no se ha comenzado a celebrar el juicio oral hasta finales de 2015 sin que exista causa suficiente que justifique la demora

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SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos a Ignacio en concepto de autor de seis delitos contra la Hacienda Pública, con la agravación de especial transcendencia, del art. 305 del Código Penal , (en su redacción vigente a la fecha de los hechos) en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los arts. 392 y 390 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante del art. 21-6ª del Código Penal de dilaciones indebidas, procediendo imponerle la pena de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 15.408.639,52 €, con responsabilidad personal de privación de libertad en caso de impago, Y LA PERDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO DE GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DURANTE SEIS AÑOS asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Remigio en concepto de autor de seis delitos contra la Hacienda Pública, con la agravación de especial transcendencia, del art. 305 del Código Penal , (en su redacción vigente a la fecha de los hechos) en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los arts. 392 y 390 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante del art. 21- 6ª del Código Penal de dilaciones indebidas, procediendo imponerle la pena de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 15.408.639,52 €, con responsabilidad personal de privación de libertad en caso de impago, Y LA PERDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO DE GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE SEIS AÑOS asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Saturnino en concepto de cooperador necesario de seis delitos contra la Hacienda Pública, del art. 305 del Código Penal , (en su redacción vigente a la fecha de los hechos) y autor de un delito continuado de falsedad en documento público cometido por funcionario del art. 390.1 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante del art. 21-6° del Código Penal de dilaciones indebidas, procediendo imponerle la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EMPLEO DE FUNCIONARIO PÚBLICO,

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 15.408.639,52 €, con responsabilidad personal de privación de libertad en caso de impago, Y LA PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO DE GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE SEIS AÑOS; y, por el

delito de falsedad, UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO MESES, a razón de seis € de cuota diaria, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EMPLEO DE FUNCIONARIO PUBLICO

DURANTE SEIS AÑOS, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Vicente en concepto de cooperador necesario de seis delitos contra la Hacienda Pública, del art. 305 del Código Penal , (en su redacción vigente a la fecha de los hechos) y autor de un delito continuado de falsedad en documento público cometido por funcionario del art. 390.1 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante del art. 21-6ª del Código Penal de dilaciones indebidas, procediendo imponerle la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EMPLEO DE FUNCIONARIO

PÚBLICO, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 15.408.639,52 €, con responsabilidad personal de privación de libertad en caso de impago, Y LA PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO DE GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE SEIS AÑOS; y, por el delito de falsedad, UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO MESES, a razón de seis € de cuota diaria, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EMPLEO DE FUNCIONARIO PUBLICO DURANTE SEIS AÑOS, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Los acusados Ignacio , Remigio , Saturnino y Vicente de forma conjunta y solidaria deberán abonar a la Hacienda Pública la cantidad de 15.408.640,57 € más los intereses legales con responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles "CARBURANTES ACIBRO, SL" "DEPÓSITOS DE GALICIA SL" y "TRANSPORTES Y MAQUINARIA Código Penal, SL". Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Ezequiel , en concepto de autor de dos delitos contra la hacienda pública en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6ª del Código Penal , debiendo imponérsele para cada uno de los delitos contra la hacienda pública la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y MULTA DE UNA CUARTA PARTE DEL DUPLO DE LA CUOTA DEFRAUDADA (para el delito del ejercicio de 1999 sería de 1.429.517,98 € y para el delito del ejercicio de 2000 sería de 253.130,36 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada veinte mil euros o fracción que deje de abonar. Igualmente, la pena de PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL durante un periodo de UN AÑO Y DOS MESES.

Por el delito continuado de falsedad documental las penas de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Gumersindo , en concepto de autor de dos delitos contra la hacienda pública en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6ª del Código Penal , debiendo imponérsele para cada uno de los delitos contra la hacienda pública la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y MULTA DE UNA CUARTA PARTE DEL DUPLO DE LA CUOTA DEFRAUDADA (para el delito del ejercicio de 1999 sería de 1.429.517,98 € y para el delito del ejercicio de 2000 sería de 253.130,36 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada veinte mil euros o fracción que deje de abonar. Igualmente, la pena de PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL durante un periodo de UN AÑO Y DOS MESES.

Por el delito continuado de falsedad documental las penas de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Los acusados Ezequiel , Gumersindo de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.365.296,70 € con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "POUSADOIRO SL".

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Roman , en concepto de autor de un delito contra la hacienda pública en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6ª del Código Penal , debiendo imponérsele por el delito contra la hacienda pública la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y MULTA DE UNA CUARTA PARTE DE LA CUOTA DEFRAUDADA (38.857,22 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada mil euros o fracción que deje de abonar. Igualmente, la pena de PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DELA SEGURIDAD SOCIAL durante un periodo de UN AÑO.

Por el delito continuado de falsedad documental las penas de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

El acusado Roman deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 155.428,9 €, que devengarán el interés legal, con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Terra de Melide S.L.

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Valeriano , en concepto de autor de un delito continuado de falsedad documental las penas de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Jose Daniel , en concepto de autor de un delito continuado de falsedad documental las penas de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Juan Pedro , en concepto de autor de un delito continuado de falsedad documental las penas de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Aurelio , en concepto de autor de un delito continuado de falsedad documental las penas de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Nazario , en concepto de autor de un delito continuado de falsedad documental las penas de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Desiderio , en concepto de autor de un delito continuado de falsedad documental las penas de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Esteban , en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público por imprudencia grave a las penas de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y suspensión del empleo de Guardia Civil por tiempo de un año, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Daniel , en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público por imprudencia grave a las penas de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y suspensión del empleo de Guardia Civil por tiempo de un año, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Germán , en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público por imprudencia grave a las penas de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y suspensión del empleo de Guardia Civil por tiempo de un año, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Imanol , en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público por imprudencia grave a las penas de MULTA DE SEIS MESES con una cuta diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/23 las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Armando , Jacinta , Simón , Vidal y Santos , de la acusación contra ellos inicialmente deducida declarando 1/23 de las costas de oficio, por cada uno de ellos

.

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de D. Remigio , D. Ignacio , D. Vicente y D. Saturnino que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Remigio

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los artículos 113 y 114 del Código Penal de 1973 y, arts. 131 , 132 del actual Código Penal , en relación con los artículos 305 del Código Penal , en redacción vigente a la fecha de los hechos, 390 y 392 del mismo Texto Legal, dado que los delitos por los que fue condenado el recurrente estarían prescritos; de forma subsidiaria se considera que estarían prescritos los hechos relativos al año 1998.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECr ., por vulneración del derecho constitucional a la intimidad y al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la C.E ., por falta de motivación, justificación y control judicial de la medida de intervención de las comunicaciones acordada a medio de Auto de fecha 8 de Septiembre de 2000 y sus posteriores prórrogas. En consecuencia, serían nulas y, con arreglo a la teoría de la conexión de la antijuridicidad, deben determinar la nulidad de todas las pruebas por derivar de unas intervenciones telefónicas ilícitas.

Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1º de la LECr , al no expresar la Sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Artículo 24.2 CE ), derivado de la falta de prueba de cargo respecto al aquí recurrente como autor de los delitos contra la Hacienda Pública y delito continuado de falsedad de documento oficial y mercantil.

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24. CE , derivado de la condena por tres delitos contra la Hacienda Pública, por elusión de la cuota por IVA de los ejercicios 1998 a 2000, dada la ausencia de prueba de cargo sobre la existencia y cuantificación de las cuantías que se dicen defraudadas.

Motivo Sexto.- Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 28.1º del Código Penal , al haber condenado a D. Remigio en concepto de autor directo de seis delitos contra la Hacienda Pública en concurso con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil.

Motivo Séptimo.- (Subsidiariamente). Infracción de ley, al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art 65.3 del Código Penal .

Ignacio

Motivo Primero.- (Dividido en dos submotivos). Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

Submotivo Primero.- La sentencia carece de la debida y suficiente motivación, no se puede apreciar un juicio de reprochabilidad, faltando, en todo caso, un análisis individualizado y pormenorizado de los elementos que integran el tipo, en particular de todo y cada uno de los elementos esenciales de los tributos que se dicen defraudados.

No consta la existencia de acervo probatorio alguno y, de igual modo, tanto la condena, como los criterios de imputación, carecen de soporte probatorio.

Submotivo Segundo.- El presente motivo se va a sostener en la absoluta falta de motivación, rigor y elemental coherencia de la Sentencia; tales conclusiones resultan del concreto contenido de la condena y, en particular, de la cuota tributaria defraudada.

Motivo Segundo.- (Dividido en cuatro submotivos). Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión en relación con el principio acusatorio, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de causar indefensión ( art. 24.2 de la CE ).

Submotivo Primero.- Continua indefensión del recurrente desde el Auto de transformación, ex art. 779.1.4ª LECr . La indefensión resulta de la absoluta inconcreción de los hechos ahora objeto de condena y antes objeto de acusación. Existe una variación, arbitraria, de la determinación de hechos punibles que se contienen en el auto dictado ex art. art. 779.1.4ª, así como el contenido de los escritos de acusación, modificaciones que vulneran los derechos consagrados en el art. 24.2 CE y vician la Sentencia.

Submotivo Segundo.- Frontal contravención de Derechos Constitucionales por haber sido iniciadas unas D.P. que tenían por objeto investigar el IVA y los IIEE correspondientes al ejercicio del año 2.000. Vulneración que se agrava con la condena con causa en el citado ejercicio fiscal.

Submotivo Tercero.- Grave quebranto de Derechos Constitucionales sobre la base de la documentación incautada, con causa en la Diligencia de entrada y registro. Documentación de la que se priva al acusado, para que pueda, en su caso, actuar la correspondiente contradicción (sobre la base del principio acusatorio).

Submotivo Cuarto.- Falta de correspondencia entre las ‹actividades› que se contienen en el relato de hechos probados y el contenido de los Fundamentos de Derecho; en cuanto la Sentencia parece sostener que el contenido de aquellos sirven de fundamento del Fallo condenatorio.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE que proclama el derecho a al presunción de inocencia.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE que proclama el derecho a un proceso público con todas las garantías, por infracción de los artículos, 456 , 466 , 474 , 475 , 483 , 577 y 741 LECr .

Motivo Quinto (en el recurso, cuarto reiterado).- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art.

5.4 LOPJ, por infracción de los artículos 18.3 y 24 CE , en relación con el artículo 11.1 LOPJ , por vulneración de los derechos constitucionales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, por falta de motivación, justificación y control judicial de las escuchas telefónicas practicadas, que deberán declararse nulas, provocando el efecto cascada de nulidad sobre la totalidad de las pruebas practicadas con fundamento o sostén en aquéllas escuchas.

Motivo Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de los artículos 18.3 y 24 CE , en relación con el artículo 11.1 LOPJ , respecto del registro practicado en la causa, por vulneración de la inviolabilidad domiciliaria y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Motivo Séptimo.- (Dividido en dos submotivos). Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr .

Submotivo primero.- Por indebida aplicación de los artículos 130.6 , 131 y 132 CP , en relación con los artículos 305 , 390 y 392 del mismo texto legal . Extinción de la responsabilidad por prescripción, en cuanto no se realiza imputación alguna al recurrente hasta el auto de apertura del juicio oral de 12 de noviembre de 2007.

Submotivo segundo.- Por indebida aplicación de los artículos 130.6 , 131 y 132 CP , en relación con los artículos 305 , 390 y 392 del mismo texto legal . Prescripción por la paralización de la causa ya iniciada, sin justificación alguna, durante un plazo de 9 años, periodo comprendido entre el año 2006 y finales de 2015.

Motivo Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción de los artículos 28 y 31 CP , en relación con los artículos 305 , 3921 y 390 del mismo código .

Motivo Noveno.- Por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 305 CE , en relación con el artículo 310 del mismo código .

Motivo Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., infracción de los artículos 1 , 2 , 5 , 8 , 19 , 48 , 49 y 55 Ley impuestos especiales (Ley 38/92, de 28 de diciembre ).

Motivo Undécimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de los artículos 84 , 85 , 86 , 87 y 88 , 78 , 80 , 81 , 82 , 83 , 90 , 91 y 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido .

Motivo Decimotercero (no consta el ordinal duodécimo).- Por infracción de ley, por aplicación del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de prueba, al obrar en autos, documentos que muestran la equivocación de la Sala.

Motivo Decimocuarto.- Por infracción de ley, por aplicación del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de prueba, al obrar en autos, documentos que muestran la equivocación de la Sala, puesto que en la página 55 de la sentencia se fundamenta la condena en el denominado "documento inconsistencias (folio 7148 y siguientes)".

Motivo Decimoquinto.- Por infracción de ley, por aplicación del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de prueba, al obrar en autos, documentos que muestran la equivocación de la Sala, puesto que en la página 62 de la sentencia se fundamenta la condena en informa de 5 de marzo de 2003, emitido por D. Esteban , obrante a los folios 14.914 a 14.923; este informe se rubrica: Informe sobre actuaciones de intervención de II.EE. en el depósito fiscal de hidrocarburos: DEPOGAL SL y en el almacén fiscal de hidrocarburos: CARBURANTES ACIBRO SL durante los años 2001 y 2002.

Motivo Decimosexto.- Por infracción de ley, por aplicación del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de prueba, al obrar en autos, documentos que muestran la equivocación de la Sala, en particular en la página 82 de la sentencia, fundamento veintidós, relativo a la "liquidación".

Motivo Decimoséptimo.- Por infracción de ley, por aplicación del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de prueba, al obrar en autor, documentos que muestran la equivocación de la Sala, en particular en la página 86 de la sentencia, F.D. veintitrés, relativo a la cuantificación de la cuota tributaria; para cuantificar la cuota, la Sala se remite al informe elaborado por D. Esteban y obrante a los folios 15.575 a 15.600 del tomo 56 de la causa.

Vicente

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los artículos 130.6 , 131 y 132 del Código Penal , en relación con los artículos 305 y 390.1, del mismo texto legal .

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la LECr ., por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva respecto a mi mandante, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Motivo Tercero.- (Dividido en cuatro submotivos). Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la LECr ., por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , párrafo segundo, violación del principio acusatorio, y del Derecho a un proceso con todas las garantías.

Submotivo Primero.- Se denuncia la vulneración constitucional del Derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, pues el Sr. Vicente nunca fue informado, en fase de Diligencias Previas, de las

‹actividades› que integran los delitos contra la Hacienda Pública por los que ha resultado condenado como cooperador necesario, ni del Delito continuado de falsedad en Documento Público del que ha resultado autor.

Submotivo Segundo.- Se denuncia la grave incorrección del Auto de Transformación del Procedimiento Abreviado (21-06-2004, folio 17.444 del Tomo 63), en donde no se relatan los hechos, conforme a lo ordenado en el art. 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , causando al Sr. Vicente absoluta indefensión.

Submotivo Tercero.- Se denuncia la flagrante vulneración del principio acusatorio, pues se condena al recurrente como autor de un delito continuado de falsificación de documento público cometida por funcionario público, sin que haya sido calificado como tal, por la acusación.

Submotivo Cuarto.- Se denuncia la vulneración sufrida por el recurrente, en cuanto a que se valoran como "hechos cruciales que evidencian la trama", conductas que no forman parte del Hecho Probado, pues no fueron objeto de acusación.

Submotivo Quinto.- Se denuncia vulneración del principio acusatorio, en cuanto la cuota por la que se condena en concepto de defraudación de Impuesto Especial de Hidrocarburos, se extrae de un informe que relaciona unas conductas, que nada tienen que ver con las que fueron objeto de acusación.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la LECr ., por vulneración de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 11.1 L.O.P.J ., por vulneración de los derechos constitucionales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, por falta de motivación, justificación y control judicial de las escuchas telefónicas practicadas, que deberán declarase nulas, provocando el efecto cascada de nulidad sobre la totalidad de las pruebas practicadas con fundamento o sostén en aquéllas escuchas.

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la LECr ., por infracción del artículo 18.3 y 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 11.1 L.O.P.J ., respecto del registro de los domicilios practicados en la causa, por vulneración de la inviolabilidad domiciliaria, y el Derecho a un proceso con todas las garantías.

Motivo Sexto.- (Dividido en dos submotivos). Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECr ., por infracción del artículo 120.3 CE .

Submotivo Primero.- Absoluta falta de motivación de la Sentencia impugnada, que deja en clara indefensión al condenado. La Sentencia no contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos y fácticos que fundamentan el fallo.

Submotivo Segundo.- Absoluta falta de motivación de la Sentencia impugnada, que no razona por qué se califica el delito de falsedad en documento público como delito continuado. No se sabe por qué se ha condenado como autor de un delito continuado.

Motivo Séptimo.- (Dividido en dos submotivos). Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en la Sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Submotivo primero.- No se consignan en el Hecho Probado de la Sentencia impugnada, los datos necesarios que permitan entender el relato.

Submotivo segundo.- El motivo se predica también, respecto a la omisión de la pluralidad de conductas en el Hecho Probado, que permitan calificar como continuado, el delito de falsedad en documento público cometido por funcionario público.

Motivo Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del artículo 28 b) del Código Penal , en relación con el artículo 305 del Código Penal .

Motivo Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1 del Código Penal .

Motivo Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del artículo 48 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, vigente en el momento de la comisión de los hechos.

Motivo Undécimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de prueba, al obrar en autos, documentos que muestran la equivocación de la Sala, puesto que en el folio 4620 (tomo XVII bis de la causa), se incorpora un INFORME SOBRE EL PRECINTADO DE LA INSTALACIÓN DE CARGA GASÓLEO "B", EN LA

EMPRESA DEPOGAL (La Estrada), mientras que en los HECHOS PROBADOS de la Sentencia (1.B) -pág.12-), se consigna que "para que retirara los precintos colocados... en las instalaciones de "DEPOGAL" y "CARBURANTES ACIBRO SA".

Saturnino

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr por violación del art. 24.2 de CE al considerar vulnerado el derecho del recurrente a un juicio justo con todas las garantías, al haberse desestimado la incompetencia de jurisdicción oportunamente planteada como cuestión previa por esta parte y que implica la denegación del derecho al juez ordinario.

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º LECr por no haber resuelto la sentencia la incompetencia de jurisdicción planteada por la defensa de Saturnino en el acto del juicio.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española al haber sido obtenidas las grabaciones telefónicas de las conversaciones sostenidas por el recurrente Saturnino con violación del derecho a la intimidad y reserva de las conversaciones telefónicas.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr por violación del art. 24.1 de CE en cuanto vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse declarado secretas las actuaciones y mantenerlas en tal situación durante un largo período.

Motivo Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º LECr , por haberse denegado en el acto del juicio la prueba pericial propuesta oportunamente e inicialmente admitida a emitir por Eulogio , Inspector Jefe de la Policía Nacional.

Motivo Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, por infracción del 24.1 de la CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr ., por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva al haber incurrido la sentencia en incongruencia interna al estimar por una parte que la declaración del secreto de las actuaciones no había mermado el derecho a la defensa de Saturnino , y ofrecer a seguido, como argumento para desechar la explicación que ofreció Saturnino de sus relaciones con los hermanos Remigio Baltasar Benito - aduciendo que se enmarcaban dentro de una investigación-, que esa explicación no se compagina con sus primeras declaraciones y no se ofreció hasta su escrito de 31 de mayo de 2002.

Motivo Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3° LECr por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa. Concretamente no haber resuelto el alegato de que las relaciones del Sr. Simón con los hermanos Ignacio Baltasar Benito Remigio se enmarcaban dentro del ámbito de la investigación que aquél estaba llevando a cabo para la averiguación de un comercio clandestino de gasóleo a gran escala.

Motivo Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.3° LECr ., al haber dispuesto el Ilmo. Sr. Presidente que no contestase el Perito Sr. Jesús Carlos a las preguntas formuladas por la defensa del Sr. Saturnino , que formuló la preceptiva protesta.

Motivo Noveno.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.3° LECr ., al haber dispuesto el Ilmo. Sr. Presidente que no contestase el Perito Anibal a las preguntas formuladas por la defensa del Sr. Saturnino , que formuló la preceptiva protesta.

Motivo Décimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º LECr por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa. La sentencia nada dice acerca del acta notarial aportada por la defensa de Saturnino con su escrito de 31 de mayo de 2002 acreditativa del estado en que se hallaba el sistema de trazado de DEPOGAL el 15 de mayo de 2001 y el informe pericial que emitió la empresa COMAS, acerca del precintado de esas instalaciones.

Motivo Undécimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1° LECr porque la sentencia no expresa qué hechos imputables a Saturnino considera probados como constitutivos de los delitos de la "falsedad contable a gran escala en un negocio de pingües beneficios para todos, ya que de una u otra forma atendiendo a sus distintos márgenes, todos estaban involucrados", ya que cuanto respecto a tales delitos se relata en el fundamento veinticuatro es por completo inatinente a Saturnino e incluso a la conducta que se le atribuye en la propia sentencia.

Motivo Duodécimo.- Por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2° LECr y basado en los particulares que se indican de los documentos que se señalan con la numeración de la causa que obtuvo esta parte cuando se le permitió el examen de las actuaciones en la sede del Tribunal de Pontevedra, que puede no ser coincidente con la relación de los folios que efectuó la Secretaria del Juzgado de Instrucción de Ferrol en el trámite de reconstrucción de actuaciones.

Motivo Decimotercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr ., y art. 24 CE , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que la sentencia recurrida no se funda ni en una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, ni efectúa una valoración racional de la practicada, ni de ésta cabe inferir con arreglo a las normas que rigen el criterio humano la comisión de los hechos que han dado lugar a la causa ni la participación que se atribuye en ellos al Sr. Saturnino .

Motivo Decimocuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr , por aplicación indebida del art. 305 del Código Penal .

Motivo Decimoquinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° LECr , por aplicación indebida del art. 28, párrafo 2°, b) del Código Penal

Motivo Decimosexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr , por aplicación indebida del art. 390.1 del Código Penal , al condenar a Saturnino como autor responsable de un delito de falsedad en documento público cometido por funcionario.

Motivo Decimoséptimo.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24 CE , al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr ., por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, al carecer de motivación la imposición de la pena.

Motivo Decimonoveno.- (No hay decimoctavo) Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 14 CE , al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr ., por haber infringido la sentencia recurrida el principio de igualdad ante la Ley que consagra el invocado precepto.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Abogado del Estado y el representante del Ministerio Fiscal interesaron la inadmisión a trámite de los recursos, solicitando subsidiariamente la desestimación de todos los motivos aducidos; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1. En aras simplemente de concretar el relato histórico, sin perjuicio de la validez de su integridad antes traspuesta, en relación con los recurrentes Ignacio y Remigio , se

narra que constituyeron tres sociedades:

i) "CARBURANTES ACIBRO, SL", titular de un almacén fiscal, establecimiento autorizado para recibir, almacenar, y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención),

ii) "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL",

iii) "DEPÓSITOS DE GALICIA, SL" (DEPOGAL), titular de un depósito fiscal, establecimiento autorizado para almacenar, recibir, expedir y transformar, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, lo cual le permitía que la circulación de carburantes con otros depósitos fiscales se realizase sin marcar ni trazar, tenía como único cliente a "CARBURANTES ACIBRO, SL".

Que formalmente "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL" eran dos sociedades distintas, pero de hecho, funcionaban como una única, sirviendo la segunda como soporte de cuadre contable de las operaciones realizadas por la primera y para la generación de una bolsa de carburantes sin sujeción a las cargas impositivas mediante la aparente circulación del gasóleo desde el depósito fiscal, "DEPOGAL", al almacén fiscal, "CARBURANTES ACIBRO SL". Así, " DEPOGAL" expedía documentos con doble significado fiscal, " TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL" , como empresa transportista del grupo familiar, daba cobertura a unos transportes que nunca se habían hecho, y " CARBURANTES ACIBRO SL" justificaba el destino dado al gasóleo que recibía en régimen exento. De forma sistemática, llevaban a cabo la creación de una estructura contable para dar cobertura a los desvíos de gasóleo, mediante la llevanza de una contabilidad que no respondía a la realidad, alterándola a conveniencia, y mediante la manipulación de los documentos exigidos por la normativa fiscal, los documentos administrativos de acompañamiento (que recoge los datos identificativos del expedidor y destinatario de las mercancías, el producto, la cantidad, fecha y hora de salida y medio de transporte) y los albaranes de ventas en ruta, en los años 1998 a 2000.

Alteración sistemática para ocultar que desviaban gasóleo, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo y lo comercializaban sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido. Así, aparentaban realizar avituallamientos de gasóleo B a embarcaciones en diversos puertos de Galicia, y así se beneficiaban de un tipo del impuesto especial sobre hidrocarburos reducido a 13,097 pesetas por litro (frente al tipo pleno de 44,107 pesetas en el año 1998 y 44,901 pesetas en el 1999 y en el 2000). Sin embargo, estos avituallamientos no se efectuaban, sino que el gasóleo se destinaba también a su venta como gasóleo A.

A la vez, que la sociedad "CARBURANTES ACIBRO, SL", con la finalidad de justificar las compras de gasóleo A, para evitar el pago de los impuestos y dar cobertura a su actividad, recibía facturas (en importe fijados en la resolución recurrida) que no respondían a ninguna venta real de diversas sociedades plenamente identificadas en dicha resolución recurrida (FERYLO, TRANSPORT VB SL, CG COMBUSTIBLES SL, EDEGYS SL), cuyos administradores reconocieron estos hechos.

Que como resultado de todas estas actividades los importes totales de las cantidades dejadas de ingresar en la Hacienda Pública son los siguientes:

i) Por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos:

- En el ejercicio 1998, 1.086.109,63 € (180.713.436,90 pts.).

- En el ejercicio 1999, 7.580.156,10 € (1.260.901.246,32 pts.).

- En el ejercicio 2000, 4.617.045,10 € (767.880.893,75 pts.).

ii) Por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

- En el ejercicio 1998, 173.777,54 € (28.914.149,90 pts.).

- En el ejercicio 1999, 1.212.824,98 € (201.744.199,41 pts.).

- En el ejercicio 2000, 738.727,22 € (122.860.943 pts.).

  1. Que paralelamente, para facilitar la realización de estas actividades y burlar los controles de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), ("DEPOGAL" dada su condición de depósito fiscal, estaba sujeta a intervención por parte de la Administración Aduanera) los acusados contaban con la connivencia de los otros dos recurrentes Saturnino y Vicente , funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, el primero de ellos jefe provincial y el segundo agente con destino en la Unidad Operativa con sede en Pontevedra, y que eran los encargados de llevar a cabo controles en "CARBURANTES ACIBRO SL" y en "DEPOGAL".

    Que estos funcionaros, cuando se iban a efectuar los controles, avisaban al acusado Ignacio y éste daba instrucciones, como el día 24 de octubre de 2010, a las 9:55 horas, para que las inspecciones se acomodaran a sus necesidades de tal forma que le permitía ocultar las divergencias entre la realidad, la documentación y la contabilidad que presentaba.

    Que también, Saturnino , en connivencia con Ignacio , dio instrucciones a Vicente para que retirara los precintos colocados por funcionarios de AEAT en las instalaciones de "DEPOGAL" y "CARBURANTES ACIBRO SA" y sustituirlos por otros que permitieran burlar los controles. Como así hizo en mes de octubre de 2000.

    Recurso de Ignacio

    PRIMERO.- El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECr , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española :

    i) En primer lugar porque entiende que la sentencia carece de la debida y suficiente motivación, no se puede apreciar, afirma, un juicio de reprochabilidad, faltando, en todo caso, un análisis individualizado y pormenorizado de los elementos que integran el tipo, en particular de todo y cada uno de los elementos esenciales de los tributos que se dicen defraudados; sin que conste existencia de acervo probatorio alguno y, de igual modo, tanto la condena, como los criterios de imputación, carecen de soporte probatorio; y

    ii) En segundo lugar porque entiende que se produce absoluta falta de motivación, rigor y elemental coherencia de la sentencia; que según indica resulta del concreto contenido de la condena y, en particular, de la cuota tributaria defraudada.

  2. La argumentación del primer submotivo, la finaliza con la conclusión, de que tras la lectura de la sentencia, su contenido, no permite, siquiera percibir cuáles han sido las razones por las que se han considerado probados los hechos contenidos en el relato de hechos probados, determinantes de la condena; que ningún caso, expone, precisa, ni siquiera refiere, cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados. En todos los casos se limita a enunciar conductas, pero nunca expone el sostén y fundamento de tal relato, por lo que se queja no pueden ser combatidos.

    Especialmente se refiere a: a) que no existe ni una genérica descripción de la ‹actividad›, en relación a la cantidad de gasóleo supuestamente ‹desviada›, quién lo desvió, de dónde salió y a qué ignoto lugar no llegó; por lo que se ignora, pues no se imputa, no se prueba y ni siquiera se refiere, cuál es el hecho imponible; b) lo que igualmente ocurre con el no avituallamiento de buques, donde falta cantidad y fechas; c) e igualmente de la venta de gasóleo de cogeneración como gasóleo A; y d) por último, no se precisa cuál es el hecho imponible que tiene su causa en las facturas falsas (hidrocraburos e IVA).

    1.1. Pareciera que el recurrente habla de una resolución diferente a la recurrida. Ya en el relato de hechos probados, se indica como desde la estructura societaria integrada por "CARBURANTES ACIBRO SL", "DEPOGAL" y "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", el recurrente llevó a cabo, la creación de una estructura contable para dar cobertura a los desvíos de gasóleo, mediante la llevanza de una contabilidad que no respondía a la realidad, alterándola a conveniencia, y mediante la manipulación de los documentos exigidos por la normativa fiscal, los documentos administrativos de acompañamiento; y que esta alteración era la que posibilitaba la desviación de gasóleo, en las diferentes modalidades descritas y sus variaciones de avituallamientos mendaces a buques o la venta de gasóleo de cogeneración como gasóleo A.

    En el primer fundamento, se narra el régimen suspensivo previsto en la Ley de Impuestos Especiales, los diversos tipos de gasóleo y sus diferentes cargas fiscales, y como tal situación ofrece una nítida posibilidad de fraude, consistente en simular la compra y venta de gasóleos sujetos a fiscalidad reducida cuando, en realidad, se comercializa gasóleo con fiscalidad ordinaria. Declarando a la AEAT operaciones sujetas a beneficios fiscales cuando las que se efectuaban en realidad eran otras sujetas a tributación ordinaria podrán generarse grandes ahorros fiscales que permitían vender el producto a precios sin competencia a sus consumiciones finales. Con ello se defraudaba, al tiempo, el Impuesto de Hidrocarburos y el IVA, pues al minorarse la cuantía de las transacciones económicas que constituyan la base imponible de este tributo, las sumas a ingresar se hacían al tiempo, inferiores.

    A continuación, la resolución indica como actuaron este recurrente y también Remigio , al servicio de tal designio (la defraudación del Impuesto de Hidrocarburos y del IVA):

    Urdieron una trama que pivotaba sobre tres elementos: un depósito fiscal, a cargo de "DEPOGAL", un almacén fiscal, a cargo de "CARBURANTES ACIBRO SL", y una empresa de transporte, "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP SL".

    Como titular de un depósito fiscal, "DEPOGAL" estaba legalmente autorizada tanto a recibir de las petroleras el gasóleo en régimen suspensivo (es decir, sin pago del Impuesto de Hidrocarburos ni del IVA), como a trazarlo y marcarlo a continuación para transformarlo en gasóleo fiscalmente bonificado. Igualmente podía vender gasóleo en cualquier régimen fiscal y a cualquier tipo de destinatario, ya fuera como gasóleo A, bonificado o exento (sin pago del Impuesto de Hidrocarburos).

    Por su parte, "CARBURANTES ACIBRO SL", al estar autorizada a actuar como Almacén Fiscal de Hidrocarburos, podía legalmente recibir y almacenar gasóleo, pero con el impuesto ya devengado. Así que debía comprarlo sabiendo ya el régimen fiscal con que iba a comercializarlo. Es decir, podía por ejemplo, vender a un agricultor comprando antes tal gasóleo a tipo reducido para venderlo en dicho régimen. 0 vender a armadores de barcos o a generadores de electricidad comprándolo antes exento del Impuesto para venderlo en ese régimen.

    La tercera pieza del engranaje era "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL" empresa dedicaba al transporte de hidrocarburos, usada para mover la mercancía.

    En síntesis, la trama delictiva consistía en que "DEPOGAL", que como depósito fiscal podía recibir gasóleo en régimen suspensivo y luego transformarlo (mediante el trazado y el marcado) en gasóleo bonificado o exento, simulaba la recepción y transformación del gasóleo en bonificado o exento y su ulterior transmisión a "CARBURANTES ACIBRO SL", quien simulaba su venta a terceros. El transporte del producto se llevaba a efecto tanto por "CARBURANTES ACIBRO SL" como a través de "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL". En realidad, la transformación por "DEPOGAL" de gasóleo A en gasóleo bonificado o exento y su posterior entrega a "CARBURANTES ACIBRO, SL" y su venta por este a terceros, eran meras simulaciones, pues el gasóleo que realmente comercializaba esta última era gasóleo A, sujeto a tributación plena, que vendía, de forma generalmente clandestina o sin factura, a consumidores finales. Con ello, la trama, en lugar de abonar a Hacienda la abultada factura fiscal inherente a la comercialización de gasóleo A, tanto en concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos como de IVA, abonaban cantidades mucho menores por presunta comercialización de gasóleo bonificado o exento, generándose ilegales ahorros fiscales que permitían vender el producto a los consumidores finales a precios muy favorables, no igualables por los suministradores que efectuaban legalmente sus operaciones, lo que les generaba una enorme e ilícita ventaja competitiva respecto de aquéllos.

    El modus operandi de la maquinación se iniciaba con la compra del gasóleo por "CARBURANTES ACIBRO SL", proveniente del depósito fiscal logístico de una petrolera, con destino al depósito fiscal de "DEPOGAL". Dada la naturaleza de tal operación, el producto se expedía en régimen suspensivo (sin devengo del Impuesto de Hidrocarburos ni del IVA), documentándose el envío a "DEPOGAL" mediante el llamado "documento de acompañamiento de II.EE", donde se le menciona como destinatario.

    "DEPOGAL", sin embargo, no recibía tal producto, que era desviado al mercado negro mediante camiones propiedad de "CARBURANTES ACIBRO SL" o de "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", que lo transportaban a otros lugares por orden del propietario del gasóleo, "CARBURANTES ACIBRO SL". "DEPOGAL", no obstante, a efectos de simular la realidad de la operación, la asentaba en su contabilidad para aparentar la recepción. A continuación, anotaba que procedía al trazado y marcado del gasóleo para convertirlo en gasóleo bonificado (cosa que debía hacer por imposición legal, pues todos los gasóleos con beneficio fiscal deben tener tales trazadores y marcadores) que luego podía vender a un destino con un beneficio fiscal.

    Como quiera que trazadores y marcadores estuvieran sujetos a un control de existencias, "DEPOGAL" debía retirarlos de sus existencias y deshacerse de ellos, destruyéndolo o eliminándolos. Por eso se encontraron grandes cantidades enterradas en fincas anexas a sus instalaciones o se descubrieron cantidades superiores a las legalmente establecidas en remesas enviadas a barcos.

    A continuación, "DEPOGAL" simulaba el traspaso del gasóleo ya trazado a "CARBURANTES ACIBRO SL" en el régimen fiscal que este le pedía (bonificado o exento), para lo cual cumplimenta nuevamente un "documento de acompañamiento de TI.EE." que tenía que recibir "CARBURANTES ACIBRO SL".

    Finalmente, "CARBURANTES ACIBRO, SL", acordaba con consumidores simular ventas de tal gasóleo, que, como se ha señalado, no había recibido, para lo cual se confeccionan notas o recibos de entrega, se giraban facturas falsas de venta y se simulaban pagos ficticios, frecuentemente mediante la transferencia bancaria de sumas previamente entregadas en metálico al armador o directamente afirmando, en falso, que el pago se había hecho en efectivo.

    El último eslabón estaba constituido por las empresas que deseaban adquirir el gasóleo comprado a "CARBURANTES ACIBRO SL" mediante factura legal, lo que le generaba el problema de justificar su adquisición, pues, de no hacerlo, resultaría que habría vendido más gasóleo del que habría recibido de "DEPOGAL". A tal efecto, la empresa simuló, mediante facturas falsas, compras de gasóleo a empresas que no existían o que carecían de actividad, como "CG COMBUSTIBLES SL". Con ello, al tiempo, lograba ahorros fiscales de IVA e Impuesto de Sociedades, al poder deducir tales sumas de sus bases imponibles.

    Tal operativa precisaba, en todo caso, de la connivencia de los funcionarios encargados del control y fiscalización de las respectivas operaciones, que daban el visto bueno o convalidaban actuaciones y declaraciones manifiestamente ilegales o falsas, incluyendo la manipulación de las propias instalaciones de "DEPOGAL", con alteración de los precintos que legalmente debían garantizar su correcto funcionamiento.

    Tras ello, al final de este fundamento y en el curso del décimo y undécimo describe y valora, las pruebas que sustentan la certeza de ese comportamiento y trama; además de resaltar que los emisores de facturas falsas, han reconocido los hechos. En el duodécimo, describe la inveracidad de los suministros que resultaban de las autorizaciones que presentaban las referidas empresas:

    Según las autorizaciones de que disponía el Grupo de empresas que detentaban los acusados, los suministros que realizase deberían hacerse desde sus instalaciones pero ha quedado acreditado que en numerosas ocasiones, estos suministros no resultan veraces, porque según consta en la causa, quien dice venderle producto o no disponía del mismo o existe la imposibilidad física de transporte, o porque caso de considerar que el mismo se hubiese realizado resulta que la capacidad de almacenamiento en sus instalaciones resulta incapaz de albergar la cantidad de producto que dice tenerse todo ello según la investigación realizada y que obra en autos.

    Además, precisa la disimulación documental y contable de la ilícita actividad defraudatoria:

    La estructura mantenida por el grupo "DEPOGAL"- "CARBURANTES ACIBRO SL"- "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP SL", les permite controlar todo el circuito de recepción- expedición de productos sin impuestos ni marcas, así como la realización de prácticas irregulares, como a lo largo de anteriores informes se ha descrito.

    La existencia de las tres empresas favorece la apariencia de cumplimiento de las obligaciones formales.

    La alteración de la contabilidad, necesita el concurso de las tres empresas en las que, por una parte, la principal actora, "CARBURANTES ACIBRO SL", utiliza a "DEPOGAL" como soporte para el cuadre contable de las operaciones realizadas y por otra la empresa "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP SL" les proporciona los medios logísticos necesarios para sus fines.

    El motor del sistema lo constituye "CARBURANTES ACIBRO SL", pero "DEPOGAL" es el elemento imprescindible tanto para hacer cuadrar la contabilidad de "CARBURANTES ACIBRO SL", como para la generación de producto sin impuestos. La realización de entregas de hidrocarburos bonificados o exentos que o bien no se realizan o caso de realizarse son documentadas por cantidades superiores a lo realmente suministrado, la alteración de rutas que les permite realizar entregas diferentes a las documentadas, permiten la generación de una bolsa de producto que por un lado es vendido a precios falsamente competitivos y por otro lleva parejo la necesidad de procurarse facturas y albaranes falsos de compra de producto.

    "DEPOGAL" es un depósito fiscal, esto supone que recibe el producto importado o de una refinería, o de otro depósito Fiscal (por ejemplo CLH), pero el propietario del depósito no es necesariamente el propietario de la mercancía, (en algún caso excepcional pueden coincidir) de forma que solo almacena el producto en régimen suspensivo y por lo tanto sin pago de impuestos, de forma que al salir el producto de "DEPOGAL" es cuando el impuesto es devengado, salvo en el supuesto de que el producto se dirija al extranjero; si así ocurre se paga el impuesto en el país donde llega pues con la documentación se devenga el impuesto.

    Del depósito fiscal el producto debe salir documentado, muy documentado, habida cuenta que la comercialización sigue normas muy estrictas, de esta forma cuando sale documentado, en los documentos constará: la propiedad del producto, la fecha, la hora, el destino, el conductor, la firma del conductor con su recibí, el vehículo, el régimen fiscal. Dado que el gasóleo puede salir como A), (con todos los impuestos pagados) cómo gasóleo B o como gasóleo C (si el destino es bonificado o se beneficia de alguna exención). Además constará el colorante, la temperatura, el volumen, el plazo de entrega, el informe del destino.

    Una vez llegado el producto a su destino el destinatario deberá de recibir la recepción y firmarla, de forma que cómo se ve la documentación es absolutamente exhaustiva sin que deje opciones de ningún tipo a variaciones cambios o improvisaciones (dicho de otra manera los documentos de circulación, como su nombre indica no pueden hacerse una vez finalizada la entrega, ya que de hacerse así perderían la finalidad de control para la que fueron creados).

    Los diferentes tipos de gasóleo que se transportan son única y exclusivamente tres (no existe el gasóleo H y esto obedece a un error contenido en el folio 10074 y 10078) y así ocurría en las fechas de esta causa desde el año 1998 al año 2000.

  3. Gasóleo A: Tributa a tipo pleno (es decir, paga la totalidad del impuesto del gasóleo, y además el IVA). Entre los años 1998 y 2000 este tributaba por IIEE a 44 pts. litro.

  4. Gasóleo bonificado (siempre tiene que tener el trazador fiscal y puede ser: Gasóleo B o Gasóleo C, según el colorante que comercialmente se desee utilizar): Para un tipo reducido de 13 pesetas el litro. El colorante de gasóleo B se usa habitualmente para las ventas a los agricultores y el colorante de gasóleo C se usa habitualmente para las ventas a calefacción. Aunque el operador puede optar indistintamente por uno u otro. Pero, siempre teniendo en cuenta que el tipo impositivo que van a pagar el agricultor y la calefacción son el mismo. La trama utilizaba casi exclusivamente el gasóleo B para todo tipo ventas bonificadas.

  5. Gasóleo exento: No tributa el impuesto especial, y aunque hay varios usos exentos, la trama sólo lo vendía a barcos y cogeneraciones. El colorante y trazador fiscal, tiene que ser el mismo que el de los bonificados (pero DEPOGAL sólo usaba el de gasóleo B).

    El gasóleo circulaba de depósitos fiscales a depósitos fiscales o a otros países su tipo era cero, en régimen suspensivo (sin impuestos), indistintamente de que tuviera incorporados los colorantes y trazadores fiscales, pero era necesario que estos estuvieran identificados en la documentación de circulación fiscal.

    En el fundamento decimoquinto, se describen los hitos en los que se van revelando entre otras las mendaces facturaciones al grupo "DEPOGAL", "CARBURANTES ACIBRO SL", "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP SL",

    esclarecidos como consecuencia de las actuaciones de la dependencia Regional de Aduanas; donde entre otros extremos se precisa que:

    "CARBURANTES ACIBRO SL" como almacén fiscal recibía el producto de "DEPOGAL" pero "CARBURANTES ACIBRO SL" que es un comercializador tenía un único cliente suministrador que era "DEPOGAL" y ambas empresas estaban formadas por los mismos miembros y dirigidas por las mismas personas.

    Todos los informes de la agencia tributaria como por ejemplo el de 19/7/2001 que aparece en los folios 8402 a 8417 tratan a "CARBURANTES ACIBRO SL" como integrante del grupo "DEPOGAL".

    A continuación describe la normativa y exigencia de colorantes y trazadores, así como los medios fraudulentos para neutralizarlos, disimularlos o destruirlos.

    Para especificar al final del fundamento cómo la contabilidad hizo saltar todas las trampas que curiosamente no saltaban en las revisiones efectuadas por las personas encargadas de supervisar en Pontevedra y que también están acusadas en esta causa, los señores Saturnino y Vicente .

    En el fundamento decimosexto, se describen y valoran los informes elaborados por los técnicos de la Agencia Tributaria bajo la dirección de José , (entonces subjefe de la unidad de inspección de Galicia), que fue quien coordinó la investigación en su momento y que compareció en el plenario para ratificar sus informes en la causa.

    El perito explicó el sistema impositivo de los gasóleos (44% el gasóleo A, 13% el gasóleo agrícola y 0% el gasóleo exento que iba a Portugal, todos ellos con el 16% del IVA), explicó que en el depósito fiscal "DEPOGAL", se recibía el gasóleo sin impuestos y allí se trazaban y se marcaban los productos para determinar el tipo de gasóleo que se iba a vender, en "DEPOGAL" había una serie de preparados que se añadían al gasóleo para determinar su tipo impositivo.

    Al salir de del depósito fiscal "DEPOGAL", el producto ya trazado y marcado, iba a "CARBURANTES ACIBRO SL", afirmó que ambas entidades eran dirigidas por Ignacio con la ayuda de su hermano Remigio , sin que el padre de ambos interviniera para nada.

    La entidad "DEPOGAL" tenía una capacidad de almacenamiento de 80.000 litros, y la entidad "CARBURANTES ACIBRO SL", a su vez, tenía una capacidad de almacenamiento de 160.000 litros, (lo que hace un total de 240.000 litros de almacenamiento), la entidad "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP SL" hacía el transporte y todo el proceso en cuestión estaba sometido a unas reglas de manipulación y documentación muy estrictas, precisando muchos documentos de acompañamiento con una multitud de datos.

    El perito explicó como analizando la documentación relativa a las salidas que se habían realizado y cruzándolas con las matrículas de los vehículos, vieron que esos vehículos se encontraban en otro lugar de donde debían estar; esta situación les llevó a cruzar las bases de datos de las empresas encontrando numerosas inconsistencias, siendo conscientes de que un camión no podía estar en dos sitios a la vez, al tiempo que detectaron en la contabilidad de las empresas de la trama "DEPOGAL", empresas que estaban dadas de baja y sin actividad, así como facturas falsas; al mismo tiempo se encontraron fraudes en el gasóleo que se suministraba a los barcos.

    En la investigación que se llevó a cabo sobre la empresa "POUSADOIRO SL" se puso de manifiesto que ésta empresa tenía facturas que no correspondían a la realidad y que entregaba a "CARBURANTES ACIBRO SL".

    Explicó que el fraude se llevaba a cabo llenando a un camión con más litros que a otro, lo que generaba la existencia de un tipo de gasóleo libre que se podía vender a precios muy competitivos; al mismo tiempo el trazador que no se empleaba se enterraba en una finca de las proximidades, para aparentar que se había utilizado y disponer así de gasóleo libre, utilizando facturas falsas para cuadrar la contabilidad.

    El perito puso de manifiesto una serie de modificaciones e inconsistencias puntuales y se remitió al informe que obra en la causa sobre el grupo "DEPOGAL" en sus anexos 6 al 8.

    Puso de manifiesto como durante la investigación de la entidad "POUSADOIRO SL", se encontraron facturas falsas de las entidades "CG COMBUSTIBLES SL", "EQUIPOS Y DISTRIBUCIONES FERNANDEZ LÓPEZ SL" ("FERYLO"), "EDEGYS SL" y "TRANSNOR VB SL", dichas entidades emitían facturas falsas para entregar a "DEPOGAL", y en el curso de las investigaciones se puso de manifiesto que eran auténticos indigentes que no tenían relación alguna con las empresas de las que eran administradores, y que emitían facturas para "DEPOGAL", "POUSADOIRO SL", y "TERRAS DE MELIDE SA".

    En la entrada y registro que se practicó a la entidad "CARBURANTES ACIBRO SL", se encontró documentación conforme esas entidades eran proveedores suyos cuando es evidente que se trataba de empresas ficticias, como ellos mismos reconocieron.

    A modo de ejemplo el perito hizo referencia a que "DEPOGAL" anotaba en su contabilidad facturas de producto que se recogía en Zamora y Salamanca, que los pagos los hacía en efectivo, que tenía contabilizados viajes de 1.000 km que aparecen hechos el mismo día y a veces hasta 3 viajes al día, que en las facturas de "DEPOGAL" siempre se hace referencia a gasóleo A y esto no podría ser siempre así.

    También explicó que "EDEGYS SL" era una empresa falsa que solo existía para emitir facturas falsas, habiendo facturas de enero a julio de 2000, por importes de 28.000.000 pts., y 40.000.000 pts., así como errores en materia de la contabilidad del gasóleo de cogeneración.

    Fue explícito cuando declaró que la documentación de la contabilidad de "CARBURANTES ACIBRO SL", se encontraba en Toral de los Vados (lugar en el que el acusado Ignacio afirma que se producía su principal actividad).

    Preguntado por la defensa sobre si se comprobaron las entradas y salidas el testigo-perito manifestó que al tratarse de facturas falsas no se podía controlar la actividad, pero en todo caso existe un informe sobre inconsistencias de transportes y suministros que obra al folio 10.133 (en realidad en el Anexo nº 6, folios 8738 a 8772).

    En el fundamento decimoséptimo, en su inicio, se resume y valora diversos aspectos de los dictámenes del perito Anibal , explicativa de la interactuación defraudatoria de los hermanos Ignacio Remigio Benito Baltasar con diversas empresas; como en los demás casos, fundamentado en prueba documental, acompañada siempre como anexo:

  6. Al efecto de cubrir sus desfases, usaban el mismo documento con distintos significados fiscales.

    Un documento X generaba un ejemplar con tipo reducido y otro con tipo exento. La contabilidad reflejaba estas irregulares prácticas y por ello la agencia tributaria encontró facturas a barcos exentos y agrícolas reducidas.

    Esto pone de manifiesto que el funcionamiento contable y comercial se hacía al revés de las normas tributarias de control. Así, "DEPOGAL" creaba el mismo documento (misma numeración y fecha) con destino a "CARBURANTES ACIBRO SL", pero en dos versiones con distinto significado fiscal (tipo reducido y exento), este documento se firmaba por parte de ambas empresas como recibido y entregado, y luego en función de las facturas falsas que conseguían se ajustaba la contabilidad de existencias, tanto en entradas como en salidas.

    Se descubrió también que al menos en dos ocasiones (años 1998 y 1999) los funcionarios de Vigilancia Aduanara encargados de realizar el control aceptaron documentos con un significado fiscal diferente al contabilizado en "DEPOGAL" y dieron la contabilidad de existencias presentada por buena.

  7. Otra técnica usada para defraudar que era aprovechar que la empresa de "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP SL" estaba controlada por la familia Armando Remigio Baltasar Benito Ignacio , de forma que desviaban el gasóleo transportado desde CLH a otros almacenes fiscales distintos, pero que colaboraban con la trama familiar, uno llamado gasóleo Covelo y otro Vegamolinos a un destinatario diferente, la empresa de cogeneración eléctrica Maderas Cajaraville, sin que CLH estuviera al tanto del desvío (desvío analizado tanto por el Perito José como Anibal ).

    En estas circunstancias simulaban una entrega de tipo reducido y oficialmente debería de haber sido realizada en gasóleo Covelo, pero la realidad es que descargaban en maderas Cajaraville que se quedaba con el producto y con una copia del documento emitido por CLH.

    El recibo sin embargo, era visado y firmado por quien no recibió el material que era gasóleos Covelo. Se comprobó que dichos almacenes firmaban la recepción y anotaban en contabilidad de existencias la entrega de un gasóleo que no habían recibido.

    Para regularizar la situación al día siguiente a la inspección ocurrida el 15/09/2000, Ignacio llevó un documento por la misma cantidad de litros pero en régimen exento y Maderas Cajaraville firmó el recibí por un envío no recibido de "CARBURANTES ACIBRO SL" blanqueando así con el número de litros X las cantidades.

    Tal práctica mediante esta creación de facturas falsas o por una reducción del impuesto de sociedades que tenía un tipo impositivo del 32% y su repercusión en deriva del IVA al 16%, suponía un considerable incremento económico para el grupo.

  8. A mayor abundamiento en los recuentos de existencias producidos el 15/09/2000 al pedir la contabilidad de existencias por los funcionarios de la agencia tributaria sólo le dieron un listado de los libros de contabilidad de existencias de gasóleo bonificado para ocultar el desfase que tenían en los libros de gasóleo exento (para barcos y cogeneraciones). A este respecto hay que precisar que si bien la contabilidad de existencias es única, se pueden tener varios libros según el destino fiscal del producto para mejorar el control, pero la contabilidad de existencias siempre es única y por establecimiento autorizado.

  9. Otro aspecto que en la contabilidad se pudo poner de manifiesto es que no hay relación entre los litros que salían del depósito fiscal y los que recibía el almacén.

    Así las cosas las comprobaciones efectuadas dieron lugar a numerosos informes intervenciones del agencia tributaria como el de 06/10/2000 contenidos los folios 1.543 a 1.547 donde aparecen en el registro de "POUSADOIRO SL" facturas de otras empresas que se relacionaban con las aquí acusadas como "FERYLO" o "CG COMBUSTIBLES SL".

    Posteriormente en este mismo fundamento, valora la prueba testifical de Anibal , que además de autor de los informes de 19/07/2001, 5/03/2003 y 29/07/2003, expresamente mencionados, en cuanto testigo presencial, como interventor de impuestos de la entidad DEPOGAL narró como en su actuación en esa función, en septiembre de 2000, detectó y comprobó la falta de 149.000 litros de gasóleo en una primera inspección; las múltiples inconsistencias encontradas (encontró 39 casos en que el mismo documento estaba utilizado en varios tipos de contabilidad; 122 casos en los que se había alterado la fecha en la factura, las facturas ofrecían saldos negativos, que revelaban por otra parte, la necesidad de los acusados de actuar en connivencia con los armadores de los barcos, así como gasóleo exento que se vendía a empresas de cogeneración que lo usaban para generar electricidad, destacando "MADERAS CAJARAVILLE"), con recuento de existencias que mostraba la inexistencia de correlación entre la actividad de la empresa y las facturas que se cuadraban después. Así como, que todas las relaciones con la familia Armando Remigio Baltasar Benito Ignacio , se realizaron a través de Ignacio y su hermano Remigio , el cual también colaboraba en la administración de las empresas, si bien subordinado a su hermano Ignacio , el cual era el que dirigía todas las operaciones, en las que el padre no intervenía.

    De su informe de 12 de noviembre de 2011, sobre la contabilidad de las entidades "DEPOGAL", "CARBURANTES ACIBRO SL" y "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", ratificado por el perito Sr. Anibal , en el plenario, donde puntualizó que en el 1997 y 1998 se le hicieron 20 requerimientos a estas empresa para que procedieran al cumplimiento de la presentación de la documentación tributaria a los que ellos no contestaron, por lo que se vieron precisados a instar al Juzgado de Instrucción la solicitud para realizar una inspección, inspección que fue iniciada por el Jefe de la Inspección Regional; la resolución, entre otros particulares destaca:

    Una vez iniciadas las actuaciones se ha obtenido documentación diversa de la empresa que ha permitido reconstruir la contabilidad de los años 1997, 1998, 1999 y 2000. A partir de dicha reconstrucción y tomando como base las salidas para aprovisionamiento se ha calculado el total de litros de gasóleo B cuya salida a buques la empresa o bien no ha comunicado o ha sido imposible de procesar y la cuota exigible tomando como base que una vez perdido el derecho a la exención por no cumplir las condiciones que la norma dicta el impuesto es exigible a tipo pleno, como si fuera gasóleo A, teniendo en cuenta siempre, los distintos tipos impositivos vigentes en cada período.

    La reconstrucción de la contabilidad y el cálculo de la cuota exigible se adjuntan en el anexo 3.

    En el fundamento decimoctavo, se valora diversa prueba testifical, entre la que destaca la referente al Sargento de la Guardia Civil Jose Antonio , impulsor de la investigación que llevó a cabo la Guardia Civil y quien había confeccionado muchos de los informes que obran en la causa, entre otros los consignados a los tomos III y IV, que explicó:

    Cómo se llevó a cabo la investigación, como cruzaron los documentos de transporte de las empresas con los datos de los peajes de la autopista lo que les llevó a verificar que los datos de viajes que aparecían en la documentación de las empresas eran falsos toda vez que los camiones no aparecían reflejados en el peaje de la autopista, los días en que se decía habían realizado un viaje.

    También declaró como encontraron en las entidades "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL", facturas de empresas que no tenían actividad, como los documentos de acompañamiento de las cargas no coincidían con los datos de las autopistas y de los barcos.

    Ratificó los informes que hacían referencia a la entrada y registro de la sede social de ambas empresas en O Foxo (A Estrada), y como allí se encontró enterrado el colorante y el trazador que no se empleaba en realidad en el trazado del gasóleo.

    Ratificó que como resultado de las escuchas planteadas se puso de manifiesto que el jefe de la trama era Ignacio , y que el padre no intervenía para nada en la marcha de las empresas.

    Ratificó asimismo la aseveración de que él fue el que pidió al Juzgado de Instrucción nº 6 de O Ferrol la orden de entrada y registro en las empresas del grupo "DEPOGAL", alegando que pidió la entrada en el domicilio de Armando porque allí era el lugar físico donde estaban las oficinas de las empresas de la trama.

    En el fundamento decimonono, se analiza y concluye la mendacidad de la facturación de las empresas "FERYLO", "TRANSNORT VB SL", "CG COMBUSTIBLES SL" y "EDEGYS SL", en correlación con el análisis contable de los datos volcados de los ordenadores de ACIBRO; donde destacan que todos los pagos se realizan en efectivo y el producto se destina a Cooperativo Valcarce. A su vez, se expresa la información sobre FERYLO, donde resulta en aquel tiempo de facturación de inexistente actividad e incluso, con titular de las participaciones sociales, sin domicilio fijo, deambulante por la ciudad, frecuentando pensión que subvenciona Cáritas y dedicado a la mendicidad.

    Valga recordar en cualquier caso que todos los acusados pertenecientes a estas empresas han reconocido la veracidad de la imputación (la falsedad de la facturación girada a ACIBRO).

    El fundamento vigésimo, se dedica al análisis de existencias aportada por el perito de parte D. Amadeo y referida a las ventas a Valcarce. Indica la resolución recurrida, tras mostrar diversas insuficiencias de dictamen, que se limita a justificar la realidad de la operación basándose en que las facturas de ventas están asentadas en la contabilidad financiera, en la de existencias (respecto de cifras aportadas por la empresa, no tomadas de la causa) y en la suposición -desmentida ampliamente por el resto de la prueba- de que estaban pagadas.

    Pues, si la empresa "CARBURANTES ACIBRO SL" desvía gasóleo de barcos sin trazar, tiene un gasóleo A del que no puede justificar su procedencia, mientras que tanto, si compra una factura falsa, ya lo habría justificado. Lo mismo ocurriría si el gasóleo lo adquiere en negro a otra empresa que lo ha conseguido de manera irregular (ejemplo lavándolo y luego se lo vende sin factura).

    Y como ya expuso la resolución recurrida con anterioridad, lo peritos de la Agencia Tributaria han probado sobradamente que dichas facturas y pagos son ficticias.

    Por ejemplo, y teniendo en cuenta que ya ha sido expuesto con detalle anteriormente, en el informe del perito Anibal hace referencia a los suministros a barcos, y uno de los apartados del citado informe explica que se realizaba cambios en las fechas de los apuntes contables de entrada de gasóleo exento para barcos en Carburantes Acibro. Al reconstruir la contabilidad aparecen saldos negativos. Esto supone que la empresa no tenía gasóleo para vender a barcos (el artículo 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales , prohíbe usar gasóleo destinado a otros usos, ej. Gasóleo B de tipo reducido de agricultores o calefacción).

    Así pues, las ventas documentadas como reales no se podían hacer ya que la empresa no tenía gasóleo en existencias, luego difícilmente podemos dar validez a las facturas aportadas por el perito de parte.

    De otra parte, en relación a las discrepancias entre los informes de los peritos de la Agencia Tributaria y los de parte sobre el papel de la Guardia Civil en el control de las ventas a buques, indica que el perito de parte cuestiona la obligatoriedad del visado por parte de la Guardia Civil de los documentos de venta a buques durante los años 1997 al año 2000, resulta que el perito atiende al Reglamento de Impuestos Especiales, que nada indica, pero obvia la normativa aduanera que sí lo exigía, la Circular 5/1995 del Departamento de Aduanas en vigor desde el año 1996, hasta el 1/01/1999 y la Resolución de 28/12/1998 del Departamento de Aduanas en vigor desde el 1/01/1999, hasta el 1/01/2001.

    En el fundamento vigésimo segundo precisa en referencia a la liquidación, se encuentra incorporada al folio 16.582 y 16.583 (en realidad 16382 y 16383) del tomo 59, donde se establece un informe resumen de las liquidaciones comparativas del grupo firmada por todos los intervinientes. En el Tomo 59 (y no el 60 donde se incluyen 16582 y 16583), a los folios 16382 y 16383, es donde obra el informe de 29 de julio de 2003, mencionado en otros pasajes de la sentencia, como uno de los dictámenes provenientes de técnicos de la Agencia Tributaria.

    El fundamento vigésimo tercero, se dedica a explicar el método llevado a cabo por peritos de la Agencia Tributaria, ratificado en el plenario por Anibal , a partir del inicialmente denominado, por ser su origen primigenio, expediente de comprobación de suministro a buques, para cuantificación de parte de la cuota tributaria, con sustento en la documentación obrante en la causa, del que se transcribe un resumen, donde destaca los siguientes apartados:

  10. - Irregularidades en relación con los suministros efectuados:

    Incumplimiento de las condiciones que establece el art. 102.1 del R.D. 1165/95 por el que se aprueba el Reglamento de los impuestos especiales (en adelante R.I.E.), al comprobarse la falta de comunicación de la información que debe facilitarse en el soporte magnético que se establece en el apartado 5 de dicho artículo. Este incumplimiento supone la pérdida del beneficio de la exención establecida en el art. 51.2.b) de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales (en adelante L.I.E.).... (A continuación se expone toda la documentación que se adjunta para acreditar este extremo).

    En la tramitación del expediente administrativo se ha obtenido nueva información que ha permitido precisar los litros respecto de los cuales procedería la regularización (datos obtenidos a partir de recibos de entrega de la empresa y de la contabilidad de existencias) por la pérdida de dicha exención y la cuota exigible, tomando como base que una vez perdido el derecho a la exención por no cumplir las condiciones que la norma dicta, el impuesto es exigible a tipo pleno como si fuera gasóleo A, teniendo en cuenta siempre los distintos tipos impositivos vigentes en cada período.

    El cálculo de los litros y la cuota de impuestos especiales se ha efectuado: 1° Para el cálculo de los litros : Sumando el total de litros que la empresa anotó en su contabilidad o de los recibos de entrega disponibles cuando no coinciden con el apunte contable (anexo VII), y a estos se ha restado los suministros respecto de los que consta en el sistema informático de la Agencia Tributaria que fueron procesados de los discos presentados por la empresa (anexo II); 2° Para la cuota a partir de los tipos exigibles para el gasóleo A en cada período en que la empresa anotó el suministro como realizado....(A continuación se especifican los conceptos que obran en el informe que estamos examinando).

  11. - Irregularidades en documentos de cargo:

    En este apartado se van a exponer una serie de irregularidades detectadas en relación con los documentos de acompañamiento que amparaban la circulación de los gasóleos desde el depósito fiscal, Depósitos de Galicia SL (DEPOGAL) al almacén fiscal (Carburantes Acibro SL) y que servían de base para justificar las entradas de gasóleo que luego debían utilizarse para suministrar a buques. A este respecto hay que tener en cuenta previamente, que tanto Depogal que es el depósito fiscal desde el que se hacía los suministros a Carburantes Acibro SL, como el propio almacén fiscal y la empresa transportista, Transportes y Maquinaria SL, forma un grupo de empresas propiedad de la misma familia, lo cual les facilita el control de todo el proceso de distribución del gasóleo, desde que Depogal recibe un producto hasta que Acibro lo suministra a un barco.

    Teniendo en cuenta lo anterior se detalla en los apartados siguientes las irregularidades que han permitido a la empresa vulnerar el control fiscal sobre los gasóleos que recibía y el destino que les daba. Así tenemos:

    2.1. Diferencias entre la información que contenían los distintos ejemplares de que constan los documentos de acompañamiento expedidos, la que consta en la contabilidad de existencias de Depogal y Carburantes Acibro SL y la facilitada por Depogal en soporte magnético a la administración (modelo 501 establecida por el art. 29 del R.I.E.): Anexo III Año 1998:... Año 1999:... Año 2000:...

    Explica a continuación como todas las alteraciones contables tenían como fin manipular la contabilidad de las empresas del grupo "DEPOGAL" y "CARBURANTES ACIBRO SL".

    La regularización tributaria que procedería realizar por incumplir el art. 13.5 del R.I.E. sería (la cuota se calcula por diferencia entre el tipo general y el reducido al que tributó):

    Año 1999: 56.000 litros de gasóleo que se declaró para régimen exento y debió expedirse para destinos del tipo reducido (epígrafe 1.4), cuota 10.704,17 euros.

    Año 2000: 30.001,5 litros de gasóleo que se declaró para régimen exento y debió expedirse para destinos del tipo reducido (epígrafe 1.4), cuota 5.734,66 euros. Las alteraciones en los documentos del anexo III-bis se han detallado para mostrar la operativa de la empresa sin detalle en cuota. El documento 877 expedido por 13.541 se ha cuantificado en el detalle que se hace del recuento de existencias del día 2-10-00.

    2.2. Anotaciones ficticias en la contabilidad de Carburantes Acibro SL sin soporte documental y recepciones de gasóleo documentadas que no anotan en su contabilidad (Anexo IV):

    Año 1998:...

    Año 2000:...

    La regularización tributaria que procedería realizar por las anotaciones ficticias y desvíos de gasóleo:

    Año 1998: 102.022 litros de gasóleo que se declaró de entrada sin que exista soporte documental (entradas ficticias), cuota 27.044,85 euros.

    Año 2000: 30.000 litros de gasóleo que se desvió al haberse recibido pero no anotado en contabilidad su entrada (por aplicación del art 15.10 Ley Impuestos Especiales ), cuota 8.095,81 euros.

    2.3. Documentos de acompañamiento en los que los diferentes ejemplares de que constan fueron expedidos con diferente significado fiscal: Anexo V...

    (Se exponen a continuación todas las irregularidades que se encontraron)

    2.4.- Documentos de acompañamiento en los que Carburantes Acibro SL altera la fecha de anotación en contabilidad: Anexo VI

    Año 1998:...

    Año 1999:...

    Como resumen de este apartado segundo podemos concluir que tanto Depogal como Carburantes Acibro SL, han incumplido todos los preceptos reglamentarios respecto a la llevanza de una contabilidad de existencias. En primer lugar Depogal, facilitaba información errónea a la Administración sobre los regímenes fiscales y las cantidades expedidas. En segundo lugar, Acibro realizó anotaciones ficticias de entradas duplicando un mismo apunte en dos contabilidades distintas, así como desviando una entrada o anotando en tres ocasiones entradas en régimen exento que documentalmente eran gasóleo a tipo reducido. En tercer lugar, tanto Depogal como expedidor como Carburantes Acibro SL como receptor, manipularon documentos de acompañamiento al objeto de darles un doble significado fiscal, lo cual les permitía alterar las contabilidades a su antojo. Hay que destacar que no se trata de simples errores, sino que se puede apreciar mala fe, como demuestra el hecho de que por parte de Depogal se entregara al servicio de intervención copias de documentos que fueron alterados posteriormente, en dos momentos tan distintos como son, la diligencia de 11-8-98 y la de 8-2-99. En cuarto lugar, se ha encontrado una alteración sistemática por parte de Carburantes Acibro de las fechas de entrada de los gasóleos expedidos por Depogal en régimen exento (hasta 122 entradas), especialmente durante el año 1999 y que como se puede ver en el anexo VII, para encubrir saldos negativos en contabilidad, es decir, la empresa registraba ventas de gasóleo a barcos sin que tuviera saldo en contabilidad para justificar las expediciones.

  12. - Libros de contabilidad de existencias:

    En los libros de contabilidad de existencias sellados por la oficina gestora de II.EE. de Pontevedra, las entradas no se identificaban con ningún número de referencia que permita conocer el documento que sirve de base para realizar el apunte en el período: Años 1997, 1998, 1999 y tres primeros trimestres del año 2000. En diligencia de 29 de enero de 2002, la empresa entregó una copia de la contabilidad de existencias donde el nº de referencia fiscal se identificaba a lápiz, para dichos períodos, que se ha utilizado como base para reconstruir posteriormente la contabilidad.

    La contabilidad de existencias del 1er trimestre del año 2000, se encuentra sin visar por la oficina gestora de II.EE. de Pontevedra.

  13. Anomalías en recuentos de existencias de fecha 15-9-00, 2- 10-00 y diligencia de 6-10- 00:

    4.1.- Recuento de existencias del día 15-9-00 (anexo VIII... 4.2.-Recuento de existencias del 2-10-00 (anexo IX):...

    Como conclusión de este apartado 4, tenemos en primer lugar que la empresa Carburantes Acibro SL en la primera visita del 15-9-00, ocultó las existencias de dos contabilidades de gasóleos exentos de forma intencionada al objeto de que el servicio de intervención no apreciara un desfase en su contabilidad que se correspondía exactamente con el saldo de los gasóleos exentos. En la segunda visita alteró de forma intencionada la contabilidad de existencias al objeto de hacer coincidir los saldos contables con las existencias físicas, lo cual se manifiesta en el hecho de que respecto al día 2-10-00 (en el momento del recuento) han llegado a aportar tres contabilidades diferentes.

    La regularización tributaria que procedería realizar por las diferencias entre los saldos físicos y contables sería:

    Para el recuento del 15-9-00: 120.581 litros; Cuota: 32.540,04 €. Para el recuento del 3-10-00: 149.051 litros; Cuota: 39.157,10 €.

    En el cálculo del recuento de 2-10-00, se ha dividido la cuota en 2.588,31 euros correspondientes a la diferencia de tipos entre el general y el reducido para 13.541 litros desviados, cuyo devengo se produjo a tipo reducido y 36.568,79 euros para el resto que corresponden a gasóleo exento.

  14. - Como último apartado correspondería hacer un resumen de la información obtenida de las notas de entrega, así como de aquellas notas y documentos de acompañamiento que no han podido ser examinados.

    5.1. Del examen de las notas de entrega se han encontrado en situación irregular: Por falta de firma del resguardo fiscal (anexo X):...

    Por falta de firma del receptor (anexo XI):... Otras irregularidades (anexo XII): ...

    No han sido entregados al actuario los siguientes recibos:...

    5.2. Albaranes de ventas en ruta:...

    5.3. Documentos de acompañamiento de gasóleo exento que amparaban cargas anotadas en la contabilidad pero que no has sido entregados:

    Año 1999:...

    Año 2000:..

    Se ha entregado los DA de: a) Día 2-5-00; b) Día 8-6-00; c) Día 4-9-00 al 15-9-00; d) Desde el 3-11-00 hasta el 31-12-00.

    El resto se encuentra pendiente de entregar.

    Con respecto a los documentos que no han sido entregados para su examen hay que analizar las siguientes circunstancias. Desde el comienzo del expediente los representantes de la empresa han mantenido la postura en repetidas ocasiones tanto en manifestaciones verbales como por escrito que les resultaba imposible proporcionar toda la información solicitada al haber sido incautada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Ferrol. Sin embargo, ha existido un intento de ocultación como se deduce de los siguientes hechos: El expediente se inició el 26-04-01, la empresa mantuvo de forma reiterada que no podía aportar más información, así los recibos de entrega que aportó con posterioridad según manifestó los obtenía mediante copias que le entregaban sus agentes de aduanas o clientes. Sin embargo, hay que destacar el hecho de que hasta la diligencia de 01-03-02, es decir, casi un año después y tras múltiples requerimientos la empresa entregó los documentos de acompañamiento que había recibido en el período del 3-11-00 al 31-12-00 y los albaranes de ventas en ruta de los meses de enero a diciembre de 1999, así como diversas notas de entrega. A este respecto hay que señalar que la intervención judicial de documentación de la empresa había tenido lugar el 3-11-00 y por tanto, no tenía justificación el argumento de que los documentos de acompañamiento del período 3-11- 00 al 31-12- 00 estaban en el juzgado cuando en aquel momento aún no habían sido expedidos. Sin embargo, la empresa mantuvo esta postura durante casi un año.

    Análisis de la contabilidad de existencias:

    Con la información obtenida de los apartados anteriores y muy especialmente la referida a los documentos de acompañamiento que se anotaron en fechas distintas se ha procedido a reconstruir la contabilidad de existencias del gasóleo exento para barcos en el siguiente sentido: 1°.- Aquellos documentos (detallados en el punto 2.4) que la empresa había contabilizado como recibidos en fecha distinta a la que consta en estos, se han anotado en la nueva contabilidad con la fecha en que figuran recibidos los citados Documentos de Acompañamiento de entrada 2°.- Los documentos de acompañamiento de entrada que la empresa ha anotado sin que tengan un soporte documental (denominados entradas ficticias, ej. Anota el mismo documento dos veces en cogeneraciones y barcos) se han eliminado. 3°.- Se ha anotado los recibos de entrega que pudieran tener diferencias entre lo anotado en contabilidad y la cantidad que figura recibida en el soporte documental. 4°.- Por último, se ha respetado los saldos iniciales de cada período anual registrados por la empresa.

    Con esto tenemos una reconstrucción de la contabilidad de existencias que se adjunta en el anexo VII de esta diligencia. En dicho anexo VII se incluye también junto con la reconstrucción de la contabilidad diversas observaciones a cerca de otros hechos que pudieran ser relevantes para el caso que nos ocupa, como la aparición de saldos negativos en contabilidad y las alteraciones en las fechas de recepción del gasóleo B para intentar ocultar dichos saldos, etc. Durante el año 1998 se añade una columna en la que se relaciona los recibos de entrega de los que se tiene constancia que la empresa comunicó mediante soporte su entrega, incluso en aquellos casos en que el R.E. no consta en el expediente (se añade la columna de observaciones la nota Falta R.E.) o la información suministrada lo ha sido con errores (esto se observa en el anexo 2 en la columna E, donde "E" significa datos con errores y "C" datos correctamente procesados).

    Tras lo cual, se detallaban las conclusiones, se fijaba la base imponible: los litros de gasóleo que en cada ejercicio eludió el impuesto especial, se aplicaba el tipo correspondiente a la época y se concretaban las cuotas.

    Descrito el método y concreción de las cuotas defraudadas que otorgan las cifras plasmadas en el informe de 5 de marzo de 2003 (folio 15.600), en virtud de la aproximación inicial y los datos que la investigación permite esclarecer, de conformidad con el previo anuncio del fundamento vigésimo segundo, indica las cuotas definitivamente concretadas, con la integraci ón a ese informe de las partidas obrantes en el fechado de 19 de julio de 2 001, concorde el dictamen compilativo de 29 de julio de 2003, obrante a los folios 16382 y 16383 del Tomo 59 (que no 16582 y 16583 -numeración que ya corresponde al Tomo 60- que por error la Audiencia señala y el recurrente de forma interesada repite, firmada por la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Galicia.

    Ahí se indica:

    En contestación a su escrito de 25 de junio de 2003, recibido el 9 de julio pasado, en esta Dependencia Regional de Aduanas e IIEE, le comunico que la cuota tributaria a que ascienden las cuantías señaladas en diferentes informes es la que sigue:

    La cantidad citada en informe del pasado 12 de noviembre de 20001 cifrada en 1.798.672.988 pesetas fue modificada por la señalada en informe del 5 de marzo de 2003, remitido a ese Juzgado el 6 de marzo de 2003.

    En dicho informe la cuota calculada en 10.924.226,75 euros se desglosaba

    Año Cuota

    1997 22.900,01

    1998 1.086.109,63

    1999 6.206.340,92

    2000 3.608.876,19

    Pero a continuación, precisa que sobre esas cantidades, debía adicionarse cuota eludida que obedecía a apartados no ponderados en esas cifras, que se contenían en un informe anterior:

    En un primer informe fechado el 19 de julio de 2001, se hacía referencia a una cuantificación, desglosada en 5 apartados, de los que 2 de ellos, se recogieron posteriormente en los informes arriba citados. Consecuencia de lo cual, las cifras citadas en párrafo inmediato anterior, deben incrementarse en las cuantías siguientes y correspondientes a los tres apartados no incluidos:

    Apartado Importe Desglose anual

    1999 2000

    Inconsistencias 119.233.208 47.371.059 71862149

    Régimen suspensivo 30.892.831 30.892.831

    Relaciones otras empresas 245.537.388 180.879.948 64.657.440

    Las cantidades citadas en los diferentes cuadros hacen exclusivamente a los importes correspondientes a los impuestos Especiales.

    Este informe de 19 de julio de 2001, se encuentra a los folios 8404 y siguientes y da razón de esas cifras, con indicación de su amplia base documental, en los anexos correspondientes que le siguen; y esas cifras en pesetas, traducidas en euros, sumadas a los anteriores, determinan las cuotas que a continuación, reseña la sentencia al aseverar congruentemente que la Agencia Tributaria fija la cuantificación de lo defraudado de la forma siguiente: Por impuestos especiales de Hidrocarburos.

    1988 1.086.109 €

    1999 7.578.156,73 €

    2000 4.615.045,09 €

    Donde ciertamente, resulta una diferencia de dos mil euros en los ejercicios de 1999 y el 2000, respecto de los que obran en la declaración de hechos probados, que supone en el primer caso, el 0,026%, (2.000 respecto de 7.578.156,10) y en el segundo el 0,043% (2.000 respecto 4.615.045,10), discrepancia que no sobrepasa la categoría de mero error material o aritmético, susceptible de corregirse por esa vía, sin necesidad de acudir a casación.

    Y la cuota defraudada por IVA, el aplicar el tipo general de esa época, el 16%, a las anteriores cantidades, pues integran precisamente la parte de la factura inicial, sobre la que no se proyectó este impuesto.

    1.2. De forma que se describen las operaciones defraudatorias y la plena acreditación de tal conducta como modo de comportamiento habitual, así como, los mecanismos elusivos de los controles físicos y químicos establecidos para su logro; y ulteriormente, para su cuantificación, dado el normativo control que del gasóleo resulta previsto, se atiende a una pormenorizada depuración y regularización contable por cada ejercicio fiscal, con exhaustivo y detallado soporte documental que sustenta a su vez los dictámenes periciales incorporados; acreditación del estructural fraude articulado antes referido, que trasciende ampliamente la categoría de meras irregularidades administrativas, para abocar en la defraudación que resulta de la concreción del número de litros de gasóleo vendidos que no tributaron al tipo específico que correspondía a su clase.

    El hecho imponible, se indica también en autos, es la comercialización de gasóleo (existe una amplia y detallada explicación de la normativa sobre impuestos especiales y en particular de los hidrocarburos, la diferencia entre depósito y almacén fiscal, así como en situación de régimen de suspensión no devenga, pero sí al finalizar la misma); y la base imponible del impuesto en autos, estará constituida por el volumen del producto objeto de impuesto, en autos, los litros de gasóleo comercializados donde su tributación, pericialmente determinada y recogida en el cuerpo de la sentencia, amparada en una actividad defraudadora, que no tributaron al tipo que le correspondía; de donde la cuota resulta de la simple operación matemática de multiplicar esa cantidad de litros antes especificada por el tipo que le correspondía o en su caso por el tipo diferencial entre el que les resultaba aplicable y el efectivamente tributado.

    Mientras que el IVA, resulta sencillamente de multiplicar esas cantidades (la cuota defraudada por impuestos especiales) al entonces tipo general, del 16%.

    Es decir, con determinación de la cuota defraudada tanto por Impuestos Especiales, como por IVA, para cada uno de los ejercicios fiscales de 1998, 1999 y 2000, de donde resultan los seis delitos contra la Hacienda Pública objeto de condena. Elementos todos descritos en sentencia, con un amplio basamento pericial y documental.

    El submotivo pues, se desestima.

  15. En cuanto a la falta de motivación, expresamente referida a la concreción de la cuota defraudada y delitos y sujetos objeto de condena, del segundo submotivo, es obvio, que tampoco debe ser atendido, pues hecho imponible, base y cuotas han sido detalladamente descritas, ciertamente sin la exhaustividad a los dictámenes periciales, obrantes en autos y perfectamente conocidos por el recurrente, que evolucionaron en su precisión en la medida que avanzaba la investigación, pero con razonadas alusiones a los mismos y motivada glosa y resumen, por parte de la Audiencia.

    2.1. Conviene recordar que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en su concreción de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

    El Tribunal Constitucional reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 4/2008 y 191/2011 ). La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas, como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia.

    El Tribunal Constitucional, como recordaba nuestra STS 138/2013 de 6 de febrero , afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994 , 160/1997 , 82/2002 , 59/2003 y 90/2010 ).

    Circunstancias de reproche, que no son predicables en autos, como resulta de la mera lectura de la resolución recurrida, sumamente explicativa en racional forma; a lo que se adiciona, que salvo meras discrepancias valorativas, o confrontaciones con parciales pasajes descontextualizados, el recurrente únicamente menciona discrepancias en cifras, explicables por la visión parcial, disgregada e incompleta que de los informes vertidos en autos y ratificados en el plenario; perfectamente explicables con el dictamen compilativo e integrador de los previamente emitidos, remitido por la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Galicia, de 29 de julio de 2003, obrante a los folios 16382 y 16383 del Tomo 59 (que no 16582 y 16583).

    2.2. Invoca exclusivamente el recurrente, el informe sobre actuaciones realizadas en el almacén fiscal de hidrocarburos: CARBURANTES ACIBRO SL en relación con el expediente de comprobación de suministro a buques C.A.E 36HF014J. C.I.F.: H36181139, de 5 de marzo de 2003 como único que tuviera en cuenta la sentencia de instancia, cuando como ya hemos referido, en el fundamento vigésimo segundo, expresa que la liquidación se encuentra a los folios 16582 y 16583 (que efectivamente se tratan de los folios 16382 y 16383, que es la numeración que resulta abarcada en el Tomo 59). Esta liquidación que lleva fecha de 29 de julio de 2003, como ya hemos referenciado, expresa que debe integrarse o adicionarse a los apartados recogidos en el informe de 5 de marzo de 2003, otras tres partidas, especificadas en el informe de 19 de julio de 2001, que no habían sido trasladadas en el referido como suministro de buques, que complementa el anterior, en las específicas partidas reseñadas, que tras detenido examen no fueron allí incorporadas.

    Consecuentemente, de la propia resolución, en explicación simplificada pero en todo caso comprensible y suficiente, resultan con la descripción de los mecanismos defraudatorios de la debida tributación de los impuestos especiales y consecutivamente del IVA correspondiente, de los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, así como su cuantificación proveniente de los informes referidos, donde todo aserto resulta sustentado en amplísima base documental que acompañan y una luenga explicación.

    2.2.1. Así, del informe de 5 de marzo de 2003 resultan, de sus conclusiones dos apartados:

    1. - Referida a los documentos presentados en el desarrollo del expediente. Para los cual conviene recordar brevemente las irregularidades más importantes observadas a partir de la información obtenida y así tenemos:

      a) En una situación de aparente cumplimiento de las obligaciones que imponía el art. 102 del R.I.E. el resultado fue que la administración desconocía el destino que había dado la empresa a 40.271.518 litros durante los años 1997 al 2000. Condición ésta que, debe tenerse en cuenta, impone el reglamento de los impuestos especiales para que la exención sea efectiva y además en la práctica limita las posibilidades de la administración tributaria de realizar una gestión adecuada de la misma, mediante entre otros, el cruce de datos.

      b) En segundo lugar, se ha descubierto la existencia de 39 casos (para un total de 1.142.568 litros) en que los distintos ejemplares que se expedían desde Depogal hacia Carburantes Acibro SL tenían distinto significado fiscal, lo cual supone una manipulación constatada de documentos que exige la norma fiscal (en este caso la reglamentación de los impuestos especiales) y permitía encubrir cualquier actividad ilícita que se realizara. El hecho de que se haya constatado que en dos visitas del servicio de intervención de II.EE. durante los años 1998 y 1999 se entregara copia de un documento que teniendo un destino fiscal luego fue alterado por otro, evidencia el grado de intencionalidad de las citadas prácticas.

      c) En tercer lugar, realizaba apuntes de una misma entrada en diferentes contabilidades (6 casos constatados), lo cual supone que contabilizaba ventas de gasóleo exento, sin que hubiera recibido gasóleo en dicho régimen para realizarlas o contabilizaba como gasóleo exento, recepciones documentadas a tipo reducido (3 casos constatados). Se ha descubierto también alteraciones de documentos y contabilidades relacionados con la actuación del día 2-10-00 a fin de cuadrar los saldos contables y dar cabida a un desvío de 13.541 litros de gasóleo B.

      d) En cuarto lugar, alteraba la fecha de entrada del gasóleo para encubrir que realizaba ventas sin tener saldo contable (122 casos constatados), anotando las entradas sin la referencia al documento que le servía de soporte al objeto de dificultar su identificación. Se trata de una manipulación evidente de la contabilidad, máxime si tenemos en cuenta que una vez reconstruida aparecen, especialmente durante el año 1999, saldos contables negativos durante períodos de hasta 25 días (por citar un ejemplo: Período entre el 5-4-99 al 30- 4-99) y por cantidades de hasta 300.000 litros. Desde un punto de vista técnico supone que se realizaba ventas en régimen exento sin tener gasóleo para hacerlo. Estos saldos negativos se compensaban posteriormente con entradas del Depósito Fiscal, Depósitos de Galicia SL que era propiedad y estaba dirigido por las mismas personas.

      e) También se ha constatado que los albaranes de ventas en ruta del mes de enero de 1999 fueron enmendados, de forma que donde decía ventas en ruta a tipo reducido ahora dice ventas en ruta en régimen exento, encontrándose también incongruencias entre las matrículas de los camiones anotadas en los recibos de entrega y las anotadas en los albaranes de ventas en ruta a los que estaban asociados.

      f) No se ha podido analizar los documentos originales de un gran número de notas de entrega, albaranes de ventas en ruta y documentos de acompañamiento que si bien la empresa ha declarado reiteradamente que se encuentran en poder del juzgado que instruye el caso, una vez comprobada la documentación facilitada por éste, dichos documentos no se encontraban entre la misma.

      Los hechos relatados son significativos, ya que si bien cuestionan la realidad de un gran número de suministros, incluso aunque algunos hubieran podido hacerse (poco probable ya que en la mayoría de los casos el saldo contable negativo que aparece al reconstruir la contabilidad superaba la capacidad de almacenamiento de la empresa), tendría que haber sido con gasóleo destinado a otros fines (ejemplo gasóleo recibido a tipo reducido), lo cual está expresamente prohibido por el reglamento de los impuestos especiales en su art. 13.5 en lo que a Carburantes Acibro se refiere y en el art. 11 del citado reglamento respecto al depósito fiscal Depogal. En realidad, esta operativa facilitaba a la empresa dar salida a las bolsas de gasóleo que iba generando (de ahí los picos en los saldos negativos que luego van disminuyendo) y justificar los desfases en los saldos contables ante cualquier eventual control por parte de los servicios aduaneros. La exigibilidad del impuesto no sólo vendría motivada por las diferencias de tipos entre unos documentos u otros, sino por la vulneración flagrante de las normas de control que imponen la Ley y el Reglamento de los impuestos especiales

      Por otro lado, hubo un ocultamiento intencionado de información en el expediente, máxime cuando se facilitó a la empresa todo el tiempo que esta solicitó para conseguir reunir toda la documentación.

      A su vez para realizar las citadas actividades era necesario la actuación conjunta de las tres empresas propiedad de la familia: Depogal como dep ósito fiscal colaboraba en la expedición de documentos con doble significado fiscal, Transportes y Maquinaria SL como transportista debía dar veracidad a transportes que nunca se habían hecho y por último Carburantes Acibro SL que era quién tenía que justificar el destino dado al gasóleo que recibía en régimen exento.

      Y por último, queda constatado, la creación de una estructura contable destinada a encubrir operaciones de desvío de gasóleo.

    2. - En segundo lugar, del análisis de las actuaciones que se realizaron directamente en la empresa durante el año 2000, se desprende primero, un nuevo ocultamiento intencionado de la contabilidad de gasóleos exentos en la actuación del día 15-9-00, y esto principalmente por dos motivos: Uno referido a que en la diligencia consta que se solicita la contabilidad de existencias a la empresa y que esta entrega la contabilidad de gasóleo bonificado y segundo, el hecho de que mientras que los saldos del recuento físico y contable del gasóleo bonificado coinciden, en el gasóleo exento existía un desfase superior a 100.000 litros que es el que se descubre en el listado contable que inicialmente no se entrega.

      A su vez del recuento del día 2-10-00, se desprende una nueva manipulación de la contabilidad de existencias. En la contabilidad que se entrega el día 2-10-00, aparecen tres apuntes por 30.000 litros cada uno referidos a cargas de camiones que están repartiendo en ruta. Con posterioridad la empresa comparece y presenta el día 6- 10-00 un nuevo listado en el que se incluye dos nuevos camiones cargados con 32.000 litros cada uno y alega supuestos problemas informáticos que no están corregidos en el listado y que en realidad se deben a que se ha borrado un apunte contable. Por último, en los listados que la empresa presenta a sellar para que constituyan la contabilidad de existencias oficial, los tres camiones que estaban en ruta cargados con 30.000 litros desaparecen de la contabilidad y sólo quedan los correspondientes a dos salidas de 32.000 litros que en la diligencia de 2-10-00 no se pudieron constatar. Como vemos, se entregó un listado de contabilidad distinto en cada momento y además no se corrigió el supuesto problema informático.

      De todo lo expuesto en ambos apartados podemos concluir que, no sólo ha podido producirse un delito fiscal anotando ventas para las que la empresa no disponía de gasóleo en régimen exento en el momento en que se produjeron e incumpliendo las condiciones que se fijaron para gozar de la exención de los II.EE., sino que para la perpetración del mismo habría sido necesario realizar actuaciones encuadrables como posible delito contable y manipulación de documentos exigidos por la norma fiscal (como son los documentos de acompañamiento y albaranes de ventas en ruta).

      En el apartado 1 se cuantifica una cuota con el siguiente detalle: Año 1997; Litros a regularizar 58.200 litros, cuota 15.110,89 euros

      Año 1998: Litros a regularizar 3.882.367 litros, cuota 1.029.170,49 euros Año 1999: Litros a regularizar 22.998.335 litros, cuota 6.206.340,92 euros Año 2000: Litros a regularizar 13.332.616 litros, cuota 3.597.945,69 euros

      (En el apartado 2, con una larga explicación de la depuración contable e incluso de precisar la evitación de duplicidades y que en algún caso aunque carezcan de una cuantificación de cuota, se mencionan para explicar el modo de operar de la empresa, se concretan también las cuotas).

      2.1. Todas las cuotas calculadas en este apartado corresponden a los años 1999 y 2000, y el cálculo se ha hecho en función de entradas irregulares. Por tanto, como las salidas que las datan están cuantificadas en el apartado 1, no procede su regularización para evitar duplicidades.

      2.2. Todas las cuotas calculadas en este apartado corresponden a los años 1998 y 2000. Las del año 1998 están calculadas en función de entradas ficticias. Por tanto, como las salidas que las datan están cuantificadas en el apartado 1, no procede su regularización para evitar duplicidades.

      Sin embargo, el desvío de gasóleo del año 2000, sí procede regularizarlo por aplicación del art 15.10 Ley Impuestos Especiales , puesto que no se ha regularizado ninguna salida que lo date en el apartado 1, ya que la entrada no constaba en la contabilidad.

      Por tanto, la cuota del año 2000 debe aumentarse en: 30.000 litros de gasóleo que se desvió al haberse recibido pero no anotado en contabilidad su entrada, cuota 8.095,81 euros.

      2.3. Todas las cuotas calculadas en este apartado corresponden a los años 1998 y 1999, y están calculadas en función de entradas irregulares. Por tanto, como las salidas que las datan están cuantificadas en el apartado 1, no procede su regularización para evitar duplicidades.

      2.4. Todas las cuotas calculadas en este apartado corresponden a los años 1998, 1999 y 2000, y están calculadas en función de entradas irregulares. Por tanto, como las salidas que las datan están cuantificadas en el apartado 1, no procede su regularización para evitar duplicidades.

  16. No existe una cuantificación de cuota para este apartado, que solo puede servir para valorar la forma de operar de la empresa, ya que la infracción está calificada como tributaria simple u agravante de la sanción que se imponga como tributaria grave.

  17. Todas las cuotas calculadas en este apartado corresponden a faltas en recuentos de existencias de gasóleo B del año 2000, y están calculadas en función de salidas irregulares. Por tanto, como las salidas que las datan están cuantificadas en el apartado 1, no procede su regularización para evitar duplicidades. Excepto, los 13.541 litros de gasóleo a tipo reducido del documento de acompañamiento DA 00000000877 de 30-09-00 que no estaba anotado el día del recuento, que supone una cuota de: 2.588,31 euros (cuota calculada por diferencia de tipos entre el general y el reducido).

    5.1. Todas las cuotas calculadas en este apartado corresponden a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y están calculadas en función de salidas irregulares. Por tanto, como las salidas también están cuantificadas en el apartado 1, no procede su regularización para evitar duplicidades, excepto en los casos siguientes:

    Año 1997: Apartado c): Por el recibo de fecha 01-10-97, expedido sin número, por 30.000 litros de gasóleo B, sin firma del resguardo, no anotado en contabilidad y sin saldo contable en existencias para hacer el suministro: 7.789,12 euros dado que la empresa no ha justificado la procedencia de dicho gasóleo.

    Año 1998: Apartado b): Recibos 981109 y 981173: Total de litros 63.000 litros. Cuota 16.700,57 euros, dado que como figuraban entre los comunicados mediante soporte magnético no se han cuantificado en el apartado 1.

    Apartado d): Recibos no 98/06; 98128; 98129; 981309; 981321; 981338;

    981393; 981432; 981467; 981468; 981483: Total de litros 151.793 litros. Cuota 40.238,57 euros, dado que como figuraban entre los comunicados mediante soporte magnético no se han cuantificado en el apartado 1.

    Año 2000: Apartado c) Recibo no 0036000520: En el recibo consta la entrega de 29.087 litros pero contabiliza 30.000 litros. Dado que existe una salida sin justificar, no cuantificada de 913 litros. Cuota 246,38 euros.

    Cuota final exigible (suma de 1 y 2) por IIEE: 10.924.226,75 euros desglosados como sigue:

    Año 1997: Litros a regularizar 88.200 litros, cuota 22.900,01 euros

    Año 1998: Litros a regularizar 4.097.160 litros, cuota 1.086.109,63 euros Año 1999: Litros a regularizar 22.998.335 litros, cuota 6.206.340,92 euros Año 2000: Litros a regularizar 13.377.070 litros, cuota 3.608.876,19 euros"

    2.2.2. Del informe de 29 de julio de 1983, sobre empresas CARBURANTES ACIBRO-DEPOGAL-TRANSPORTES Y MAQUINARIA, resultan a su vez, tres apartados más.

    En este informe, en su preámbulo, se indica:

    La estructura mantenida por el grupo Depogal-Carburantes Acibro-Transportes y Maquinaria, les permite controlar todo el circuito de recepción-expedición de productos sin impuestos ni marcas, así como la realización de prácticas irregulares, como a lo largo del informe se describirán.

    La existencia de las tres empresas favorece la apariencia de cumplimiento de las obligaciones formales.

    La alteración de la contabilidad, necesita el concurso de las tres empresas en las que, por una parte, la principal actora, Carburantes Acibro, utiliza a Depogal como soporte de cuadre contable de las operaciones realizadas y por otra la empresa de Transportes les proporciona los medios logísticos necesarios para sus fines. (Anexo 2 Libros).

    El motor del sistema lo constituye Carburantes Acibro, pero Depogal es el elemento imprescindible tanto para hacer cuadrar la contabilidad de Acibro, como para la generación de producto sin impuestos. La realización de entregas de hidrocarburos bonificados o exentos que o bien no se realizan o caso de realizase son documentadas por cantidades superiores a lo realmente suministrado, la alteración de rutas que les permite realizar entregas diferentes a las documentadas, permiten la generación de una bolsa de producto que por un lado es vendido a precios falsamente competitivos y por otro lleva parejo la necesidad de procurarse facturas y albaranes falsos de compra de producto.

    Para poder realizar y rentabilizar estos modos de actuación, se precisa de una infraestructura adecuada que el grupo Depogal-Acibro posee ya que dispone de herramientas informáticas y personal preparado, que on-line puede convertir una realidad física en virtual y viceversa. Visto lo anterior para determinar el conjunto de operaciones en los que se detectan irregularidades y derivado de ello la repercusión económica que aquellas motivan, se toma al grupo como conjunto, pues los hechos y escuchas realizadas así lo ponen de manifiesto.

    Para la comercialización en España de los gasóleos con impuestos reducido o exento, se precisa que a los productos fabricados o importados se les adicionen los marcadores o trazadores que reglamentariamente se establece.

    Las operaciones de marcado y trazado se realizan en los Depósitos Fiscales. Esto significa, entre otras cuestiones, que la circulación entre Depósitos Fiscales puede hacerse con productos sin marcar ni trazar.

    Los hidrocarburos tienen una fuerte carga impositiva (Anexo 3). Pudiendo exigirse el impuesto a tipo pleno o reducido. En ambos casos a lo satisfecho por el impuesto especial habría que adicionar un I.V.A. del 16%.

    Consecuencia de lo dicho en párrafos inmediatos anteriores, los desvíos de gasóleo, procedentes de Circulación entre Depósitos o destinados al avituallamiento de buques, son altamente rentables.

    Estimando que el volumen de litros transportados por una cisterna es de 30-32.000 litros, el beneficio obtenido por cada cisterna desviada, puede superar los 1,5 millones de pesetas, caso de tratarse de gasóleo.

    Consecuencia inmediata de la actuación descrita, es la obtención de un margen de maniobra, de una amplitud tal, que permite a las actoras ofertar precios sin competencia, situando fuera del mercado a las empresas que cumplen sus obligaciones reglamentariamente.

    Por otro lado la práctica descrita, genera una bolsa de productos, en los que para poder justificar su venta se requiere previamente el haberlos comprado.

    Toda compra da lugar a una entrada de mercancía y a un pago de la misma En el caso presente el producto ya se había obtenido irregularmente, por lo que las facturas provenientes de empresas tapadera necesitaban recibí una apariencia de legalidad, no solo en su estructura sino también en cuanto a su pago. La cuestión es que tanto un aspecto como otro, revelan como más adelante se describe, la falsedad de la operatoria presentada Incidiendo en estas cuestiones se tienen diversas diligencias en las que se observa que las cargas transportadas por ACIBRO o bien no están documentadas o la cifra que figura en la documentación es superior a la realmente transportada. Su análisis se produce en informe adjunto. (Anexo nº 4).

    Depogal está sujeta a intervención. Los controles mensuales se efectuaban por personal de V.A. de Pontevedra, alguno de los cuales está encausado en Dilig. Previas 680/2000 del Juzgado nº 6 de Ferrol.

    El examen de la contabilidad de existencias de Depogal respecto al periodo en que era objeto de los "controles" citados, permite observar que si bien en las fechas de control las existencias físicas y contables estaban dentro de los límites de capacidad de almacenamiento, pasadas dichas visitas la cifra se incrementaba hasta alcanzar niveles que en ocasiones duplicaban o triplicaban aquella capacidad. Se adjunta informe anexo nº 5.

    A continuación se informa de uno de los apartados, no incluidos en el posterior informe de 5 de marzo de 2003:

    Inconsistencias en los transportes y suministros

    Para detectar posibles inconsistencias entre lo declarado por las empresas y lo realmente realizado, se ha efectuado un cruce de datos efectuado con los procedentes de Forestal del Atlantico, Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), Autopistas del Atlántico (Audasa) y Pousadoiro SL. (Anexo 6).

    En los documentos de circulación, confeccionados por las empresas expedidoras, se calcula una velocidad media de 50 Kmh otro parámetro a tener en cuenta es la duración del transporte estimada en horas y que figura en la documentación. Para el cómputo de los kms, correspondientes a los trayectos declarados se han utilizado como fuente las guías Campsa años 1997 y 2000.

    La velocidad media de carga/descarga de una cisterna es a razón de 1000 lts/minuto, lo que hace que el tiempo estimado para cada una de estas operaciones sea de aproximadamente 30 minutos. Por lo tanto el viaje completo es la suma de estos períodos, más los correspondientes al acercamiento a las diferentes bocas de carga o descarga de los productos y transporte puro.

    El criterio seguido para la confección de dicho anexo, ha sido el de incorporar únicamente aquellos casos en los que existe una contradicción evidente y basada en la documentación disponible. No se incluyen por tanto todos y cada

    uno de los transportes realizados por los tractores y cisternas. Por otro lado, debe señalarse que el objetivo primario es mostrar un perfil de las empresas.

    Al margen de la íntegra documentación del anexo, a continuación, se recogen una serie de ejemplos, donde cabezas tractoras (PO-9227-BG ó PO-1990-BK) se encontraba al mismo tiempo en dos sitios a la vez,

    Para concluir que en este apartado se incluyen operaciones por 4.206.592 litros que representan una cuota de 138.310.521 pts de las que 119.233.208 pesetas corresponden a impuestos Especiales y 19.077.313 pts a Impuesto sobre el Valor Añadido.

    La siguiente partida, tampoco incluida en el informe de 5 de marzo de 2003, es la rubricada como:

    Entregas en régimen suspensivo.

    (...) Tanto CRX como CXP figuran dadas de baja en el censo de Impuestos Especiales, desde el 4-4-2000 y 2-5-2000 respectivamente, lo que no impide que por Ignacio , dirija el 27 de abril de 2000, escrito dirigido a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Pontevedra, diciendo " Que en la actualidad la empresa Carburantes ACIBRO, está interesada en mantener relaciones con la empresa CRX Combustiveis de Portugal... ." Se adjunta fotocopia del no de operador registrado y autorización de la empresa CRX Combustiveis de Portugal". (Anexo nº 12).

    En la anterior comunicación se producen 2 hechos, en primer lugar la fotocopia aportada corresponde a CXP no a CRX y en segundo lugar que Carburantes ACIBRO no dice que desde el mes de febrero está haciendo operaciones con Portugal.

    Concretamente las entregas en régimen suspensivo figuran en libros y soportes presentados como ventas al mercado interior, incluso comprobadas estas cifras con la documentación obtenida, las cantidades declaradas son inferiores a las documentadas. De este tipo de envíos al menos se han realizado 98 en el año 2000 y más de 500 en 2001. En este punto debe tenerse en cuenta que si bien en un nº considerable de operaciones se extienden a favor de un operador portugués, el receptor real de la mercancía es la empresa EXPANO.

    Además de la falta de comunicación que reglamentariamente se debía haber realizado a la Aduana, en investigaciones practicadas, se pudo detectar que una serie de expediciones con destino a CRX, podían no haberse ultimado reglamentariamente.

    Solicitada Ayuda Mutua, a las autoridades portuguesas, por medio del Departamento de Aduanas, se nos informa que al menos 22 operaciones con destino a CRX, remitidas desde CLH-Bens- según documentaciones por cuenta de Saroil y ERG, no se presentaron a la aduana portuguesa. (Anexo nº 13).

    Las 22 operaciones se realizaron entre el 27 de enero y el 3 de marzo de 2000, por un volumen de 688.021 litros. Analizados los volcados informáticos realizados en registro de las firmas Carburantes ACBRO y Depogal, se observa que en disco duro de los ordenadores de la firma.

    En este apartado de momento solamente se incluyen las 22 operaciones no canceladas regularmente en Portugal. La cuota correspondiente a este apartado es de 35.835.684 pesetas de las que 30.892.831 pesetas corresponden a impuestos Especiales y 4.942.853 pesetas a impuesto sobre el Valor Añadido.

    A lo que sigue, una detallada explicación de la documentación examinada y bases de datos oficiales consultadas y explicación del transporte real, que corroboran los asertos anteriores en directa congruencia con el aporte documental desplegado en los correspondientes anexos (el listado de las 22 operaciones concretamente se halla al folio 9240 -Tomo 35-; cuyo cotejo con el listado remitido por la Hacienda portuguesa al folio 14834 -Tomo 54-, permite observar las inexistencia de coincidencias, pese a las aseveraciones del recurso sobre genéricas desatenciones y contradicciones en la redacción de la sentencia).

    En todo caso, adicionalmente se explica el mecanismo operativo, donde como se colige fácilmente que exista un sello de la aduana portuguesa es parte del ardid:

    Vistas las documentaciones destinadas a Portugal puede comprobarse que: El producto objeto del transporte era B2.

    El origen del producto era Forestal del Atlántico o CLH con destino declarado Depogal.

    Los productos desde Depogal se enviaban en el año 2000, entre otras, a las empresas portuguesas CRX o CW.

    El transporte real no se efectuaba de Forestal a Depogal. Se llega a esta conclusión examinando las horas de salida de los camiones, tanto de Forestal como desde Depogal. Si el trayecto documentado Ferrol (Forestal) O Foxo- A Estrada (Depogal) fuera el real, en este viaje se emplearían en algunos casos únicamente 2 minutos.

    Dados de baja .Octanor, CRX y CXP los envíos se han dirigido hacia Francisco A. Vidinha.

    Los nºs que constan en los documentos de acompañamiento para Vidinha son IVA: PT808378813, Aries 3808378813.

    Se ha tenido conocimiento verbal, en fuentes españolas y portuguesas, de las ofertas de producto exento o suspensivo en la proporción 1-3, esto es por cada camión "legal" se entregaban otros 2 sin impuestos.

    Se han localizado documentos en los que figuran sellos de la aduana portuguesa, visando la recepción de 12.000 lts, sin embargo en copias existentes en las oficinas de ACIBRO, ese mismo documento figura por 30.000 lts, lo que es coincidente con la operativa descrita. (Anexo no 17)

    Llama particularmente la atención, la existencia de estos documentos en los que existen 2 copias. La del expedidor por una cantidad y la visada por la Aduana portuguesa por otra. En concreto los nos 83-84-86-95-96 del año 2000 son coincidentes en todos sus datos excepto en los litros. En algunos de estos documentos y albaranes, aparece el sello y la firma de Loureiro e Nunes en los de mayor volumen. Las empresas españolas y portuguesas avisaban a sus respectivas Administraciones Aduaneras de los envíos que se pretendía realizar. En el caso de Acibro, por los envíos actuales incluso se comunican a la Aduana española. La cuestión es que tales avisos se producen con unas demoras, se supone que calculadas, para que si en algún caso concreto la aduana respectiva quisiera efectuar algún tipo de control este sería ineficaz, pero permitiría en cualquier caso que las empresas pudieran tener argumentos justificativos de las presuntas irregularidades que presuntamente se pudieran detectar....

    La última partida, tampoco incluida en el informe de 5 de marzo de 2003, es la rubricada como:

    Relaciones con otras empresas.

    En este apartado se desglosan y refieren las compras de gasóleo A simuladas a empresas carentes de toda actividad y cuyos administradores han admitido la mendaz operación, reveladoras de otros desvíos correlativos realizados, siempre con descripción de cada factura con todos sus elementos indicativos u otros justificantes si no constaban contabilizadas y anexos documentales correspondientes, cuyas conclusiones corresponden con este apartado de hechos probados, donde se recoge tanto en pesetas como su correspondiente en euros.

    En la exposición del informe se advierte que Carburantes ACIBRO al igual que Pousadoiro son clientes de CG de Combustibles, Edegys y Distribuciones Ferylo, empresas que en 1999-2000 no tenían actividad. (Anexo nº 20) y que en el caso de carburantes ACIBRO, además de las facturas de aquellas empresas incluidas en contabilidad, se han localizado otras no contabilizadas, así como recibos y facturas en blanco.

    En relación a la empresa EDEGYS indica que se trata de cuarenta y ocho facturas del año 2000 y la documentación se incluye en el Anexo nº 21; y precisa que las facturas contabilizadas amparan 570.000 litros de gasóleo A valorado en 47.948.000 pesetas y las no reflejadas, representan 870.000 litros valorados en 74.948.000 pesetas. A continuación describen número, fecha de factura, de recibo y toda la documentación complementaria que acreditan esas cifras.

    En relación a la empresa FERYLO indica que se trata de facturas año 1999 y la documentación se incluye en el Anexo nº 22 (donde obran veinticinco facturas, la primera de 2 de junio de 1999 y la última de 30 de julio); con la indicación de que todas las facturas (con especificación de su número) que aparentemente Ferylo extiende a Carburantes Acibro en el año 1999, se encuentran contabilizadas por esta última empresa.

    En relación a la empresa TRANSNORT indica que se trata de facturas año 1999 y la documentación se incluye en el Anexo nº 23; indica veintiuna de ellas contabilizadas y dieciséis más sin numerar, todas ellas del mismo producto (Gasóleo A B2) y por la misma cantidad de producto (30.000 litros); las contabilizadas a 60,34 pesetas litro y las otras a 65,70 pesetas.

    En relación a la empresa CG COMBUSTIBLES indica que se trata de facturas año 1999 y la documentación se incluye en el Anexo nº 24 (donde se relacionan setenta y dos facturas, la primera de 4 de agosto de 1999 y la última de 30 de noviembre de 1999); precisa de dieciséis facturas contabilizadas, cuya numeración indica que por cada factura de las reseñadas y con su misma numeración existen dos albaranes originales, pero uno de ellos ampara gasóleo B-3, el documento tiene un sello con la indicación CG Combustible y no está firmado y el otro ampara gasóleo B2, tiene un sello con la mención CG Combustible y firmado por Torcuato (trabajador del grupo Depogal/Acibro que presta sus servicios en A Estrada). De dos más, sólo media un alabarán, el firmado por este empleado del grupo Depogal/Acibro. Describe a continuación las diversas facturas contabilizadas, con indicación del mes en que sucede; y entre otras particularidades destaca como revelador de su mendacidad, que en estas facturas correspondientes a teóricas ventas de CG de Combustibles, figura impresa la leyenda de IIEE incluidos en el precio a tipos que no se correspondían con los vigentes en 1999; y especialmente que siempre se repite el tractor, cisterna y conductor, como hora de salida se hace constar las 11 horas y la matrícula de ese repetido tractor (M-1368-C) resulta que no se corresponde con ningún camión, sino que conforme con la base de datos de Tráfico, pertenece a un turismo marca SEAT 124 familiar 5 puertas.

    El informe en su resumen, en este apartado concluía, con la expresión de la cuota en pesetas, donde como se ha especificado, la facturación de Edegys corresponde al ejercicio de 1999 y el resto al de 2000:

    Empresa Litros Cuota

    CG de Combustibles 2.168.950 138.244.109

    Edegys 1.440.000 94.532.230

    Transnort 1.100.000 64.493.047

    Ferylo 749.467 46.529.110

    TOTALES 5.468.417 348.248.496

    Ciertamente, en el informe de 29 de julio, no se constata esa cantidad, sino la de 245.537.392 euros, cuya explicación se encuentra en el citado Anexo 20; así, en todas estas facturas que son por 30.000 litros (con muy ligeras desviaciones), el importe que se indica se desglosa tanto el precio del gasóleo como del IVA, de modo que la base imponible del IE es el importe total de la factura (siempre instrumental del fraude, realmente no se sirvió gasóleo); veamos su ejemplificación con la primera y la última del listado (con abstracción del nombre de la empresa, número de factura y otros datos eventualmente se consignan como identificación del tractor y cisterna):

    Total Factura(do)

    Tipo IIEE

    Cuota IIEE

    289.655 2.100.000 44,901 1.347.430 ..... ..... ..... 419.840 3.049.840 44,901 1.347.430

    63.367.521 459.504.534 245.537.392

    Pero la base del IVA, era menor pues debía aminorarse en el importe del IVA ya plasmado, de modo que el cuadro, seguía así en el mismo folio:

    Tipo Cuota IVA Total

    Recurso Nº: 2134/2017

    (BI+Cuota IE) IVA 16% 505.180 1.852.210 16% 635.365 1.982.395

    641.944.405 102.711.105 348.248.496

    De ahí, que al informe de 29 de julio se traslade la cantidad resultante (con una diferencia de cuatro pesetas -0,024 euros- de la suma de cuotas por Impuestos Especiales de las específicas facturas mendaces enumeradas en este Anexo 20, reveladoras de suministros opacos elusivos de los referidos impuestos de la entidad del recurrente.

    Y el IVA eludido, el 16% de esos 245.537.392 (es decir 39.285.982,72), o si se prefiere, la diferencia consignada en el cuadro como total de cuotas por IVA (102.711.105), menos el total de las cantidades de IVA ya plasmados en las mendaces facturas (63.367.521), que otorga una cantidad de 39.343.584; ciertamente no idéntica, difiere en cincuenta y siete mil seiscientas pesetas, es decir, en 346,19 euros, desviación no significativa, que beneficia al recurrente, despreciable dados los números absolutos que se manejan y cuya corrección, ya por el número de uso de decimales o por algún ligero error aritmético, en modo alguno cuestiona, la pulcritud del método del informe, exhaustivamente detallado y documentalmente sustentado.

    2.2.3. Consecuentemente, como indica el informe de 29 de julio de 2003, que recopila la liquidación impositiva fraudulentamente eludida, si adicionamos a las cuotas del informe de 25 de marzo de 2003:

    - Año 1998: Litros a regularizar 4.097.160 litros, cuota 1.086.109,63 euros.

    - Año 1999: Litros a regularizar 22.998.335 litros, cuota 6.206.340,92 euros.

    - Año 2000: Litros a regularizar 13.377.070 litros, cuota 3.608.876,19 euros.

    Las consignadas en el informe de 19 de julio de 2001, por partidas diversas, no incluidas en aquel, rubricadas como:

    - Inconsistencias año 1999: 47.371.059 pesetas, es decir 284.705,8 euros.

    - Inconsistencias año 2000: 71.862.479 pts., es decir 431.900,21 euros

    - Régimen suspensivo año 2000: 30.892.831 pts., es decir 185.669,65 euros

    - Relaciones otras empresas año 1999: 180.879.948 pts., 1.087.110,38 euros.

    - Relaciones otras empresas año 2000: 64.657.440 pts., 388.599,04 euros.

    Obtenemos la suma determinante de la liquidación final por IIEE que así se concreta (con la diferencia de 2000 euros para 1999 y 2000, ya reseñada):

    - Año 1998: 1.086.109,63 euros.

    - Año 1999: 7.580.156,10 euros.

    - Año 2000: 4.617.045,10 euros.

    Al tiempo que precisa esa cifra como base imponible del IVA eludido, que al tipo ordinario del 16%, determina y concreta la cuota por este impuesto:

    - Año 1998: 173.777,54 euros.

    - Año 1999: 1.212.824,98 euros.

    - Año 2000: 890.741.836,75 euros.

    He ahí pues, a partir de los informes periciales de inspectores de la Agencia Tributaria mencionados y sus correspondientes Anexos, el hecho imponible exhaustivamente justificado y documentado, en cada uno de los litros de gasóleo, en los que el recurrente, responsable del grupo ACIBRO, eludió cuando le correspondía, concorde la específica normativa tributaria, el abono del correspondiente impuesto especial y consecutivamente el inexorablemente generado por IVA, cuya base se integra por el importe precisamente de la cuota del impuesto especial eludido.

    Baste recordar que el art. 78. Dos.4º de la Ley del IVA considera parte de la base imponible:

    Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

    2.3. Ciertamente el hecho imponible del impuesto, es la fabricación o la importación, pero obvia el recurrente, la específica normativa sobre el momento del devengo y el obligado tributario.

    Así el art. 7 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , referido al devengo; y especialmente el art. 8 referido a sujetos pasivos y responsables, que la sentencia recurrida glosa siempre en referencia a su redacción de los momentos de autos:

  18. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:

    a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo (...)

    Este supuesto es para DEPOGAL que era el sujeto pasivo del impuesto y responde de lo que desvía.

  19. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.

    Este supuesto es para "CARBURANTES ACIBRO SL" para los productos que recibe a tipo reducido o exento y luego desvía. Responde de lo que desvía.

    Como en este caso la trama la formaban ambos establecimientos en connivencia (en inescindible unidad económica, sería más preciso), se pueden aplicar ambos apartados.

  20. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España.

    Este supuesto es para "CARBURANTES ACIBRO SL" para los productos que recibe con facturas falsas y luego vende a Valcarce. Responde porque al ser la factura falsa la procedencia no queda acreditada y por tanto, el pago del impuesto.

    Si el producto procede del desvío de ventas a barcos, y se ha comercializado sin trazar en "DEPOGAL", le son igualmente aplicables los apartados 1 y 6.

    Así pues de las relaciones con otras empresas se deduce que "CARBURANTES ACIBRO SL" era responsable de la cuota defraudada si no se ingresó el impuesto pues era sujeto pasivo y obligado tributario de la operación.

    Teniendo en cuenta los apartados 6 y 7 del artículo 8 de la Ley de Impuestos Especiales , si las compras no son ciertas, dado que las facturas se han acreditado como falsas al no existir en el momento de las ventas las empresas que le entregan el producto, "CARBURANTES ACIBRO SL" no podría justificar la procedencia del gasóleo vendido a Valcarce, por tanto, podría serle de aplicación los apartados 6 (si la venta procede de un desvío de ventas a barcos que se ha retirado sin trazar, ni pagar el II.EE.) o el apartado 7 (si la venta procede de una compra en el mercado negro del gasóleo, y que para justificar su procedencia se ha comprado las facturas falsas) del artículo 8 según versión vigente cuando se cometieron los hechos

    2.4. Ahora bien, tanto el artículo 25 de la derogada Ley 230/1963 , de

    28 de diciembre, General Tributaria como el artículo 16 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre , permiten la imputación de todo el fraude a la unidad que forman todo el grupo de las entidades del recurrente, no porque su actividad lo ha sido en unidad de actuación, sino especialmente porque inexisten realidades económicas diferenciadas cada una de ellas al ejercicio de una actividad mercantil, sino que solo ha existido una, hasta el extremo que la contabilidad de DEPOGAL, se elaboraba sin atención alguna de su efectiva actividad, sino que derivaba de la que se le indicaba desde ACIBRO, su "único cliente", en aras de otorgar apariencia de normalidad mercantil, a cada elusión defraudatoria de impuesto especial sobre el gasóleo comercializado perpetrado. Opera un levantamiento del velo en paralelo

    Consideración que la sentencia reitera:

    Aunque formalmente "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL" eran dos sociedades distintas, de hecho, funcionaban como una única, sirviendo la segunda como soporte de cuadre contable de las operaciones realizadas por la primera y para la generación de una bolsa de carburantes sin sujeción a las cargas impositivas mediante la aparente circulación del gasóleo desde el depósito fiscal, "DEPOGAL", al almacén fiscal,

    "CARBURANTES ACIBRO SL". Así, "DEPOGAL" expedía documentos con doble significado fiscal, "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", como empresa transportista del grupo familiar, daba cobertura a unos transportes que nunca se habían hecho, y "CARBURANTES ACIBRO SL" justificaba el destino dado al gasóleo que recibía en régimen exento. De forma sistemática, llevaban a cabo la creación de una estructura contable para dar cobertura a los desvíos de gasóleo, mediante la llevanza de una contabilidad que no respondía a la realidad, alterándola a conveniencia, y mediante la manipulación de los documentos exigidos por la normativa fiscal, los documentos administrativos de acompañamiento (que recoge los datos identificativos del expedidor y destinatario de las mercancías, el producto, la cantidad, fecha y hora de salida y medio de transporte) y los albaranes de ventas en ruta, en los años 1998 a 2000.

    Con esta alteración sistemática los acusados desviaban gasóleo, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo y lo comercializaban sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido.

    Para indicar, asimismo, que el núcleo de la actividad decisional defraudatoria se llevaba a cabo desde ACIBRO: En realidad, la transformación por "DEPOGAL" de gasóleo A en gasóleo bonificado o exento y su posterior entrega a "CARBURANTES ACIBRO, SL" y su venta por este a terceros, eran meras simulaciones, pues el gasóleo que realmente comercializaba esta última era gasóleo A, sujeto a tributación plena, que vendía, de forma generalmente clandestina o sin factura, a consumidores finales. Con ello, la trama, en lugar de abonar a Hacienda la abultada factura fiscal inherente a la comercialización de gasóleo A, tanto en concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos como de IVA, abonaban cantidades mucho menores por presunta comercialización de gasóleo bonificado o exento.

    Y se reitera en otro pasaje: La alteración de la contabilidad, necesita el concurso de las tres empresas en las que, por una parte, la principal actora, "CARBURANTES ACIBRO SL", utiliza a "DEPOGAL" como soporte para el cuadre contable de las operaciones realizadas y por otra la empresa "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP SL" les proporciona los medios logísticos necesarios para sus fines.

    La imputación del global fraude tributario a la única realidad económica conformada por las tres sociedades del grupo, deviene necesaria por la normativa citada; pues no se trata de actividades diferenciadas donde la consideración de la concreta actividad que genera el devengo pueda ser predicado de una sola de las sociedades, sino de una actividad indiferenciable e inescindible entre ellas; y por ende, esa unidad económica que integraban, resulta obligada tributaria del abono del impuesto eludido; lo que a su vez permite, por operatividad del art. 31 CP , que se proyecte a los representantes legales que en nombre de esas sociedades así actúan, el recurrente y su hermano.

    En modo alguno, resulta confuso por qué el recurrente es condenado por seis delitos contra la Hacienda Pública, referido al impuesto especial y a IVA de los ejercicios de 1998, 1999 y 2000; ni dada la amplia fundamentación de la sentencia recurrida que la responsabilidad civil se indique en la parte dispositiva de manera conjunta para los seis delitos, contra la Hacienda Pública, cuando el importe de cada cuota se ha especificado en la declaración de hechos probados y se fundamenta el origen de su obtención; ni tampoco, aunque con menor justificación (en cuanto dificulta la concreción de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), la cuantificación conjunta de la multa, si bien dado que se impone "el tanto", como explica el fundamento vigésimo quinto, donde se desglosa por cada delito fiscal, lo que conduce lógicamente a idéntica cantidad que la responsabilidad civil.

    El motivo se desestima íntegramente.

    SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión en relación con el principio acusatorio, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de causar indefensión ( art. 24.2 de la CE ), que concreta a su vez en cuatro submotivos.

    Primero.- Donde afirma continua indefensión del recurrente desde el Auto de transformación, ex art. 779.1.4ª LECr . La indefensión resulta, a su parecer, de la absoluta inconcreción de los hechos ahora objeto de condena y antes objeto de acusación. Afirma que existe una variación, arbitraria, de la determinación de hechos punibles que se contienen en el auto dictado ex art. art. 779.1.4ª, así como el contenido de los escritos de acusación, modificaciones que vulneran los derechos consagrados en el art. 24.2 CE y vician la Sentencia.

  21. En definitiva, afirma que la sentencia ni se acomoda al contenido del Auto ex art 779.1.4ª LECRIM , ni se acomoda al contenido de ninguno de los tres escritos de acusación y describe particulares diferencias.

  22. En relación al recurrente, los fundamentos tercero a sexto del Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado indicaban:

    TERCERO: Transnort VB SL, domiciliada en Móstoles, Madrid, controlada por el apoderado Desiderio , facturó al almacén fiscal Carburantes Acibro SL y al depósito fiscal Depósitos de Galicia SL, sitos en La Estrada, Pontevedra, por 1.110.000 litros, no correspondiendo esas facturas a operaciones reales de venta de gasóleo. Igualmente, CG de Combustibles SL, Edegys SL y Ferylo SL, sin actividad durante los años 1999 y 2000, como más arriba se dijo, emitieron diversas facturas por, respectivamente, 2.168.950 litros, 1.440.000 litros y 749.467 litros, en favor del grupo de empresas Acibro SL, no correspondiendo las facturas a ventas reales de gasóleo. Estas dos empresas, junto con otras, constituyen un grupo empresarial controlado por el grupo familiar formado por Armando y Jacinta ; sus hijos Pelayo , Remigio y Baltasar ; y Benito .

    CUARTO: En el curso de la investigación sobre el entorno de Carburantes Acibro SL, se detectaron diversas llamadas telefónicas entre Pelayo y los funcionarios de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera con sede en Pontevedra, Saturnino y Vicente en las que éstos informaban al primero, en connivencia con el mismo, de temas relacionados con los controles a los que sometían a Carburantes Acibro SL y Depogal SL con motivo de sus cargos, cómo iban a proceder en los mismos y. cómo procederían al precintado de las instalaciones.

    QUINTO: Dado que hasta el 1 de enero del 2001, los avituallamientos de gasóleo a buques debían visarse por la Guardia Civil, en su condición de Resguardo Fiscal, en connivencia con la empresa o empresas suministradoras, diversos suboficiales de la Guardia Civil, identificados como el Suboficial Mayor D. Daniel , en relación a suministros supuestamente efectuados por Pousadoiro SL en el puerto de Lorbé, La Coruña, el Sargento D. Silvio , en relación a suministros supuestamente efectuados por Pousadoiro SL y Carburantes Acibro SL en el puerto de Noya, La Coruña y el Sargento D. Esteban , en relación a suministros supuestamente efectuados por Pousadoiro SL y Carburantes Acibro SL en el puerto de Rianjo, La Coruña, firmaron sistemáticamente los resguardos cuando los aprovisionamientos en la realidad, o no se producían, o eran ejecutados con un volumen de combustible inferior al que se consignaba. En el caso del Sargento D. Esteban , su interlocutor con Carburantes Acibro SL era Imanol , quien coordinaba la operación del randatoria entre el anterior y la suministradora para la que trabajaba.

    SEXTO: La cuota total supuestamente defraudada por los responsables de Pousadoiro SL asciende a 3.439.340 €. , tanto por la cuota del impuesto especial de hidrocarburos como por la del impuesto sobre el valor añadido. La cuota total supuestamente defraudada por los responsables de Carburantes Acibro SL y Depogal SL asciende a 15.435.204, 57 €. , tanto por la Cuota del impuesto especial de hidrocarburos como por la del impuesto sobre el valor añadido.

    Es decir, aquí se encuentra ya el núcleo sustancial de las conductas que han sido objeto de condena: el acuerdo con funcionarios de Vigilancia Aduanera en relación a los controles y para la ruptura de los mecanismos de control del gasóleo que comercializaban a través de sus sociedades que le permitían eludir el abono del impuesto especial (y consecutivamente el IVA correspondiente a esa parte que debía complementar la factura), las compras falsas de gasóleo a empresas sin actividad (que lógicamente tenía como finalidad cubrir ventas opacas elusivas de los obligados impuestos) y algún ejemplo más indicativo de ese desvío -aprovisionamiento mendaz de buques-; y donde ya se aportaba una cifra indicativa como cuantificación total de las diversas cuotas defraudadas: 15.435.204,57 euros.

    Cuantificación expresada como determinación del hecho punible, donde resulta obvio, para todas las partes, que resultaba de la reconstrucción de la contabilidad en los informes periciales aportados al efecto, con expresión detallada y minuciosa de cada litro de gasóleo donde se eludió en complicada trama, el preceptivo impuesto especial por el recurrente, obligado al pago, así como del examen directo de sus existencias; y donde la adquisición mendaz a empresas sin actividad de gasóleo, a la par que revelador del fraude, procuraba también la concreción de un apartado del fraude, a partir de volúmenes precisos de gasóleo.

    Ese era el núcleo de la imputación, rotura de los precintos, connivencia en las inspecciones (lo que obviamente facilitaba notablemente el fraude); acreditación ejemplificativa de diversos mecanismos del fraude impositivo que la estructura montada facilitaba; y concreción de la cuota (a partir de la reconstrucción de la contabilidad, cuando podía sustentarse en documental que acompañaban los informes, si bien, este extremo en cuanto atinente a la prueba, no es mencionada en el Auto de transformación).

    Los escritos de acusación y la propia sentencia, reproducen ese mismo esquema fáctico, que conlleva calificación dada la cuantía en que se concretaba la cuota y se proyectaba a varios ejercicios, a varios delitos contra la Hacienda Pública (aunque se afirme "uno" en el auto de transformación -en este extremo y en ese momento no es exigible mayor precisión-) y varios delitos de falsedad documental.

    Por otra parte, desviaciones accesorias, o ejemplificaciones del fraude en los escritos de acusación (incluso en sentencia), que no hayan conducido a condena alguna, cualesquiera que haya sido la entidad de la desviación, resultan inanes en relación al derecho que se afirma conculcado.

    Ninguna oscuridad resulta de la resolución y escritos invocados; al margen de cuál haya sido el destino de muchos de los litros distribuidos por las sociedades del recurrente; en estos escritos se indica la estructura montada para el fraude, se ejemplifican varias de sus modalidades -único apartado no siempre coincidente-; y se cuantifica la cuota defraudada (otra cuestión es, que como resulta de los informes aportados y de la lectura de la propia sentencia, se prueba y concreta su importe, no por el específico destino dado o quién fuera el destinatario -de ahí que las ejemplificaciones del fraude sean ilustrativas, corroboradoras, pero no integren el núcleo de la imputación-, sino porque devengado el impuesto, se acredita documentalmente cada ocasión en que el recurrente obligado, aprovechando la opaca estructura articulada, eludió fraudulentamente su abono). Dada la rigurosa, tempestiva y exhaustiva exigencia documental que la exención o tipos bonificados de gasóleo conlleva, así como del trazado de salidas de régimen exento, la revelación de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino del gasóleo exento o bonificado, como su posesión, utilización, comercialización o transporte fuera del supuesto de la circulación intracomunitaria, ha posibilitado en conjunción con la minuciosa documentación que acompañaba a los informes, reconstruir la contabilidad del grupo y concretar, además de la trama estructurada a tal fin, la elusión de los obligados tributos, al menos en las cantidades declaradas probadas.

    Cuantificación de la cuota, que ya hemos descrito detalladamente en el fundamento anterior y que precisamente, por el pericial método de su cuantificación, al margen de las ejemplificadoras modalidades de fraude que se describían, su cuantía prácticamente no ha variado desde el Auto de transformación de 21 de junio de 2004, cuando ya se habían incorporado los dictámenes periciales que complementariamente la precisaban.

    El submotivo se desestima.

    Segundo.- En este apartado se queja por haber sido iniciadas unas D.P. que tenían por objeto investigar el IVA y los IIEE correspondientes al ejercicio del año 2.000, cuando el Auto de incoación de D.P. lleva fecha de 5 de julio de 2000 y omisión del pago de la cuota de IVA correspondiente al ejercicio 2000 no puede tener lugar hasta el 30 de enero del año 2001, el delito se consumaría, en su caso, el citado 30 de enero; y la liquidación y pago de los impuestos especiales se efectuará mensualmente, en todo caso, nunca después del día 20 del mes siguiente a la finalización del mes en el que se produce el devengo.

    Por lo tanto, concluye, la consumación del delito, tendrá lugar el día 20 del mes siguiente, conforme a lo cual pudo haber sido consumado el delito el día 20 del mes de febrero del año 2.000, o la suma de todas las cuotas defraudadas hasta el 30 de abril del año 2.000.

    Obvia el recurrente el carácter dinámico del proceso. Aunque ciertamente, en la defraudación por IVA la persecución penal se verá demorada hasta el último día del mes de enero del año siguiente a los comportamientos delictivos, pero existiendo ya delitos consumados por las cuotas de los años 1998 y 1999, y existiendo ya dos trimestres del año 2000 con las mismas características, el transcurso del tiempo durante la instrucción determinó que se cumpliera el plazo de 30 de enero de 2001 y se constatara que el resultado anual de la defraudación también en 2001 superaba la cuota defraudada de 120.000 euros.

    Resulta obvio que subsistiendo la voluntad de denunciar también el ejercicio del año 2000 y habiéndose formulado escrito de acusación por el mismo la sentencia tenía que pronunciarse sobre la tercera infracción delictiva del IVA.

    Valga recordar que cabe la acumulación objetiva de acciones en el proceso penal hasta el momento del juicio oral. Escindir el ejercicio del año 2000 carecía de sentido. E igualmente, respecto del delito fiscal por el IEH del año 2000. Cuando precisamente, su base imponible era precisamente el importe de la cuota defraudada por el impuesto especial.

    Tercero.- Afirma el recurrente en este apartado un grave quebranto de derechos constitucionales sobre la base de la documentación incautada, con causa en la diligencia de entrada y registro. Documentación de la que se priva al acusado, para que pueda, en su caso, actuar la correspondiente contradicción (sobre la base del principio acusatorio).

    El submotivo, debe desestimarse de plano. Como instrumento del delito, era obligado su conservación ( art. 574 LECr ) por el Tribunal. Mientras que para el ejercicio de defensa, bastaba que se facilitara copia de la misma, en momento hábil para articular su defensa, sin que conste ni se alegue que se hubiera solicitado y además se hubiera denegado. En todo caso, tras levantarse el secreto del sumario, tuvo tiempo sobrado para atender a lo que entendiera preciso para su defensa en relación con la misma.

    Como ya hemos referido y abunda en su impugnación el Ministerio Fiscal, esa documentación era la única base para acreditar los delitos y muy específicamente para cuantificar las cuotas. "También la del año 2000, por cuanto se defraudó en IVA e IEH en ese ejercicio por la escandalosa cantidad de más de cinco millones de euros de cuota defraudada, lo que sitúa la base imponible de la defraudación en cantidades extraordinarias con daño espectacular para los intereses económicos de la Hacienda pública estatal".

    De otra parte, la documentación intervenida, que previamente le había sido reglamentariamente solicitada, pero en vano, no integraba la totalidad de la que había sido requerida, por lo que la continuación de los requerimientos, tras la intervención, en modo alguno resultaba injustificado.

    Cuarto.- Aquí afirma, falta de correspondencia entre las ‹actividades› que se contienen en el relato de hechos probados y el contenido de los Fundamentos de Derecho; en cuanto la Sentencia parece sostener que el contenido de aquellos sirven de fundamento del Fallo condenatorio.

    Igualmente este submotivo, hemos de desestimarlo, por cuanto como hemos referido, las ejemplificaciones del fraude son ilustrativas, corroboradoras del mismo, pero no integran el núcleo de la imputación, integrado porque devengado el impuesto, se acredita documentalmente cada ocasión en que el recurrente obligado, aprovechando la opaca estructura articulada, eludió fraudulentamente su abono. El devengo se produce en la salida del gasóleo o en su tenencia irregular; el destino tiene que estar predeterminado en el momento de la salida; de forma que no documentado debidamente, la irregularidad, además de generar el devengo, dada la compleja trama establecida, es igualmente plenamente indicativa del fraude.

    De otra parte, no es dable confundir hechos imputados con los elementos acreditativos de los mismos; sin que se exigible una exhaustiva descripción del contenido de las fuentes de prueba en cuanto ya obran en autos.

    Alude el recurrente concretamente al: i) "enterramiento de colorantes y trazadores", para indicar que como la sentencia parte de acta y un informe del año 2002, nada tienen que ver con los hechos enjuiciados. No exactamente, pues una cuestión es cuando se descubren los enterramientos y otra cuando se realizaron; pero en todo caso revelan un modo de operar del recurrente, que le permitía como se describía en informes precedentes la generación de bolsas de gasóleos sin marcar que permitiera su salida real como gasóleo A, pero que contablemente se hacían figurar como salidas de gasóleo B, exento O reducido; e indica el referido informe:

    En el mismo se indica:

    Las investigaciones practicadas llevaron a la localización de un terreno (la del Fogueteiro), que reunía las condiciones ideales para esos enterramientos, dado que pertenece a la familia Ignacio Remigio , está rodeado de vegetación espesa, tiene un acceso fácil por una pista forestal y está situado en las inmediaciones de las instalaciones de Acibro (300/500 metros de las oficinas de Acibro, concreta con posterioridad).

    El terreno en cuestión es el ocupado por la antigua pirotecnia. La observación de los accesos permitió comprobar que en la parte de la pista que estaba en subida, el camino está estropeado con señales de haber circulado camiones o maquinaria de peso, la alambrada que rodea la finca tiene señales de haber sido manipulada en la parte que permite el acceso del camino a la finca puesto que el grado de oxidación de la misma respecto al resto es muy inferior, la tierra presenta señales de haber sido removida, como si se hubiera hecho una fosa y la tierra sobrante se hubiera acumulado bien formando un montículo, bien distribuida por la finca pudiéndose comprobar que los niveles de esta respecto a las colindantes ofrecen una pequeña variación.

    Consecuencia de lo anterior, se pudo saber que vehículos de Transportes Y Maquinaria estuvieron, realizando labores en aquella finca en época cercana al conocimiento por parte del público del fraude investigado.

    Posteriormente se remiten fotos del lugar que muestran los datos afirmados y por último, días después se da cuenta del hallazgo del colorante en diligencia de sondeo autorizada por el Juez de Instrucción en esa finca conocida como la del Fogueteiro.

    También se indican los indicios para mostrar que la finca colindante con la del Fogueteiro, del Aserradero del Fojo, cliente de Acibro, era la utilizada para la eliminación de estos productos por incineración, como alternativa o complemento a la del enterramiento.

    Consecuentemente, ilustrativo el hallazgo en todo caso y relevante indicio, aun ponderando la fecha de localización de la entidad y trama defraudatoria montada.

    También se refiere: ii) al encuentro de unas tenazas; donde igualmente confunde el recurrente hechos que sustentan la acusación (imputación fáctica que permite la subsunción del delito objeto de condena) y la prueba de los mismos. Y de su propia alegación, resulta la licitud de su invocación:

    La única referencia que se encuentra en todas las Diligencias a unas "tenazas", es en el Acta del registro del domicilio particular de Don Armando (Folios 2.910 y siguientes del Tomo 10):

    "En la habitación de la hija, Baltasar , tras un examen de la misma, se recoge una máquina precintadora, para precintos de plomo, que se solicita quede en poder de la fuerza actuante, al estar comprendido en la parte dispositiva del Auto".

    En todo caso, como informa el Ministerio Fiscal, los trazadores, colorantes y tenazas eran utilizados en el marco defraudatorio descrito por la acusación para desfigurar y ocultar la venta de gasóleo en régimen de aparente exención y formaban parte de los entresijos de la trama fiscal. Por ello, dada su condición de hechos anexos a la nuclearidad de la acusación, el Tribunal, que no es un mero convidado de piedra podía utilizar esa colateralidad fáctica para integrarla en la esencia del relato.

    También se queja: iii) de informes que califica de irrelevantes, como el referido a las actuaciones de intervención de IIEE, en el depósito fiscal de hidrocarburos: DEPOGAL SL, y en el almacén fiscal de hidrocarburos: CARBURANTES ACIBRO SL durante los años 2001 y 2002, cuando tanto la condena como la acusación parece (sic) tener por objeto los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000.

    Sin embargo, aparte de la función didáctica en la explicación de los mecanismos defraudatorios, dicho informe, obrante efectivamente a los folios 14.914 a 14.923, de 5 de marzo de 2003 (misma data y perito que el obrante a los folios 15.575 a 15.600, cuya coincidencia quizás haya generado confusión en la cita), en cualquier caso, paginado también de forma autónoma, en la parte inferior central, al final del folio 5 e inicio del folio 6, relaciona tres casos donde para un mismo albarán es decir, coincidiendo fecha, número, hora, vehículo de transporte, etc e incluso fecha y hora de recepción, sucede:

    En los dos primeros casos los ejemplares 1, 2 y 3 correspondientes a Depogal y Carburantes Acibro SL aparecen para el albarán 333 de 12-2-99 expedidos y recibidos por 1.900 litros de gasóleo A y para el albarán 334 de 12-2-99 expedidos y recibidos por 1.120 litros de gasóleo A.

    A su vez se han encontrado ejemplares 1 y 2 de los mismos albaranes, fechas, etc, expedidos y recibidos para el albarán 333 por 16.400 litros de gasóleo A y ejemplares 1 y 3 para el 334 por 17.120 litros de gasóleo A.

    Esto pone de manifiesto que la empresa utilizaba el mismo documento con distintas cantidades de litros lo cual le permitía justificar ante los servicios aduaneros cualquier diferencia que existiera en la contabilidad. En el caso que nos ocupa se utilizó como apunte contable la menor de manera que el importe ingresado para el mes de febrero de 1999 se vio minorado en la cuota correspondiente a 30.500 litros de gasóleo A que si bien su importe no es significativo para el volumen del expediente sí que permite comprobar la forma de operar de las empresas implicadas.

    En el tercer caso, analizarnos el albarán 2203 de 13-11-00 en cuyos ejemplares 1 y 3 de Depogal consta la entrega a Carburantes Acibro de 22.649 litros de gasóleo A, mientras que en el ejemplar 2 de Acibro figura la entrega de 1.249 litros, resultando por tanto, una diferencia de 21.400 litros de gasóleo A, con la particularidad en este caso de que los litros apuntados en la contabilidad de Depogal son 22.649 litros.

    Es decir, fechas de 1999 y 2000, las aquí ponderadas.

    Por último cuestiona: iv) la mención al art. 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y su desarrollo reglamentario en el art. 102 del R.D. 1165/1995 por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, donde se exige cumplir unas determinadas condiciones reglamentarias para que estas operaciones estén exentas.

    Su queja se motiva porque nada se dice al respecto en escritos de acusación, ni en el relato de hechos probados. Y de otra parte, porque alude a simples trámites o requisitos administrativos, con el argumento de que la norma se refiere a la pérdida de una exención, no se trata del ‹no avituallamiento› a buques, o que les hubiese sido suministrado menos combustible, que es la afirmación probada.

    Carece de toda lógica, afirmar que la cita de una norma jurídica en una sentencia, implique una aseveración fáctica. Tanto más, cuando de la lectura de la sentencia se observa que es cita del resumen de un informe, donde se destaca la exigencia de esas formalidades, pero que solicitadas reiteradamente (se incorpora una larga serie de requerimientos y renuencias), no se aportan. Estamos ante otro indicio significativo de la trama defraudatoria que se enjuicia.

    TERCERO.- El tercer motivo, lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

  23. Argumenta que se conculca la presunción de inocencia, pues:

    i) Ninguna de las ‹actividades› que se incluyen en los hechos probados originan cuota alguna, respecto de ningún impuesto. Por lo tanto, la cuota que se contiene en el relato de hechos probados no puede ser percibida con arreglo a un criterio racional o lógico.

    ii) No es razonable el iter decisivo que, en su caso, permita a la Sentencia concluir la existencia de seis cuotas, correspondientes a los ejercicios 1.998, 1.999 y 2.000

    iii) Tampoco es razonable, ni lógico, el importe de cada cuota defraudada, no existe dato alguno en la Sentencia que permita concluir, o contrastar cada una de las seis cantidades que se consignan en el relato de hechos probados.

    iv) El otro lugar de la Sentencia en el que se determina la cuota es en el

    F.D. veintitrés, la cuota se dice elaborada con arreglo a un informe pericial pero prescinde de los hechos probados, ‹es otra cuota distinta›, al que se contiene en el relato de hechos probados.

    v) La Sentencia motiva la cuota defraudada en un informe pericial, el razonamiento o criterio que preside e informa la determinación de la cuota, según la Sentencia es un informe pericial. Sin embargo, la Sentencia trascribe seis cuotas, tres correspondientes a los Impuestos Especiales y tres al IVA, todas de los ejercicios 1998, 1999 y 2.000.

    vi) En lo que respecta a las cuotas correspondientes al IVA, se ignora su origen y fundamento, el motivo por el que la Sentencia incluye tres arbitrarias y abstractas cantidades, pues en el informe que busca apoyo y fundamento, en nada menciona el IVA. Por lo tanto, se trata de una creación, carente de fundamento o motivo, las cuotas del IVA correspondiente a tres ejercicios.

    vii) En lo que respecta a las cuotas correspondientes a los Impuestos Especiales, la Sentencia se aparta, en el F.D. veintitrés del contenido del informe, respecto de dos cuotas, las correspondientes a los ejercicios 1.999 y 2.000 las modifica sustancialmente, sin explicar el motivo o razón de tal mudanza.

    viii) A su vez, la cuota que se contiene en el F.D. veintitrés es diferente a la que se consigna en el relato de hechos probados.

    ix) Expuesto cuanto antecede, la Sentencia no encuentra acomodo, en lo que respecta a la determinación de la cuota, en un razonamiento lógico o coherente. Sino que, por sus propios términos, es contradictoria, antinómica, en cuanto modifica cifras y se inventa cuotas.

    x) La Sentencia se ‹inventa› todas las cuotas que se contienen en el relato de hechos probados, no precisa ningún razonamiento que permita, siquiera imaginar, el origen de tales cifras.

    xi) La Sentencia ‹se inventa› cinco de seis cuotas del F.D. veintitrés, en cuanto modifica dos, y crea, ex novo, otras dos.

  24. Pese a la confusión originada por la reiteración de un error material contenido en la sentencia al designar los folios donde se encontraba el informe cuya liquidación aceptaba y proclamaba, 16582 y 16583, cuando se trataba de los folios 16382 y 16383, comprendidos dentro del Tomo 59 (que no aquellos), que el recurrente interesadamente reitera, recordemos que en el fundamento primero, ya hemos descrito pormenorizadamente, de donde resulta la concreción de la cuota defraudada en el Impuesto Especial de gasóleo de 1998, 1999 y 2000 y del IVA en 1998, 1999 y 2000.

    Reiteraremos una vez más, que el hecho probado indica:

    Aunque formalmente "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL" eran dos sociedades distintas, de hecho, funcionaban como una única, sirviendo la segunda como soporte de cuadre contable de las operaciones realizadas por la primera y para la generación de una bolsa de carburantes sin sujeción a las cargas impositivas mediante la aparente circulación del gasóleo desde el depósito fiscal, "DEPOGAL", al almacén fiscal, "CARBURANTES ACIBRO SL". Así, "DEPOGAL" expedía documentos con doble significado fiscal, "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", como empresa transportista del grupo familiar, daba cobertura a unos transportes que nunca se habían hecho, y "CARBURANTES ACIBRO SL" justificaba el destino dado al gasóleo que recibía en régimen exento. De forma sistemática, llevaban a cabo la creación de una estructura contable para dar cobertura a los desvíos de gasóleo, mediante la llevanza de una contabilidad que no respondía a la realidad, alterándola a conveniencia, y mediante la manipulación de los documentos exigidos por la normativa fiscal, los documentos administrativos de acompañamiento (que recoge los datos identificativos del expedidor y destinatario de las mercancías, el producto, la cantidad, fecha y hora de salida y medio de transporte) y los albaranes de ventas en ruta, en los años 1998 a 2000.

    Con esta alteración sistemática los acusados desviaban gasóleo, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo y lo comercializaban sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido.

    Que concorde los arts. 7 y 8, ello genera el devengo del impuesto (al margen de la modalidad concreta defraudatoria y el destino del gasóleo que resulta indiferente si no se encuentra previamente determinado); y el recurrente, obligado tributario (en consideración unitaria, concorde la actividad económica única e inescindible de las sociedades de grupo). Donde la prueba del gasóleo desviado, resulta de la reconstrucción de la contabilidad, pericialmente informada con pleno sustento en la minuciosa documentación justificativa del volumen de gasóleo cuyo impuesto especial fraudulentamente así se elude. Y la cuota, el tipo total o parcialmente dejado de satisfacer con la trama descrita sobre cada litro de gasóleo que conforma el volumen informado.

    Mientras que la cuota de IVA defraudada, resultará de la aplicación del tipo general del 16%, a la parte eludida en la factura, justamente el importe de la cuota del impuesto especial (vd. 78. Dos.4º de la Ley del IVA).

    En definitiva, nos remitimos a lo extensamente expuesto, en la concreción de la liquidación, desarrollada en el fundamento primero.

    CUARTO.- El cuarto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE que proclama el derecho a un proceso público con todas las garantías, por infracción de los artículos, 456 , 466 , 474 , 475 , 483 , 577 y 741 LECr .

  25. Pese al enunciado, tras reiterar quejas anteriores, el recurrente indica que el presente motivo se ceñirá, única y exclusivamente, a la intervención del señor Anibal , en lo que respecta a su supuesta condición de perito y al "sedicente" informe que se precisa en el F.D. diecisiete y que sirve de base, sostén y fundamento para la liquidación de la cuota tributaria, en cuanto la Sentencia lo trascribe, literalmente, en el F.D. veintitrés.

    Recuerda, en caso de delito contra la Hacienda Pública, la necesidad de un expediente previo, la inviabilidad de su tramitación una vez judicializado el expediente; mientras que en autos se inician las diligencias previas en virtud de denuncia formulada por el Abogado del Estado en fecha 5 de julio de 2000, que trae su causa de una Denuncia del Jefe de la Dependencia de fecha 30 de junio de 2000, contra tres contribuyentes que no son DEPOGAL, ACIBRO, TRANSPORTES Y MAQUINIARIA ni frente al señor Ignacio ; es decir la notitia criminis ha tenido lugar ya iniciadas las diligencias previas, de modo que no ha habido ninguna actuación administrativa respecto del señor Ignacio , ni de las sociedades DEPOGAL, CARBURANTES ACIBRO, ni TRANSPORTES Y MAQUINARIA; mientras que la actuación del señor Anibal es una incógnita, en la Sentencia se refiere, indistintamente, al citado señor como Perito y como testigo, no se precisa si es miembro del cuerpo de gestión, de inspección, si Inspector de Hacienda, Subinspector, si es técnico en otra materia etc; sus informes, indica, no provienen de expediente administrativo, elaborados en el seno del procedimiento judicial y no se sabe quién designó al señor Anibal , ni por qué se le designó, para qué y con qué finalidad (rectius el objeto de la pericia); aunque reconoce que bajo su rúbrica, aparece en el informe el destinatario del mismo, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas de Galicia; pero aun así le reprocha, no haber sido designado por el Delegado Especial, y que no podría recaer sobre él nombramiento alguno para elaborar un informe de esa naturaleza, pues se intitula como Subinspector de Hacienda, por lo que sólo podría, afirma, prestar labores de apoyo; continua alegando infracción procesal en la normativa sobre el acuerdo de la práctica de la prueba, determinación de su objeto, designación de perito, aceptación, juramento y trámite del art. 483 LECr ; y por último reprocha que la pericia no verse sobre los hechos declarados probados, ni sobre el contenido del escrito de acusación, ni guarde relación alguna con el Auto de transformación.

  26. La Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico séptimo, recuerda que la representación procesal del recurrente, solicitó la nulidad de los documentos administrativos presentados como prueba (todos ellos y de forma general), si bien no concretó el porqué de esta petición. Señaló a su vez que la Agencia de Aduana o la Agencia Tributaria eran organismos oficiales. Y que concorde reiterada jurisprudencia, los dictámenes y pericias emitidos por organismos o entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de sus miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, prima facie, validez plena. También invocó el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 que acordó que no era necesaria la ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, excepto que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o solicite su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciese en el momento procesal oportuno en que debe producirse tal impugnación. Que esa impugnación de la defensa debe producirse, en el momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptada, expresa o tácitamente. Recordó la jurisprudencia constitucional, con idéntico criterio ( SSTC 127/1990, de 5 de julio y 24/1991 de 11 de febrero ); mientras que en autos, indica el Ministerio Fiscal, el informe del perito Subinspector de Hacienda y de Aduanas del Estado era oficial y además no fue impugnado en fase procesal válida.

    En todo caso, las deficiencias que expresa el recurrente, aluden siempre al momento de instrucción e incluso anterior, como la no existencia de previas actuaciones en los organismos administrativos, la falta de claridad en la designación del perito o la no devolución de la documentación hallada en los registros y en la que se sustentaba el delito, cuando es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6); y en autos, los informes elaborados en el seno de la Agencia Tributaria, acompañados de la ingente documentación que los sustentaban, fueron incorporados a autos y que el recurrente dispuso de tiempo más que suficiente para examinarlos detalladamente, fueron plenamente debatidos en el juicio oral, a través del citado como perito, que tuvo una activa participación en la elaboración de los mismos. Ciertamente también fue citado como testigo, pues como funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, e interventor de impuestos de la entidad "DEPOGAL", realizó diversas inspecciones, cuyo resultado también narró en la vista.

    Consecuentemente, las deficiencias e irregularidades previas, dada la calidad de la pericia y su efectiva contradicción en el plenario, carecen de relevancia, en cuanto no provocan indefensión material.

    Sucede además, por una parte, que no es exacto que el recurrente solicitara la presentación contradictoria de las conclusiones de los peritos (ex art. 483 LECr .), sino su deposición (ex art. 421 LECr ) específicamente como testigo, lo que facilitó el contenido de la providencia consecutiva, relativo a que podía practicarse en el plenario; mientras que no indica que hubiera recurrido tempestivamente esa relegación. Por otro lado, ese escrito de parte, ya versaba esencialmente sobre los dos dictámenes fundamentales en autos (de 12 de noviembre de 2001, luego actualizado en marzo de 2003, y de 19 de julio de 2001), que son los que concretan la cuota defraudada, por lo que extraña sus afirmaciones retóricas sobre el desconocimiento de su concreción.

    Pero sobretodo, que no es cierto que los informes periciales relativos al grupo ACIBRO, se conformaran administrativamente por la Agencia Tributaria, al margen del Juzgado. Obra al folio 6499 de las actuaciones, oficio de la Agencia Tributaria, firmado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Galicia, de 2 de julio de 2001, dirigido al Juzgado de Instrucción, donde se comunica que por funcionarios adscritos a esa y con fecha 26 de abril de 2001, se notificó el inicio de actuaciones inspectoras a la empresa Carburantes Acibro, respecto del concepto tributario impuesto especial sobre hidrocarburos y referido a los suministros de gasóleo exento a buques durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000 y que posteriormente por escrito presentado mediante comparecencia, se les comunica que diversa documentación fue intervenida por mandamiento judicial del Juzgado de Instrucción núm. 6 del Ferrol, por lo que pregunta si existe inconveniente por parte de esa Instancia Judicial a que se puedan reiniciar las actuaciones inspectoras ante la citada empresa por el concepto tributario y ejercicios antes indicados; y que en caso de respuesta afirmativa, se precisaría una autorización para que el actuario Anibal , NRP NUM014 , pueda retirar dicha documentación al objeto de realizar la inspección mencionada.

    El Juez "accede a lo solicitado" por providencia del 14 de julio de 2001 (folio 6500) y envía oficio al Jefe de la Dependencia de Aduanas, donde le participa que se accede a lo solicitado, pudiéndose continuar las actuaciones administrativas, hasta el momento anterior a la sanción, en su caso, facultando al funcionario D. Anibal a consultar y retirar la documentación obtenida en estas diligencias.

    Ya con data de 19 de julio, obra un informe provisional, perfectamente conocido por el recurrente, pues instó que su remitente, que identifica a partir del cargo y rúbrica (Jefe de la Dependencia); y el siguiente es de 12 de noviembre de 2001, enviado al Juzgado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas (folios 12505 y 12506), por oficio del día 15 de noviembre de 2001 que se inicia de esta forma:

    Con escrito de esta Dependencia Regional no S01011068 de fecha 03.07.2001, se solicitó a ese Juzgado determinada documentación retirada en su día a la empresa Carburantes ACIBRO, así como posibilidad de continuar con actuaciones administrativas cerca de la empresa que pudieran ofrecer nuevos aspectos sobre la misma.

    Y se concluye así:

    Todo lo cual se comunica a Vd., por si procede incorporar el informe y cifras citadas a las Diligencias Previas 680/2000 de ese Juzgado o si por el contrario por esta Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, se pueda proceder a efectuar una actuación de índole administrativa.

    Tras cuya remisión por providencia de 16 de noviembre de 2001 (data siguiente del oficio de remisión) se acuerda la unión a autos de ese informe, "suscrito por Sr. Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas".

    De modo, que concorde la propia normativa que se invoca, es el Jefe de la Dependencia quien se comunica con el Juzgado; y a partir de ese momento, ciertamente con escasa formalidad procedimental, se permite la continuación del expediente y es con fecha de 5 de marzo de 2003, cuando formalmente se da cumplimiento al art. 77 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria . Pero además, por mor de esa resolución, la actividad y aporte de esa dependencia de la Agencia Tributaria, transciende su mero carácter de expediente administrativo para a su vez devenir auxilio judicial en tareas periciales.

    Como se indica en la STS 290/2018, de 14 de junio , en supuesto donde igualmente tampoco se está ante una situación habitual, esa que algunos autores han llamado hiperbólicamente "instrucción administrativa", sino en el seno de un procedimiento judicial, donde la administración es autorizada a cuantificar la cuota supuestamente defraudada por el contribuyente: no es fácil determinar cuál es el momento concreto en el que la investigación realizada en esa fase previa a la incoación de un procedimiento formal con la intervención del obligado tributario está ya madura y debe cesar por tanto la fase de investigación soterrada para entrar ya en la fase procedimental sancionadora fiscal o penal. Sin embargo, en el presente caso no se aprecia, en contra de lo que alegan las partes recurrentes, una conducta fraudulenta de los funcionarios ni una forma de actuar que permita hablar de ilegalidades por el mero de hecho de no dar cuenta con anterioridad, ya sea a a acusación pública o ya a un juzgado, del estado en que se hallaba la investigación que llevaban a cabo. Pues en situaciones de esa índole ha de operarse siempre con criterios que presentan un grado importante de relativización, que no puede utilizarse en perjuicio de los órganos investigadores, máxime si se pondera la dificultad que presenta el hallazgo de responsabilidades y la ventaja con que juegan los presuntos delincuentes que llevan en muchas ocasiones años planificando y ejecutando tramas delictivas como las que aquí se investigan.

    Y en autos, no solo se da cuenta, sino que se solicita y obtiene autorización judicial, a la que se da cuenta de la investigación y se auxilia a su requerimiento, en la liquidación impositiva.

    A instancia del Ministerio Fiscal, como ampliación de informe, por providencia de 25 de junio de 2003 al folio 14881, del tomo 55, se accede a lo solicitado y en oficio de la misma data, dirigido al Sr. Jefe la Dependencia Regional de Aduanas, se indica (énfasis ahora adicionado): Por tenerlo así acordado en las diligencias previas arriba referenciadas de este Juzgado de mi cargo, tengo el honor de remitir a V. la presente a fin de que de las oportunas órdenes para que se amplíen los informes presentados en su día, cuya copia se adjunta, en el sentido de concretar si la cuota tributaria recogida en los mismos engloba las cuantías ya fijadas en los informes anteriores o es independiente.

    Que es contestado, con fecha de 29 de julio de 2003 (folios 16382-3), también firmada por quien en ese momento era Jefa de la Dependencia Regional de aduanas e IIEE, donde se fijan las cuotas defraudadas, por IIEE y por IVA, respecto de los ejercicios de (1997), 1998, 1999 y 2000, donde se integran los informes de 19 de julio de 2001 y el de 25 de marzo de 200; y unido a autos por providencia de 8 de septiembre de 2003.

    El motivo se desestima.

    QUINTO.- El quinto motivo, que el recurrente denomina de nuevo con el ordinal cuarto, se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de los artículos 18.3 y 24 CE , en relación con el artículo 11.1 LOPJ , por vulneración de los derechos constitucionales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, por falta de motivación, justificación y control judicial de las escuchas telefónicas practicadas, que deberán declararse nulas, provocando el efecto cascada de nulidad sobre la totalidad de las pruebas practicadas con fundamento o sostén en aquéllas escuchas.

  27. Interesa nulidad del Auto de 8 de septiembre de 2000 por el que se acuerda la intervención de las comunicaciones del teléfono 629858463, del que era titular ACIBRO, S.L. y usado por D. Ignacio , al entender que carece de la motivación y razonabilidad necesarias para justificar una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, previstas en la propia Jurisprudencia que la Sentencia impugnada usada como sostén o fundamento para declararlo ajustado a Derecho.

  28. La fundamentación, efectivamente se contrae a las siguientes líneas: el novedoso contenido de la conversación mantenida entre Jose Pablo y Leandro justifica plenamente, en el marco de las presentes diligencias, la intervención del teléfono solicitada, porque dicha medida tiende directamente a aclarar el papel jugado por Jose Pablo en la trama delictiva, que día a día parece cobrar mayor relevancia, sin que se descarte la existencia de nuevos delitos que sea menester investigar. Resulta, pues, plenamente aplicable el art. 579.2 de la LECRim .; y el recurrente se queja de que ni siquiera menciona, cuáles fueron los descubrimientos.

    Sucede sin embargo, que no es un arcano que guarde para sí el Instructor; obra en la causa, se halla plenamente incorporado el contenido de la conversación invocada y por ende conocida y susceptible de fiscalizar por cualquier interesado; e igualmente es descrita en el oficio de la misma fecha del Sargento del SIFA, que interesa la intervención y como tal se menciona en el único antecedente de hecho del Auto ahora impugnado:

    Según se desprende de la conversación entablada entre Jose Pablo y Leandro de Meroil, sobre un posible grupo operador de productos petrolíferos a crear por varias pequeñas empresas distribuidoras y transportistas de combustibles entre otras Acibro S.L. se informa los siguientes:

    Jose Pablo le dice a Leandro , que tiene algo muy importante que contarte, se trata de un proyecto de creación de un operador de productos petrolíferos, entre pequeñas empresas del sector entre otras Acibro S.L., Pousadoiro S.L., Petrolímia S. L., etc., al frente se situaría un responsable de la empresa Forestal del Atlántico y también colaboraría y disidente de la empresa "García Munté" del mismo sector, García Razón. Que este proyecto sería muy negativo para los intereses de Meroil, por lo que estuvo hablando personalmente con Ignacio para intentar disuadirle de crear dicho grupo y comprarle el producto a Meroil. Que la citada empresa Acibro, es muy solvente dadas las cifras de venta (72 millones de litros) está al día en auditorías e inspecciones de Aduanas.

    Como Leandro se muestra reticente y que no le gustan las cosas raras como han pasado con Pousadoiro, Jose Pablo insiste en la buena oportunidad y transparencia de Acibro y añade que por lo que respecta a Octanor, la culpa ha sido de ellos (Meroil), porque no se le podía pedir los documentos de acompañamiento a los tres meses, debería hacerse a los pocos días, pero en cuanto a Acibro, (le reitera Jose Pablo ), este hace viajes todos los días y trae el documento de la Aduana firmado al momento.

    Leandro le dice a Jose Pablo que no se fía de Armando de Acibro, porque tiene mala reputación, además este hombre pretende vender gasóleo "H", (en régimen suspensivo y exento, aptos para cometer fraude) y que una cosa es que hagan pequeñas ilegalidades y otra bien distintas es meterse en grandes profundidades (refiriéndose a Armando ).

    A la vista de lo anteriormente expuesto y de la totalidad de la conversación, se deduce el gran interés que tiene Jose Pablo , en romper el proyecto de grupo y, que tanto Acibro como el resto de empresa le sigan comprando productos a Meroil, favoreciéndose él personalmente como supuesto intermediario de Meroil en la venta de productos a dichas empresas.

    Gestiones realizadas sobre la empresa Acibro S.L., demuestran que esta puede estar relacionada con el fraude, al aportar en documentos administrativos a la Aduana, (facturas presuntamente falsas de una empresa distribuidora sin actividad comercial en ese período, por importe de unos 300 millones de pesetas, los cuales podrían corresponder a productos vendidos en régimen suspensivo con destino a otro país y al no llegar a éste se le diera otro destino comercial en España.

    En base a lo anteriormente expuesto, se considera de interés para la investigación y como único medio de poder disponer de información reservada que pudiera utilizar el citado Armando , la intervención de las conversaciones realizadas a través del teléfono móvil número 629-85.84.63, el cual figura a nombre de Carburantes Acibro y a través del cual se han realizado varias llamadas a Jose Pablo .

  29. Como se expresa en varias resoluciones de esta Sala, como en la 262/2018, de 31 de mayo, con cita a su vez de la sentencia 86/2018, de 19 de febrero , que desarrolla ampliamente los requisitos constitucionales y legales de las intervenciones telefónicas:

    "En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre , pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios".

    "Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y

    16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril )".

    "La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre )".

    "En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio )".

    "Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio )".

    "Han de ser objetivos en «un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona» ( STC 184/2003, de 23 de octubre )".

    "Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que «permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse» ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludi ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 LECrim ) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre )".

    "En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio )".

  30. Como en autos resultan indicios explicitados en el oficio de la Guardia Civil al que remite el Auto autorizante, que trascienden incluso su suficiencia para sustentar una intervención telefónica, que muestran objetivamente la necesidad de su adopción y la relación con el fraude del impuesto especial de gasóleo tanto por parte de Jose Pablo como de Ignacio , del que no solo se indica las referencias que de él realizan los interlocutores Jose Pablo y Leandro , sino también un dato tangible especialmente significativo como su aportación de facturas presuntamente falsas de una empresa distribuidora sin actividad comercial en documentos administrativos a la Aduana. El motivo ha de desestimarse.

    SEXTO.- El sexto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de los artículos 18.3 y 24 CE , en relación con el artículo 11.1 LOPJ , respecto del registro practicado en la causa, por vulneración de la inviolabilidad domiciliaria y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  31. Alega que el Auto de 3/11/2000 que autoriza la entrada y registro en diferentes dependencias, carece de idoneidad, pues no se precisa qué se busca, ni para qué y, sobre todo, se realiza vulnerando elementales Derechos Constitucionales y que existían medios de investigación respetuosos y más efectivos, como sería el comprobar las declaraciones fiscales del investigado y contrastar estas con las declaraciones fiscales de terceros afectados.

    No obstante, el Auto que autoriza las entradas y registros en los domicilios de las cuatro empresas y de Armando , empieza haciendo referencia al escrito presentado por el Sr. Sargento del SIFA, como soporte documental a la autorización que se concede, y ya en los fundamentos jurídicos se especifica qué hechos se persiguen cuando se dice: "existen indicios racionales de que por parte de Armando y personas de su entorno aprovechando el velo de la personalidad jurídica de las sociedades que de él dependen, se han cometido supuestos delitos contra la hacienda pública y de falsedad documental, así como otros relacionados" de forma sucinta en la resolución, pero expresiva y extensa en el oficio de la Guardia Civil al que se remite, determina su amplia suficiencia, proporcionalidad y motivación para ser considerada ajustada a derecho y hábil para los efectos de acordar la injerencia en el ámbito domiciliario.

    Además de la transcripción de las intervenciones telefónicas que obraban apartadas, en el referido oficio, de fecha del día anterior (folios 2454 y 2555), se recoge:

    En virtud del contenido de las Diligencias Previas número 680/2000-F, seguidas en ese Juzgado por presunto delito de Fraude Contra la Hacienda Pública y Falsificación Documental, en las que supuestamente se hallan encartadas varias empresas, entre ellas Carburantes Acibro S.L., sita en el lugar de O Foxo- Corbelle-Rubín-A Estrada (Pontevedra).

    De las escuchas de las conversaciones realizadas por medio de las intervenciones telefónicas debidamente autorizadas, se deduce que dicha empresa realiza una actividad aparentemente irregular, en cierto modo amparada por la colaboración de dos funcionarios de Vigilancia Aduanera con destino en la provincia de Pontevedra ( Saturnino , jefe provincial y el agente Celso ).

    Destacando como algunas conversaciones relevantes, las siguientes:

    - 14.50 horas del día 20/09/00, Armando le dice a uno de sus conductores - Felix - que le evite la matrícula del albarán de otro conductor - Gabino - y que le ponga otra.

    - 15.47 horas del mismo día, Ignacio habla con un tal Modesto que le pide precio del gasóleo, se desprende que Modesto quiere el producto a un precio previamente convenido de 60 ptas. pero Ignacio le dice que imposible menos de 90, (sería el precio de mercado).

    - 17.09 horas del mismo, Ignacio habla con un desconocido que le hizo un pedido y haber (sic) si tuviera forma de enganchar mil o mil y pico litros "sin tintar" (se refiere al gasóleo).

    Se considera que el motivo de no aceptar Ignacio las propuestas de los citados clientes, es debida a los registros efectuados esos días en la gasolinera de Pousadoiro-Caldas y tener conocimiento de ello; deduciéndose que anteriormente lo había hecho.

    - 20.59 horas del 26/09/00, Ignacio habla con un tal Paulino de BP, sobre el precio del producto, pero que a Ignacio le interesa traer de Portugal el "otro" por el tipo "A". Osea gasóleo B por A. para así poder ofertarlo a mejor precio; -serían los dos casos ya citados, entre otros-

    - 15.09 horas del día 28/09/00, Ignacio habla con un tal Sabino , ( Saturnino ), y le dice que el día anterior trajeron dos viajes de Portugal y que le llevaron los documentos de acompañamiento allí a Pontevedra, pero Sabino le pregunta si es gasóleo B, Ignacio le dice que no, que viene declarado como B en documento (se entiende que se trata de gasóleo A). De aquí se desprende a connivencia para facilitar sus irregularidades que puede haber entre el funcionario y Ignacio .

    - 9.36 horas del 03/10/00, en otra conversación entre Ignacio y el citado Saturnino hablan de los precintos de la instalación de Acibro, donde Saturnino le dice que manda a Saturnino y retire los precintos colocados por funcionarios de Coruña y que precinte todo de nuevo para después poder hacer como deseen. Que esta actuación la decide él personalmente, porque si lo hubiera consultado A Coruña, podrían preguntarle que interés tiene él en ello.

    - 17.06 horas del día 18/10/00, Ignacio y una tal Micaela (no identificada), hablan de algo que Ignacio la ha declarado y ella le dice que no se lo puede meter, porque además tiene mucho atrasado. (Puede tratarse de facturas que Ignacio declara como producto vendido a una determinada empresa, pero que en realidad no se debió vender).

    - 09.54 horas del día 24/10/00, Ignacio habla con una empleada de la oficina y ésta le dice que faltan 325.000 litros y a Remigio (hermano de Ignacio ) no le da tiempo antes de que venga el otro (este otro, se trata de Celso de SEVA que había quedado de pasar a realizar una inspección). Acto seguido a las 09.55 horas, Ignacio le llama a Celso y que haber (sic) si puede ir al día siguiente, sin darle más explicaciones y Celso le dice que vale.

    Hay más conversaciones en el mismo sentido que las resumidas, haciendo referencia a las irregularidades cometidas por los propietarios o administradores de Acibro y empresas ligadas a ésta.

    En la manifestación de Ezequiel , efectuada en ese Juzgado, se hace referencia a que Acibro ha adquirido grandes cantidades de producto a C.G. y Ferylo.

    Administradas por la familia Pelayo Remigio Baltasar Benito Armando , aparecen ligadas las empresas siguientes

    - CARBURANTES ACIBRO S.L., y TRANSPORTES Y MAQUINARIA. S. L. sitas en el

    lugar de O Foxo-Rubín-A Estrada (Pontevedra).

    - DEPÓSITOS DE GALlClA S.L.(Depogal), sita en Rúa Castelao número 3, A Estrada (Pontevedra).

    - CARBURANTES NOROESTE S.L., con domicilio social en la calle Fernando III El Santo número 43, Entreplanta - G, de Santiago de Compostela (A Coruña).

    - Armando (padre), con domicilio en el lugar de o Foxo A Estrada.

    Así mismo por parte de la empresa Carburante Acibro S.L., se hace una imputación de varios millones de millones de litros vendidos (corregido a mano: comprados) A Ferylo SL y a C.G. Combustibles S.L., considerando que las facturas presentadas son falsas, dado que dichas empresas estaban dadas de baja provisionalmente en la fecha de emisión de dichos documentos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto se solicita de SSª, Auto de Entrada y Registro en las oficinas de las citadas empresas y domicilios de las personas responsables de todas ellas, donde se puedan encontrar facturas, albaranes comerciales, notas de entrega de productos, documentos de acompañamiento, copias de fax, cualquier tipo de documento de pago que acredite movimientos bancarios sospechosos de irregularidades, contratos con empresas que pueden ser ficticias, libros, papeles y cualquier documento o soporte informática de control de actividad comercial y de la contabilidad, así como el correo electrónico o cualquier otro tipo de red informática privada de la pudieran disponer. Igualmente precintos y tenazas para su colocación.

    De ser autorizado por S. Sª., dicho registro se llevaría a cabo durante el día dos del mes de noviembre del 2000, en las direcciones citadas.

    Indicios abundantes pues, de actividad delictiva, falsaria documental instrumental de defraudación tributaria, justificación de la injerencia y finalidad (tenazas incluidas), que devenían plásticamente evidenciados.

    De otra parte, dada la reiterada falsedad documental y la renuencia a la aportación de la documentación requerida, es obvio que las medidas menos gravosas que indica el recurrente, no resultan mínimamente operativas ni de eficacia alguna.

    El motivo se desestima.

    SÉPTIMO.- El motivo séptimo, se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr , por indebida aplicación de los artículos 130.6 , 131 y 132 CP , en relación con los artículos 305 , 390 y 392 del mismo texto legal , que concreta a su vez en dos submotivos:

    Primero.- Extinción de la responsabilidad por prescripción, en cuanto no se realiza imputación alguna al recurrente hasta el auto de apertura del juicio oral de 12 de noviembre de 2007.

    Segundo.- Prescripción por la paralización de la causa ya iniciada, sin justificación alguna, durante un plazo de 9 años, periodo comprendido entre el año 2006 y finales de 2015.

    Primero.- 1. Afirma que dado que las diligencias en un principio no se dirigieron contra el recurrente, y eficacia interruptiva, tendrían el Auto de transformación de 21 de junio de 2004 y el Auto de apertura de juicio oral de 12 de noviembre de 2007, como el día inicial del cómputo de la prescripción, habrá de ser referido a la fecha de devengo de cada impuesto; en base al art. 44 del Reglamento de Impuestos especiales (Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en redacción otorgada por R.D. 112/1998, 30 de enero), nunca después del día 20 del mes siguiente a la finalización del mes en el que se produce el devengo; concluye que el día 21/6/2004, fecha del Auto de transformación, habría prescrito toda la deuda que se hubiese originado hasta el día 31/5/1999; y respecto del IVA, en cuanto impuesto periódico a diferencia de los Impuestos Especiales, finaliza el día 30 de enero para el ejercicio anterior; por lo que restaría prescrito el ejercicio 1998.

  32. Obvia el recurrente, que conforme a reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS 40/2018, de 25 enero , cuando se trata de un delito continuado no comienza a transcurrir tal prescripción sino desde el último de los actos típicos. Y que, cuando se trata de concurso medial, análogos a estos efectos de prescripción, el plazo prescriptivo del conjunto delictivo será el que corresponda al delito más grave, computándose desde la fecha de consumación del delito-fin, cuando el delito-instrumento es anterior. La prescripción comienza cuando el delito termina, por lo que el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el concurso o continuidad delictivos se hayan perfeccionado, por la producción del resultado típico. La unidad delictiva prescribe de modo conjunto porque el transcurso del tiempo no puede excluir la necesidad de pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial.

    Circunstancias igualmente predicables, cuando de concurso ideal se trata; de modo que la unidad delictiva prescribe de modo conjunto. Ciertamente, el actual apartado 5º del art. 131 CP , el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave, proviene de la reforma operada por LO 5/2010, pero ello constituye la plasmación legal de un consolidado criterio de esta Sala; y en autos el recurrente es condenado como autor criminalmente responsable de seis delitos contra la Hacienda Pública en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil. Delito objeto de condena que es el que debe ponderarse cuando se determinan los plazos de prescripción, concorde jurisprudencia constitucional, asumida por esta Sala Segunda: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable ( STC 37/2010 de 19 de julio , con cita de la 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero ).

    El art. 305 CP , en su redacción original sancionaba la tipificación que recogía con pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo; penas que en su modalidad agravada se imponían en su mitad superior, por tanto, la pena de prisión de dos años y seis meses a cuatro años. Mientras que en la falsedad continuada de documento oficial y mercantil cometido por particular, la pena del art. 392, prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, por consecuencia de la continuidad deviene en prisión de un año y nueve meses a tres años y la multa, de nueve a doce meses.

    Más graves por ende, son cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública, pero el delito de falsedad, en cuanto continuado, persiste más allá de cuando resultan consumados las infracciones contra la Hacienda de 1998 y 1999, justamente hasta la última falsificación del año 2000, donde además de las alteraciones contables subsumidas en el correspondiente delito fiscal, encontramos la alteración de precintos (documento oficial) en octubre de 2000 y compras mendaces a Edygis con facturación de finales de septiembre de 2000 (documento mercantil) con recibo de abono ulterior. De otra parte, la falsedad continuada sirve de abrazadera de cada uno de los delitos contra la Hacienda, de modo que consumado el delito por el IVA de 2000, el 30 de enero de 2001, ese sería el dies a quo.

    En cualquier caso, el dies ad quem, vendría dado por la fecha en que el procedimiento se dirige contra el culpable; en autos, cuando tras ser detenido por los delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental (diligencia de detención y lectura de derechos al folio 2955); y posterior puesta en libertad con la obligación consecutiva de presentarse en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ferrol; en cuya consecuencia presta declaración como imputado, siempre asistido de Letrado, el día 6 de noviembre de 2000, se le insta a designar domicilio a los efectos del art. 789.4 LECr ., y donde es interrogado por su relación con los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, Saturnino y Celso , sobre inspecciones y precintos realizadas por los mismos en Depogal, o por las compras de gasóleo a Ferylo, Edegys, Transnort y CG de combustibles. Es decir, sobre la esencia de la imputación común a todo el procedimiento, rotura de precintos, compras inexistentes e inspecciones acordadas, que permitían distribuir gasóleo con elusión de los impuestos establecidos.

    Como indica la STS 476/2016, de 2 de junio , "ha de tenerse presente que el objeto del proceso es un hecho, pero un hecho normativizado por figurar tipificado en un precepto penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando en una primera fase el instructor por medio de la norma los hechos brutos del proceso y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normativización de los hechos que se presentaban en bruto han tenido ya lugar previamente con motivo de la primera imputación que hace el juez instructor: la declaración del imputado regulada en el art. 775 LECr como materialización legislativa de las exigencias de la STC 186/1990 . La determinación o concreción de los hechos en el auto de transformación, tras concluirse la instrucción, ha de ser, pues, contemplada como la segunda ocasión o momento procesal en que el instructor concreta, selecciona o filtra los hechos en el proceso penal. El tercer episodio en el discurrir del proceso en que el instructor criba los hechos y les da curso como posible objeto de la acusación tiene lugar en el auto de apertura del juicio oral. Pero en este caso será ya un control o concreción en negativo y no en positivo, pues no ha de relatar hechos incriminatorios en positivo, función que le está atribuida en ese trámite procesal a las acusaciones, debiendo limitarse, en su caso, a excluir a través de las diferentes modalidades de sobreseimiento los hechos o las calificaciones jurídicas que propusieron incorrectamente las acusaciones ( STS 670/2015, de 30 de noviembre )".

    Por su parte, la STS 266/2011, de 25 de marzo , subraya que la previa imputación judicial no exige dictar una resolución específica que así lo acuerde en su parte dispositiva al modo en que se dicta un auto de procesamiento en el proceso ordinario, sino que puede producirse en la misma diligencia en que se preste la declaración, precisamente informándole de los hechos que se le imputan y recibiéndole declaración sobre ellos, lo cual a su vez no precisa una previa calificación jurídica de esos hechos, ni, en el caso de hacerse, se condiciona la calificación que puedan merecer en el posterior escrito acusatorio.

    Y a partir de su declaración como imputado, obra su personación a través de Procurador y dirección Letrada, en escrito del procurador Sr. Fariñas de siete noviembre de 2000, de modo que ulteriormente, son múltiples actividades desplegadas y diligencias interesadas e impugnadas que obran en autos, "en defensa" del recurrente, incluida petición de sobreseimiento en escrito de 26 de enero de 2001 con registro de entrada del 31, donde a pesar de seguir negando conocer el objeto de la imputación, se refiere a las falsedades documentales, situación de los precintos, actividad irregular amparada por funcionarios de Vigilancia Aduanera, la situación de las empresas que afirmaban vender gasóleo al grupo ACIBRO, y al abono de impuestos, eso sí, para negar, cualquier actividad ilícita; petición desestimada por Auto de 12 de junio de 2001.

    Por ende, dirigido el procedimiento contra el recurrente, desde el seis de noviembre de 2000 donde tras detención y lectura de derechos en sede policial, se le cita a declaración judicial, donde se le interroga sobre los hechos que integran el núcleo constante de la imputación en todo el procedimiento, rotura de precintos, compras inexistentes e inspecciones acordadas, que permitían distribuir gasóleo con elusión de los impuestos establecidos; opera con esa fecha interrupción de la prescripción, de modo que inclusive prescindiendo del conjunto delictivo que conlleva la existencia del concurso e incluso si el dies a quo lo determina la última consumación de las infracciones que integran el conjunto o como minoritariamente entiende parte de la doctrina, de la consumación del delito más grave, incluso aisladamente consideradas las infracciones contra la Hacienda Pública de 1998, en modo alguno, habrían transcurrido los cinco años que prevé el art. 131 para esos delitos conminados hasta con cuatro años de prisión, para generar prescripción.

    Segundo.- 1. Ahora, la alegación, es prescripción por la paralización de la causa ya iniciada, pues como indica la propia sentencia, el procedimiento se inició en el año 2000, fue calificado por el Ministerio Fiscal en 2006 y no se ha comenzado a celebrar el juicio oral hasta finales de 2015.

  33. El planteamiento es insuficiente para la estimación del motivo, pues la data de tales hitos procesales, no implican inactividad, como resulta de la lectura de los casi dieciocho mil folios de instrucción, además de la tramitación en la Audiencia Provincial, incluso abstracción hecha del incidente competencial.

    De hecho, el propio recurrente cita al formular el submotivo anterior el Auto de transformación de 21 de junio de 2004 y el Auto de apertura de juicio oral, de 12 de noviembre de 2007; el 28 de julio de 2010 se remiten los autos a la Audiencia Provincial; y el 28 de octubre además de señalarse por primera vez la fecha de la vista oral, para el 12 de enero de siguiente, en el mismo Auto, se acuerda práctica prueba pericial caligráfica, que se aporta el 23 de diciembre de 2011, tras lo cual por el 29 siguiente se cita a la perito a la vista.

    Tras diversas vicisitudes, tramitación de una cuestión de competencia dirimida por Auto del TSJ de 18 de abril de 2012 y una reconstrucción de actuaciones acordada por Decreto de 13 de febrero de 2014, que tras su conclusión en Ferrol, se une el 17 de febrero de 2015; y tras su señalamiento en mayo de 2015 para el 5 de noviembre de 2015, llegada a esa fecha, al inicio de la vista, las acusaciones, inicialmente el Ministerio Fiscal, modifican sus conclusiones.

    En definitiva, no ha medado en ningún caso paralización del procedimiento por un plazo superior a cinco años; incluso abstracción hecha de toda la relevante actividad intermedia, desde la práctica de la última aportación pericial, hasta el comienzo de la vista.

    El motivo se desestima.

    OCTAVO.- El octavo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción de los artículos 28 y 31 CP , en relación con los artículos 305 , 392.1 y 390 del mismo código .

  34. Sostiene con base en el relato de hechos probados, que no concurren, respecto del recurrente, los criterios de imputación necesarios que habiliten la condena por la comisión de los delitos que se contiene en la sentencia impugnada; y además, en cuanto a la condena, ex art. 305 CP , por la omisión del pago de tributos predicable de tres compañías, que son las del contribuyente, respecto de dos tributos y tres ejercicios fiscales, la sentencia, afirma, contraviene los criterios de imputación y motivación impuestos por el art. 28 y 31 CP en conexión con el art. 305 CP .

  35. Efectivamente, el delito fiscal, como delito especial propio y delito de infracción de deber solo puede ser cometido a título de autor por el obligado a las prestaciones tributarias. No admite la autoría mediata ni la coautoría de quien no sea sujeto pasivo del tributo.

    Pero obvia el recurrente, que también, es autor del delito, a través del instituto de la actuación en nombre de otro, quien representa legal o voluntariamente a la persona del contribuyente, persona física, o los administradores de hecho y de derecho de la persona jurídica contribuyente cuando con dominio funcional del hecho hayan participado en las operaciones de defraudación.

    Además, también hemos de atender al extraneus, que en un delito especial propio puede ser condenado a título de participación como cooperador necesario. En el supuesto de autos, autores por los artículos 28 y 31 CP son los hermanos Ignacio Remigio administradores de hecho (y de derecho) de las sociedades involucradas en la trama y originadoras del fraude y son cooperadores necesarios los dos agentes de Aduanas que con su conducta imprescindible contribuyeron al resultado.

    El artículo 31 CP resuelve problemas de participación en delitos especiales y considera, a través del instituto de la actuación en nombre de otro y de las cláusulas de transferencia, que cuando el delito se comete por persona física o jurídica se considera autor quien actúa en representación legal o voluntaria de la persona física o como administrador de hecho o de derecho o en nombre y representación de la persona jurídica. Ese representante y ese administrador son autores porque se les imputa legalmente el delito de la persona a la que representan. En virtud de la representación o administración se convierten en intranei dejando de ser extranei. Los sujetos del artículo 31 CP no son cooperadores necesarios o inductores, es decir, partícipes, del artículo 305 CP , sino que son realmente autores porque se les transfiere la actuación de la persona representada como propia.

    Aunque lógicamente no basta ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad, pero no es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla. Lo exigido es, que quien sea administrador de hecho o de derecho ostente el dominio funcional del hecho por poseer capacidad de dirección y control sobre las operaciones de defraudación.

    Dado el motivo elegido, hemos de partir del contenido del relato de hechos probados, cuya intangibilidad es presupuesto inclusive, de admisión del mismo ( art. 884.3º LECr ); y el apartado de hechos probados en autos, tras describir la composición de las tres sociedades y la relación de ambos acusados con las mismas, indica (énfasis ahora añadido):

    Aunque formalmente "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL" eran dos sociedades distintas, de hecho, funcionaban como una única, sirviendo la segunda como soporte de cuadre contable de las operaciones realizadas por la primera y para la generación de una bolsa de carburantes sin sujeción a las cargas impositivas mediante la aparente circulación del gasóleo desde el depósito fiscal, "DEPOGAL", al almacén fiscal, "CARBURANTES ACIBRO SL". Así, "DEPOGAL" expedía documentos con doble significado fiscal, "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", como empresa transportista del grupo familiar, daba cobertura a unos transportes que nunca se habían hecho, y "CARBURANTES ACIBRO SL" justificaba el destino dado al gasóleo que recibía en régimen exento. De forma sistemática, llevaban a cabo la creación de una estructura contable para dar cobertura a los desvíos de gasóleo, mediante la llevanza de una contabilidad que no respondía a la realidad, alterándola a conveniencia, y mediante la manipulación de los documentos exigidos por la normativa fiscal, los documentos administrativos de acompañamiento (que recoge los datos identificativos del expedidor y destinatario de las mercancías, el producto, la cantidad, fecha y hora de salida y medio de transporte) y los albaranes de ventas en ruta, en los años 1998 a 2000.

    Relato que recoge el primero de los elementos del delito del art. 305 CP , una sistemática actividad intencionalmente fraudulenta apoyada en una correlativa alteración de la contabilidad, elusiva del pago de tributos especiales por gasóleo y por IVA de los ejercicios de 1998, 1999 y 2000 (posteriormente también se narra la actividad falsaria de alteración de los precintos, también inexcusable facilitadora del fraude).

    Así mismo, el relato de hechos probados, cuantifica el fraude:

    Como resultado de todas estas actividades los importes totales de las cantidades dejadas de ingresar en la Hacienda Pública son los siguientes:

    a) Por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos:

    - En el ejercicio 1998, 1.086.109,63 € (180.713.436,90 pts.).

    - En el ejercicio 1999, 7.580.156,10 € (1.260.901.246,32 pts.).

    - En el ejercicio 2000, 4.617.045,10 € (767.880.893,75 pts.).

    b) Por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA):

    - En el ejercicio 1998, 173.777,54 € (28.914.149,90 pts.).

    - En el ejercicio 1999, 1.212.824,98 € (201.744.199,41 pts.).

    - En el ejercicio 2000, 738.727,22 € (122.860.943 pts.).

    Efectivamente, sin atención individualizada a cada una de las tres sociedades de responsabilidad limitada, pues el relato ya indicaba previamente que actuaban de forma sistemática, conjunta e indiferenciable en el fraude, con la lógica consecuencia de la imputación a la unidad económica que formaba ese grupo societario, la mayoría de las veces denominado en práctica síntesis Acibro; y por operatividad del art. 31 CP , con proyección a los representantes legales que en nombre de esas sociedades integrantes del grupo, así actúan; concretado en la configuración de una base imponible única por cada tributo, en cada ejercicio de los ponderados. Lo que cumplimenta el otro requisito exigido, pues las seis cuotas alcanzan cantidades que van de 173.777,54 euros, la menor, a 7.580.156,10 euros, la mayor.

    Relato que igualmente describe el absoluto dominio funcional sobre la sociedad y la comisión delictiva, por parte del recurrente y de su hermano:

    Con esta alteración sistemática los acusados desviaban gasóleo, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo y lo comercializaban sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido. Asimismo....

    El motivo se desestima.

    NOVENO.- El noveno motivo se formula por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 305 CP , en relación con el artículo 310 del mismo código .

  36. Argumenta que en el relato de hechos probados, se afirma como origen de la cuota defraudada, una serie de ‹actividades›, como son el desvío de combustible, irregularidades en el avituallamiento a buques y la existencia de unas facturas falsas; pero únicamente se precisan varios importes con causa en las facturas falsas, mientras que, asevera, el resto de las actividades no originan, importe alguno, carecen de trascendencia fiscal, pues no se consigna ningún importe con causa en cada una de las actividades, así como tampoco se sostiene quien es el contribuyente que no ingresó la cuota con causa en la citada actividad. Si se tiene presente el contenido de la sentencia, continua, los hechos probados y la cuota defraudada, deviene incontestado que la emisión de las facturas falsas no tienen consecuencia fiscal alguna; que se utilizan para ‹cuadrar› la contabilidad; por lo que, únicamente podría subsumirse en el tipo previsto y penado en el art. 310 CP .

  37. Como anticipamos, en el fundamento anterior, no atenerse de manera escrupulosa a la declaración de hechos probados es causa de inadmisión del motivo por infracción de ley.

    Y en el relato probado, reiteramos se indica:

    Aunque formalmente "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL" eran dos sociedades distintas, de hecho, funcionaban como una única, sirviendo la segunda como soporte de cuadre contable de las operaciones realizadas por la primera y para la generación de una bolsa de carburantes sin sujeción a las cargas impositivas mediante la aparente circulación del gasóleo desde el depósito fiscal, "DEPOGAL", al almacén fiscal, "CARBURANTES ACIBRO SL". Así, "DEPOGAL" expedía documentos con doble significado fiscal, "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", como empresa transportista del grupo familiar, daba cobertura a unos transportes que nunca se habían hecho, y "CARBURANTES ACIBRO SL" justificaba el destino dado al gasóleo que recibía en régimen exento. De forma sistemática, llevaban a cabo la creación de una estructura contable para dar cobertura a los desvíos de gasóleo...

    Con esta alteración sistemática los acusados desviaban gasóleo, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo y lo comercializaban sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido.

    Esa es la imputación: la elusión fiscal; no ingresar cuando se devengaba el impuesto, lo que efectivamente se disimulaba con muy diversos ardides y falsedades, que se ejemplifican en la narración; y así la recepción de facturas que no respondían a ninguna venta real se indica en el relato histórico se hizo con la finalidad de justificar las compras de gasóleo A, para evitar el pago de los impuestos y dar cobertura a su actividad. Por ende, dada la trama montada, la mendacidad es reveladora de una correlativa irregular salida de gasóleo por un volumen equivalente al simuladamente adquirido sin la debida tributación. En el fundamento vigésimo primero se explican las razones de esta conclusión, su devengo y obligados al pago.

    Es decir, una cuestión es la ejemplificación de diversas "actividades" que posibilitaban y corroboran el fraude tributario y otra la elusión del impuesto devengado, por quien resulta obligado, que es el núcleo de la imputación, la comercialización o distribución elusiva del impuesto; el sustento fáctico de las argumentaciones de la recurrente, no se corresponden con el relato de hechos probados, por lo que la causa de inadmisión, deviene ahora, causa de desestimación.

    DÉCIMO.- El décimo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., infracción de los artículos 1 , 2 , 5 , 8 , 19 , 48 , 49 y 55 Ley impuestos especiales (Ley 38/92, de 28 de diciembre ).

  38. Reitera en este motivo, que no se imputa, ni se acredita, la existencia de hecho o actividad alguna que origine la existencia de un hecho imponible, de los previstos en la norma, para que se origine cuota alguna por el impuesto especial de hidrocarburos; que no existe hecho imponible, que en este impuesto viene integrado por la fabricación o importación de hidrocarburos.

  39. Esta cuestión ya se examinó y resultó aclarada en el primer fundamento de esta resolución a que nos remitimos para su desestimación. No obstante valga complementar la información que otorga el recurrente sobre el hecho imponible de los hidrocarburos, con la precisión del momento del devengo.

    Así, en el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, rubricado los impuestos especiales de fabricación, se indica:

    Los impuestos especiales de fabricación se configuran como impuestos indirectos que recaen sobre el consumo de los bienes que se determinan en el ámbito objetivo de cada uno de ellos, gravando, en fase única, su fabricación o su importación en cualquier punto dentro del ámbito territorial comunitario... Los bienes pueden permanecer en régimen suspensivo mientras no salgan de la fábrica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos fiscales, aunque dicho transporte transcurra por Estados miembros distintos; la existencia de este régimen suspensivo evita la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo... El devengo del impuesto se producirá al ultimarse el régimen suspensivo, dentro del ámbito territorial interno de aplicación, o con ocasión de la recepción de los productos con el impuesto pagado en otro Estado. La circulación y tenencia fuera de estos circuitos sin que se acredite haberse satisfecho los impuestos en España, a excepción de los productos que los particulares destinen para su consumo, constituirá infracción tributaria.

    Régimen suspensivo, cuya definición se contiene en el art. 4.20, régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto; y el régimen suspensivo se ultima, conforme a las previsiones del art. 11, por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del impuesto, o mediante la exportación o la vinculación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a alguno de los regímenes aduaneros suspensivos, para su posterior envío a un país tercero.

    En resumen de la propia resolución recurrida, el régimen suspensivo supone que los productos objeto de los Impuestos Especiales no devengarán el impuesto mientras se encuentren en las fábricas o depósitos fiscales, ultimándose este régimen a la salida de los mencionados establecimientos. Es en ese momento cuando se cumple la exigibilidad del impuesto correspondiente. Este régimen permite evitar sucesivas imposiciones a determinadas mercancías que se transportan a diversos puntos y facilita el pago efectivo del impuesto especial que corresponda.

    Correlativamente el artículo 7, referido al devengo, en la redacción del momento de autos, establece:

    Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64, el impuesto se devengará:

  40. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:

    a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación.

    b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    (...)

  41. En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.

  42. En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.

  43. En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso, éste será el momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.

  44. En los supuestos a los que se refiere el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.

    Y consecutivamente, el art. 8, define los sujetos pasivos y responsables:

  45. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:

    a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.

    (...)

  46. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.

  47. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España.

    Es decir, el apartado inicial fáctico, tantas veces reiterado, describía la situación que daba lugar al devengo del hecho imponible por fabricación de hidrocarburos y la elusión de su abono a través de una trama defraudatoria; una vez más:

    Aunque formalmente "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL" eran dos sociedades distintas, de hecho, funcionaban como una única, sirviendo la segunda como soporte de cuadre contable de las operaciones realizadas por la primera y para la generación de una bolsa de carburantes sin sujeción a las cargas impositivas mediante la aparente circulación del gasóleo desde el depósito fiscal, "DEPOGAL", al almacén fiscal, "CARBURANTES ACIBRO SL". Así, "DEPOGAL" expedía documentos con doble significado fiscal, "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", como empresa transportista del grupo familiar, daba cobertura a unos transportes que nunca se habían hecho, y "CARBURANTES ACIBRO SL" justificaba el destino dado al gasóleo que recibía en régimen exento. De forma sistemática, llevaban a cabo la creación de una estructura contable para dar cobertura a los desvíos de gasóleo...

    Con esta alteración sistemática los acusados desviaban gasóleo, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo y lo comercializaban sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido.

    Sustrato fáctico, ampliamente justificado por la sentencia recurrida, en el fundamento noveno, con descripción del modus operandi, con un resumen de su motivación valorativa en el fundamento siguiente, luego ampliamente desarrollado: la trama delictiva consistía en que "DEPOGAL", que como depósito fiscal podía recibir gasóleo en régimen suspensivo y luego transformarlo (mediante el trazado y el marcado) en gasóleo bonificado o exento, simulaba la recepción y transformación del gasóleo en bonificado o exento y su ulterior transmisión a "CARBURANTES ACIBRO SL", quien simulaba su venta a terceros. El transporte del producto se llevaba a efecto tanto por "CARBURANTES ACIBRO SL" como a través de "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL". En realidad, la transformación por "DEPOGAL" de gasóleo A en gasóleo bonificado o exento y su posterior entrega a "CARBURANTES ACIBRO, SL" y su venta por este a terceros, eran meras simulaciones, pues el gasóleo que realmente comercializaba esta última era gasóleo A, sujeto a tributación plena, que vendía, de forma generalmente clandestina o sin factura, a consumidores finales. Con ello, la trama, en lugar de abonar a Hacienda la abultada factura fiscal inherente a la comercialización de gasóleo A, tanto en concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos como de IVA, abonaban cantidades mucho menores por presunta comercialización de gasóleo bonificado o exento, generándose ilegales ahorros fiscales que permitían vender el producto a los consumidores finales a precios muy favorables, no igualables por los suministradores que efectuaban legalmente sus operaciones, lo que les generaba una enorme e ilícita ventaja competitiva respecto de aquéllos.

    El motivo se desestima.

    UNDÉCIMO.- El décimo primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de los artículos 84 , 85 , 86 , 87 y 88 , 78 , 80 , 81 , 82 , 83 , 90 , 91 y 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido .

  48. Afirma que la cuota que se dice defraudada por IVA, no ha sido liquidada conforme a la normativa aplicable; que en ningún caso se motiva o justifica el origen de las cantidades incluidas como cuota defraudada; pero, además, la que se contiene en el F.D. veintitrés, se incluye de forma arbitraria, pues refiere un informe que no tiene por objeto el análisis de las cuotas de IVA; que la sentencia no tiene por probado, ni siquiera precisa, ningún hecho imponible, ningún supuesto subsumible en la normativa del IVA originador de una cuota con causa en el citado impuesto; y por ultimo alude a la improcedencia de que el receptor (suministrado) de las facturas falsas, resulte sujeto pasivo del IVA que se contiene en las citadas facturas.

  49. El motivo ha de ser desestimado de plano, concorde ya explicamos sobre este extremo en el primer fundamento de esta resolución; y porque los hechos probados son concretos y su resultado deviene de sencilla operación aritmética, en aplicación de la norma sobre el IVA:

    Como resultado de todas estas actividades los importes totales de las cantidades dejadas de ingresar en la Hacienda Pública son los siguientes:

    a) Por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos:

    - En el ejercicio 1998, 1.086.109,63 € (180.713.436,90 pts.).

    - En el ejercicio 1999, 7.580.156,10 € (1.260.901.246,32 pts.).

    - En el ejercicio 2000, 4.617.045,10 € (767.880.893,75 pts.).

    b) Por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA):

    - En el ejercicio 1998, 173.777,54 € (28.914.149,90 pts.).

    - En el ejercicio 1999, 1.212.824,98 € (201.744.199,41 pts.).

    - En el ejercicio 2000, 738.727,22 € (122.860.943 pts.).

    Como se observa, en todos los casos la cuota del IVA, resulta de aplicar el tipo general de la época, el 16% a la cuota defraudada por el Impuesto Especial de Hidrocarburos; y la razón es normativa, el art. 78. Dos.4º de la Ley del IVA considera parte de la base imponible, los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, incluidos los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas. En definitiva en las facturaciones del grupo ACIBRO no se giró el impuesto especial y por ende, la parte del IVA que debía gravar en la factura el importe de la cuota del impuesto especial, tampoco se giró y también se defraudó.

    Cuestión por otra parte, que cuenta con amplia motivación y concreción, en los informes que han servido de base para determinar su liquidación. Y como ya explicamos también, en el caso de las compras mendaces, no se atiende a gravar las inexistentes compras, sino la comercialización de un volumen equivalente de gasóleo (a cuya ocultación servían), con elusión defraudatoria de los tributos devengados.

    DUODÉCIMO.- No contiene el recurso un motivo con el ordinal duodécimo; y del décimo tercero al décimo séptimo, se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de prueba, al obrar en autos, documentos que muestran la equivocación de la Audiencia.

    1.1. La estimación del motivo al amparo del art. 849.2 LECr , queda supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos:

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras.

      La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

      De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    3. Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr .

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo.

      1.2 Presupuestos que como veremos, no resultan cumplimentados en los cinco motivos por error iuris formulados, en cuanto que generalmente vienen sustentados en meros errores materiales, errores valorativos, pruebas personales y en todos los casos, sin incidencia alguna en el fallo.

  50. En cuanto a los motivos concretos:

    i) En el décimo tercero, invoca el informe de la Agencia Tributaria sobre avituallamientos del Puerto de Lorbé, donde indica que el suministrador en todos los casos es Posusadoiro, pero en la narración de hechos probados, se afirma:

    Finalmente, Germán Jefe de patrulla de Puertos y Costas de Noia entre los días 7 de enero de 1998 y 24 de enero de 2000 dio el visto bueno estampando su firma y el sello del Puesto de la Guardia civil en al menos ochenta y cinco notas de entrega de otros tantos repostajes supuestamente realizados por "POUSADOIRO, SL" y a cincuenta y cuatro notas de entrega de otros tantos repostajes llevados a cabo por "CARBURANTES ACIBRO, SL" en los puertos de Lorbé, Ribeira, Muros, Aguiño, Portosín y A Pobra do Caramiñal que en realidad no se habían producido sin comprobar si efectivamente se habían realizado

    Concorde a la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo debe ser desestimado, pues el documento invocado, al margen de ser un informe, no contradice el contenido de los hechos probados, donde se indica que respecto a las notas de entrega de los inexistente avituallamientos, que se afirman realizados en todos esos puertos, 54 corresponden a suministros de ACIBRO y 85 de POUSADOIRO; no que respecto de todos los puertos enumerados, Lorbé, Ribeira, Muros, Aguiño, Portosín y A Pobra do Caramiñal, hubiera notas de entrega relativas a ambas compañías.

    En todo caso, como el informe proviene de la Agencia Tributaria, donde al reconstruir la contabilidad de ACIBRO, para cuantificar ulteriormente el volumen de gasóleo cuya tributación especial se ha defraudado con la trama orquestada, parte de estos datos e investigaciones, en nada alteraría la corrección fáctica en la determinación de la base imponible y cuota defraudada y por ende carecería de toda relevancia para modificar el fallo, uno de los presupuestos exigidos para la estimación del motivo.

    ii) En el décimo cuarto, indica que en la página 55 de la Sentencia se fundamenta la condena en el denominado "documento inconsistencias", que se firma obra al folio 7148 y siguientes, cuando el mismo se refiere a Pousadoiro.

    El motivo no puede prosperar, primeramente porque de la lectura del fundamento (que no hecho probado) quince, es obvio que cuando cita el listado que se inicia en el folio 7148, alude a Pousadoiro, expresamente en el párrafo tercero: Anexo 7 del informe sobre "POUSADOIRO SL" Tomo 27 folio

    7.148 y siguientes; y tácitamente, la segunda vez que cita el folio, para indicar cómo, descubiertas "inconsistencias" en Pousadoiro, se pasa a buscarlas en ACIBRO, que aparece mencionada también en las empresas que se detecta han facturado falsamente a Pousadoiro. Y también una tercera vez, que pudiera dar lugar a confusión, pero cuyo error es obvio, cuando es numeración, que no se corresponde con la ubicación del informe donde se afirma inserta: Tomo 32 folio 8402 y siguientes; y de su examen, efectivamente resulta que al folio 8404, existe un primer apartado sobre inconsistencia en los transportes y suministros, donde recoge diversos ejemplos del listado completo que indica recogido en el Anexo VI, es decir folios 8738 y ss; de modo que al margen del error, claramente evidenciado por citar ese folio 7148 en dos ocasiones anteriores como atinente a Posusadoiro, menciona a continuación adicionalmente como el lugar donde obra el listado de inconsistencias de ACIBRO, en el Anexo VI al informe de 19 de julio de 2011, es decir, folios 8738 y ss. Incluso reitera la sentencia: Que los barcos a los que estaban haciendo los suministros no se encontraban en el puerto donde el suministro debía de haber sido realizado o en su caso se encontraban en dos lugares distintos al mismo tiempo. Véase a título de ejemplo informe de 19/7/2001 folios 8.402 a 8.417 del tomo 32 que termina con un cuadro de volumen de litros y cuotas entre los años 1999 y 2000.

    En segundo lugar, incluso abstracción hecha de integrar un mero informe documentado, luego sometido a contradicción en la vista oral, por ende prueba personal, también debería ser desestimado porque ninguna rectificación o adición de la narración probada se indica, ni tampoco consecuencia alguna en el fallo.

    iii) En el décimo quinto, argumenta que en la página 62 de la sentencia se fundamenta la condena en informe de 5 de marzo de 2003, emitido por D. Anibal , obrante a los folios 14.914 a 14.923; este informe se rubrica: Informe sobre actuaciones de intervención de II.EE. en el depósito fiscal de hidrocarburos: DEPOGAL SL y en el almacén fiscal de hidrocarburos: CARBURANTES ACIBRO SL durante los años 2001 y 2002.

    Igualmente este motivo debe desestimarse, pues de nuevo invoca informes periciales, sometidos a contradicción en el plenario y por ende de naturaleza personal; y por otra parte, ninguna consecuencia se proyecta sobre el relato probado, ni sobre el apartado dispositivo.

    Como en los casos anteriores, tampoco en simple sede valorativa puede aceptarse su argumentación, pues como ya hemos indicado anteriormente, ese informe referido a CARBURANTES ACIBRO SL durante los años 2001 y 2002, más allá de sus títulos, su contenido no solo es sumamente ilustrativo del modus operandi de esa sociedad, sino que también contiene tres partidas referidas a ejercicios anteriores, correspondiente a la época, aquí enjuiciada.

    Y por último, porque como se reseña en la sentencia, Anibal realizó los informes de 19/07/2001, 5/03/2003 y 29/07/2003; y en el último (folios 16382 y 16383) donde se determina y concreta la liquidación impositiva, que la Audiencia traslada a la narración probada como propia, expresamente se indica que ella es consecuencia de la adición de las cuotas (evitando cualquier duplicación), de los dos informes anteriores, de 19 de julio de 2001 (folios 8402 a 8417) y de 5 de marzo de 2003 (folios 15575 a 15600); pero no, del otro informe de 5 de marzo de 2003, del mismo perito, obrante a los folios 14.914 a 14.923.

    iv) En el décimo sexto alude a la página 82 de la sentencia, fundamento veintidós, relativo a la "liquidación".

    Argumenta que al inicio del fundamento vigésimo segundo, la resolución recurrida expresa: Por último en orden a la liquidación y a pesar de que en su momento fue solicitada por las defensas el aporte final de la misma, seguramente porque no vieron los últimos documentos de la causa, debemos hacer constar que hay un documento procedente de la agencia tributaria que ya estaba incorporado en el folio 16.582 y 16.583 del tomo 59 donde se establece un informe resumen de las liquidaciones comparativas del grupo firmada por todos los intervinientes y que consta de 10 folios; y sin embargo, los folios citados no aparecen al Tomo 59, sino al Tomo 60, y en momento alguno refieren un "informe resumen de las liquidaciones comparativas del grupo", sino una Providencia autorizando un acceso a una finca cerrada.

    Motivo que debe ser desestimado de plano, pues aparte de adolecer de las mismas deficiencias que los anteriores, como ya hemos explicado con extensión, se trata de un simple error material sin trascendencia alguna, pues alude a los folios 16382 y 16383, donde se encuentra el informe de 29 de julio de 1983, citado por su fecha en otros pasajes de la sentencia, que es contestación a la providencia y petición de ampliación de informe del Juzgado, sobre este específico extremo, de 25 de junio de 1983.

    v) En el décimo séptimo y último, alude ahora a la página 86 de la sentencia, F.D. veintitrés, relativo a la cuantificación de la cuota tributaria; para cuantificar la cuota, la Sala se remite al informe elaborado por D. Anibal y obrante a los folios 15.575 a 15.600 del tomo 56 de la causa.

    El motivo debe ser desestimado de plano, este informe y los demás elaborados por D. Anibal , fueron objeto de contradicción en la vista y se trata en cualquier caso por tanto de prueba personal. Además, a ese fundamento veintitrés, le precedía el veintidós, donde se indica que respecto de la liquidación, obra un informe resumen de las liquidaciones comparativas del grupo, que designa con el error numérico descrito, 16582 y 16583, por 16382 y 16383, con su efectiva ubicación al tomo 59; y estos folios contienen el informe de 29 de junio de 1983, que explica y compila el informe de 5 de marzo de 2003, el obrante a los folios 15.575 a 15.600 del tomo 56 de la causa glosado en el fundamento veintitrés, con los tres apartados del informe de 19 de julio de 2001 (obrante a los folios 8402 a 8417, del tomo 32) que no se habían consolidado en el citado por el recurrente de 5 de marzo de 2003.

    Ningún error por ende, salvo el material indicado y aprovechado por el recurrente, que no justifica sustento alguno en esta sede.

    Recurso de Remigio

    DÉCIMO TERCERO.- El primer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los artículos 113 y 114 del Código Penal de 1973 y, arts. 131 , 132 del actual Código Penal , en relación con los artículos 305 del Código Penal , en redacción vigente a la fecha de los hechos, 390 y 392 del mismo Texto Legal.

  51. Afirma el recurrente que los delitos por los que fue condenado estarían prescritos (o subsidiariamente al menos los hechos relativos al año 1998), pues la primera resolución imputando la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito al recurrente, es el Auto de apertura de Juicio Oral de fecha 12 de Noviembre de 2007; y en el caso de considerarse el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, Junio de 2004 como resolución susceptible de paralizar el plazo de prescripción, lo que el recurrente solo invoca subsidiariamente, los hechos relativos al ejercicio 1998 estarían prescritos.

  52. El motivo debe desestimarse en virtud de los argumentos ya vertidos en el fundamento séptimo de esta resolución al analizar el motivo séptimo de los formulados por el recurrente Ignacio .

    2.1. Como el propio recurrente reconoce el día 4 de noviembre de 2000, se le toma declaración, en las dependencias de la Guardia Civil, folio 2.947 y siguientes Tomo X y al día siguiente declaración judicial; pero las mismas discurren con algunas circunstancias que el recurrente omite en su formulación, pues en esas dependencias es detenido por los delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental (diligencia de detención y lectura de derechos al folio 2960); y posteriormente puesto en libertad con la obligación consecutiva de presentarse en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ferrol; en cuya consecuencia presta declaración como imputado, siempre asistido de Letrado, el día 6 de noviembre de 2000, se le insta a designar domicilio a los efectos del art. 789.4 LECr ., y donde es interrogado por su relación con los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, Saturnino y Celso , sobre visitas y precintos realizadas por los mismos en Depogal, o por las compras de gasóleo a Ferylo, Edegys, Transnort y CG de combustibles y por algunos destinos del gasóleo, lógicamente por sospecha de irregularidad. Es decir, sobre núcleo de la imputación común a todo el procedimiento, rotura de precintos, compras inexistentes e inspecciones acordadas, que lógicamente permitían distribuir gasóleo con elusión de los impuestos establecidos.

    Con fecha del día siguiente, obra personación a través de Procurador y dirección Letrada, en escrito del procurador Sr. Fariñas, de modo que ulteriormente, son múltiples actividades desplegadas y diligencias interesadas e impugnadas que obran en autos, "en defensa" del recurrente, incluida la petición de sobreseimiento, desestimado por Auto de 12 de junio de 2001.

    Por ende, el dies ad quem, determinado en autos por la fecha en que el procedimiento se dirige contra el culpable, es el 6 de noviembre de 2000, donde se le toma declaración como imputado.

    Sin perjuicio de que igualmente el Auto de transformación de 21 de junio de 2004, se encuentra el núcleo sustancial de las conductas que han sido objeto de condena: se indica el control del recurrente junto a otros familiares de las empresas del grupo ACIBRO, la connivencia de la empresa con funcionarios de Vigilancia Aduanera para la ruptura de los mecanismos de control del gasóleo que comercializaban a través de sus sociedades, que le permitían eludir el abono del impuesto (y consecutivamente el IVA correspondiente a esa parte que debía complementar la factura), las compras falsas de gasóleo a empresas sin actividad (que lógicamente tenía como finalidad cubrir ventas opacas elusivas de los obligados impuestos) y algún ejemplo más indicativo de ese desvío -aprovisionamiento mendaz de buques-; y donde ya se aportaba una cifra indicativa como cuantificación total de las diversas cuotas defraudadas: 15.435.204,57 euros.

    2.2. De otra parte, como argumentamos ut supra, el dies a quo, dada la existencia de un concurso ideal, donde la falsedad documental operó como abrazadera, en ningún caso, se consuma esta infracción con anterioridad a la alteración de precintos (documento oficial) en octubre de 2000 y compras mendaces a Edygis con facturación de finales de septiembre de 2000 (documento mercantil) con recibo de abono ulterior; pero además, la falsedad continuada sirve de abrazadera de cada uno de los delitos contra la Hacienda, de modo que consumado el delito por el IVA de 2000, el 30 de enero de 2001, ese sería el dies a quo.

    El motivo se desestima.

    DÉCIMO CUARTO.- El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECr ., por vulneración del derecho constitucional a la intimidad y al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la C.E ., por falta de motivación, justificación y control judicial de la medida de intervención de las comunicaciones acordada a medio de Auto de fecha 8 de Septiembre de 2000 y sus posteriores prórrogas. En consecuencia, concluye, serían nulas y, con arreglo a la teoría de la conexión de la antijuridicidad, deben determinar la nulidad de todas las pruebas por derivar de unas intervenciones telefónicas ilícitas.

    En aras de evitar estériles reiteraciones nos remitimos para desestimar el motivo a lo expuesto en el fundamento quinto de esta resolución, al analizar el motivo quinto de los formulados por el recurrente Ignacio , donde concluíamos tras citar la jurisprudencia de la motivación por remisión, que "resultan indicios explicitados en el oficio de la Guardia Civil al que remite el Auto autorizante, que trascienden incluso su suficiencia para sustentar una intervención telefónica, que muestran objetivamente la necesidad de su adopción y la relación con el fraude del impuesto especial de gasóleo tanto por parte de Jose Pablo como de Ignacio , del que no solo se indica las referencias que de él realizan los interlocutores Jose Pablo y Leandro , sino también un dato tangible especialmente significativo como su aportación de facturas presuntamente falsas de una empresa distribuidora sin actividad comercial en documentos administrativos a la Aduana.

    DÉCIMO QUINTO.- El tercer motivo lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1º de la LECr ., al no expresar la Sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

  53. Afirma que únicamente es nombrado o citado D. Remigio para indicar su participación como socio en las sociedades, al igual que el resto de la familia. No se hace más referencia en el relato de los hechos probados a D. Remigio ; pero se concluye en el fallo con una condena por la comisión de varios delitos; por lo que concluye que en el fallo se tienen en cuenta elementos fácticos no descritos en el resultando de hechos probados, existiendo por ello una evidente falta de claridad en la resolución que aquí se impugna.

    Aunque a continuación admite el recurrente que en diversos párrafos de la sentencia, apartado de hechos probados, se incluye el término "los acusados": Con esta alteración sistemática los acusados desviaban gasóleo, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo y lo comercializaban sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido. Asimismo, aparentaban...; encuentra oscuro el pasaje pues puede deducirse, afirma que se trata de los hermanos D. Ignacio y D. Remigio , o de alguno de ellos o de ninguno.

    El motivo ha de desestimarse de plano pues este vicio in iudicando debe ser entendido predominantemente en su alcance gramatical, perspectiva en la que resulta perfectamente comprensible; obviamente se refiere a ambos; con independencia de que dado el ingente número de operaciones defraudatorias llevadas a cabo, necesariamente en alguna de ellas, dentro de la conjunta "alteración sistemática", llevada a cabo, solo interviniera en ese designio común, alguno de ellos.

    También la subsunción realizada resulta plenamente viable y posible desde la redacción establecida de los hechos probados; y la expresión cuestionada es absolutamente congruente con la sustitución de los "acusados", por la de " Ignacio y Remigio ", como urdidores de la trama, como ulteriormente expresa la resolución recurrida. Son los únicos acusados relacionados con el grupo ACIBRO, de modo que la expresión plural, necesariamente abarca a ambos.

    El motivo se desestima.

    DÉCIMO SEXTO.- El cuarto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), derivado de la falta de prueba de cargo respecto al aquí recurrente como autor de los delitos contra la Hacienda Pública y delito continuado de falsedad de documento oficial y mercantil.

  54. Argumenta que el delito fiscal se ha calificado como especial y propio, de modo que solamente puede cometerlo aquel que tenga condición de sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, condición de la que carece D. Remigio ; sin que exista prueba alguna acreditativa sobre la autoría y defraudación, respecto del recurrente.

  55. Como antes indicamos, también, es autor del delito, a través del instituto de la actuación en nombre de otro del art. 31 CP , quien representa legal o voluntariamente a la persona del contribuyente, persona física, o los administradores de hecho y de derecho de la persona jurídica contribuyente cuando con dominio funcional del hecho hayan participado en las operaciones de defraudación; dicha norma resuelve problemas de participación en delitos especiales y considera, a través del instituto de la actuación en nombre de otro y de las cláusulas de transferencia, que cuando el delito se comete por persona física o jurídica se considera autor quien actúa en representación legal o voluntaria de la persona física o como administrador de hecho o de derecho o en nombre y representación de la persona jurídica; que aunque no es suficiente ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad, por otra parte, tampoco es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla; basta que quien sea administrador de hecho o de derecho ostente el dominio funcional del hecho por poseer capacidad de dirección y control sobre las operaciones de defraudación.

  56. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustituci ón del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia d el Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

    En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  57. En autos, la sentencia indica que tanto Ignacio como Remigio urdieron la trama defraudatoria; describe el modus operandi y a continuación enumera las pruebas sobre las que se basa:

    Las pruebas que acreditan el descrito relato de hechos probados son abrumadoras e incontestables, comenzando por las escuchas telefónicas, que acreditan palmariamente la realidad de la trama y el rol respectivo de los intervinientes en ella, y continuando por las periciales de los técnicos de la AEAT los informes elaborados por la Guardia Civil. Allí se constatan los hechos cruciales que evidencian la trama ejecutada: desde el enterramiento de colorantes y trazadores, hasta las inverosímiles rutas presuntamente trazadas por los medios de transporte, pasando por la naturaleza ficticia de los presuntos aprovisionamientos de terceros a "CARBURANTES ACIBRO SL" o de los suministros a buques o instalaciones de generación de electricidad. Debe, ante todo, considerarse que 20 de los 24 acusados han reconocido ya la realidad de los hechos descritos, prestando su conformidad a las acusaciones.

    Más concretamente y en relación con Remigio , se recoge:

    (...) todos los testigos de declararon en el plenario han puesto de manifiesto en todo momento que Ignacio era quien dirigía el grupo, y que éste a su vez era auxiliado en tal funcionamiento por su hermano Remigio . Tales manifestaciones se ven además respaldadas por las escuchas telefónicas, en concreto hay que argumentar que es a través de las primeras escuchas que se realizan en la causa, cuando se tiene conocimiento de la existencia de Ignacio , y también naturalmente por las actuaciones de los diversos intervinientes quienes a la hora de solicitar documentación valorar actuaciones o firmar documentos siempre usaron en todo momento a Ignacio .

    También Remigio actuaba en el mismo sentido aunque su función pudiera parecer subordinada a la de su hermano Ignacio , consta sin embargo que era poseedor de poderes que en un momento determinado su hermano revocó. En cualquier caso es indudable conocía el funcionamiento del sistema la operativa de la empresa, la forma de crear bolsas del producto y la forma de desviarlo a través de su proceso industrial.

    Lo cierto es que las empresas implicadas en esta trama operaban en distintos puntos de España, y en concreto, Remigio reconoció que él se ocupaba de los asuntos que tenían relación con Ponferrada, en concreto con una empresa que estaba situada en Toral de los Vados (en Vega de Valcarce y tuvo una gran transcendencia en la trama como se verá), y que tenía importancia en la distribución del gasóleo que se vendía fraudulentamente, además el coacusado Saturnino , en el acto del plenario reconoció que habló por teléfono en varias ocasiones con Remigio para que le ayudara a "hacer los papeles" y a que le agilizara los trámites, cuestión ésta que pone de relieve que Remigio si intervenía en la administración de las empresas de la trama.

    Posteriormente:

    En cuanto a Remigio , hay que argumentar que en su declaración policial asistido de su letrado reconoció que era socio de las entidades "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL", y que además trabajaba para "DEPOGAL", y que tomaba decisiones en esta última empresa para pasar la mercancía a "CARBURANTES ACIBRO SL", que "CARBURANTES ACIBRO SL" es el único cliente que tenía "DEPOGAL", que el producto de "CARBURANTES ACIBRO SL" llegaba a "DEPOGAL" siempre en régimen suspensivo, que unas veces se descargaba el producto y otras veces se recibía y se le daba el documento de acompañamiento al camión con destino a "CARBURANTES ACIBRO SL", (empresa que se encontraba al lado).

    En su declaración ante el juzgado ratificó la anterior declaración y puntualizó que trabajaba más para "DEPOGAL" pero que también colaboraba en "CARBURANTES ACIBRO SL", asimismo dio detalles sobre el funcionamiento de las empresas cuyo conocimiento excede las de un simple trabajador.

    Consta además a los folios 12.907 y siguientes, que, a raíz de las actuaciones inspectoras que inició la Agencia Tributaria a la entidad "CARBURANTES ACIBRO SL" y que se les notificó en 26/04/01, en fecha 22/10/01 Ignacio , mediante un fax comunicó a la administración tributaria, que desde el 08/12/2001, revocaba la representación que tenía su hermano Remigio , y la sustituía por Carlos Francisco , el cual declaró en el plenario a instancia de los acusados y afirmó que era el asesor de "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL" en el 2001, y que se reunía con ambos acusados, Ignacio y Remigio , de manera que es evidente que ambos hermanos dirigían las tres empresas, siendo además Remigio el representante de las entidades ante la administración tributaria, como lo demuestra el hecho de que dicha representación fuera revocada por su hermano Ignacio que era el administrador único.

    También al analizar la declaración del coacusado Saturnino , jefe en la época de autos del Servicio de Vigilancia Aduanera, se recoge:

    Pero es que posteriormente reconoció que efectivamente si había hablado con Ignacio y que en concreto tanto Ignacio como su hermano Remigio le llamaban para pedirle ayuda en la confección de la documentación de sus empresas, en concreto afirmó que Remigio le llamó para que "le apuraran los trámites".

    Más tarde ya no solo conocía a Ignacio , (anteriormente había negado conocerle personalmente), sino que afirmó que todas las conversaciones telefónicas las tenía con Ignacio , que Ignacio le llamaba frecuentemente para que él le asesorara en las declaraciones y trámites que tenía que hacer en relación con sus empresas, tampoco supo explicar porque había declarado a la presencia judicial que tenía relaciones frecuentes con Ignacio y con Remigio , se limitó a decir que "porque estaba en Shock".

    En las manifestaciones de Anibal testigo (respecto de lo presenciado en su actividad de interventor, inspecciones y visitas) y también autor de los informes sobre la liquidación tributaria pertinente, se incluye:

    Fue explícito cuando declaró que la documentación de la contabilidad de "CARBURANTES ACIBRO SL", se encontraba en Toral de los Vados (lugar en el que el acusado Remigio afirma que se producía su principal actividad).

    Preguntado este perito sobre la participación en la trama de Remigio , el Sr. Anibal puntualizó que Remigio participó en algunas diligencias, que fue él quien le facilitó la contabilidad y trató de explicarle los errores que existían, lo cual suponía que Remigio tenía un extenso conocimiento de la contabilidad de las empresas, en todo caso Remigio conocía la mecánica de las empresas, ratificó la información obrante en la causa sobre la revocación de poderes de Ignacio a su hermano Remigio , que obra al folio 12.907, lo cual significa que con anterioridad Remigio tenía algún tipo de poder en las empresas.

    También se indica que el testigo Patricio manifestó conocer a Saturnino y a Remigio que era administrador de "DEPOGAL", y lo conoció porque iba por su despacho a tratar cuestiones de esta empresa.

    En definitiva, acreditado plenamente el fraude tributario (fraude que no hace alusión al mecanismo que busca cobijo en una norma que aparentemente ampara un determinado hecho para evitar la inexcusable norma que lo regula, sino al ardid, montaje, o trama destinada a engañar a la Hacienda Pública), a través de prueba pericial, documental, testifical, contenido de las intervenciones telefónicas y admisión de coimputados, como ya hemos descrito anteriormente en esta resolución, en cuanto a la concreta participación del recurrente, existe un acervo suficiente, a partir del cual, la Audiencia razonadamente infiere que si bien el coacusado Ignacio , era el representante legal y máximo responsable del grupo de sociedades, el recurrente, su hermano Remigio , actuaba "en el mismo sentido" defraudatorio,

    que además de socio contaba con poderes de representación, que le son revocados precisamente cuando comienzan las actividades inspectoras, que era plenamente conocedor de la contabilidad de la empresa (lo que necesariamente conllevaba el conocimiento y operatividad del sistemático fraude), que era administrador de facto ("la dirigía" conjuntamente con su hermano), que trataba con clientes, inspectores y con los agentes de Vigilancia Aduanera en cuya connivencia ajustaban las existencias a las inspecciones anunciadas y se colocaban los precintos tras las fracturas que requería el fraude.

    Lógicamente, la necesaria acomodación de la contabilidad, a la actividad fraudelenta precisaba de su concurso, dadas las funciones desarrolladas en el grupo, pues devenía inexcusable su alteración de forma estructural y sistemáticamente; y además su especial control y actividad, "ocupación", en su expresión, en Vega de Valcarce, integra una elemento corroborador singular, por su relación con la contabilidad y por ser siempre la Cooperativa de Vega de Valcarce, el destino indicado del gasóleo, en toda la mendaz facturación que simulaba compras a Ferylo, Transnort, CG Combustibles y Edegys; especialmente cuando se testimonia por funcionario de Servicio de Vigilancia que era "el representante de las entidades ante la administración tributaria" y lo corrobora el poder expedido a su favor, que se revoca al comenzar las inspecciones.

    Lo que acredita, su actividad como administrador de hecho del grupo de sociedades de ACIBRO, su dominio funcional conjuntamente y al lado de su hermano Ignacio del grupo empresarial, así como en la actividad defraudatoria fiscal, que conlleva, como ya referimos, por aplicación del art. 31 CP su consideración de autor en cuanto actúa como administrador de hecho de la persona jurídica.

    Acervo, que igualmente explica su relación: i) con la contabilidad, ii) con los funcionarios con los que convenía inspecciones e incluso el contenido de la documentación que presentaba y iii) con la facturación de compras inexistentes de gasóleo, que igualmente justifican la condena por falsedad documental.

    Al margen de la alteración contable, luego subsumida por los delitos fiscales, el procurarse facturas de compras de gasóleo que no se realizaban, integra falsedad en documento mercantil, que aparece reiterada y además en relación con cuatro entidades diversas. De especial trascendencia, pues con el ajuste contable correspondiente (y la connivencia funcionarial que les permitía adecuar al momento de las inspecciones el volumen de existencias de gasóleo con la obrante en los libros) daba cobertura a la comercialización de adquisiciones opacas de gasóleo.

    El motivo se desestima.

    DÉCIMO SÉPTIMO.- El quinto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24. CE , derivado de la condena por tres delitos contra la Hacienda Pública, por elusión de la cuota por IVA de los ejercicios 1998 a 2000, dada la ausencia de prueba de cargo sobre la existencia y cuantificación de las cuantías que se dicen defraudadas.

  58. Alega que si bien en el fundamento veintitrés, se indica cual es la cuota defraudada por IVA en los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, no existe en los informes de 29 de Junio de 2001, obrante al Tomo XXXVII, folios 9495, ni en el de fecha 5 de Marzo de 2003, Tomo LV, folios 14914 y siguientes, liquidación de dicho impuesto; que no se ha practicado prueba alguna sobre la defraudación de dicho impuesto.

  59. El motivo parcialmente coincidente con otros anteriores, debe desestimarse de plano. Hemos indicado ya que la cuota del IVA, una vez determinada la defraudada por Impuestos Especiales, resulta con cierto automatismo, con la simple lectura del art. 78.Dos.4º de la Ley del IVA considera parte de la base imponible, los tributos y gravámenes de cualquier

    clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, incluidos los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, lo que determina la simple aplicación a las cuotas defraudadas por IIEE en cada ejercicio, que integran por ende la base imponible del IVA, la aplicación del tipo general de la época, el 16%.

    Es decir, como en las facturaciones del grupo ACIBRO no se giró el impuesto especial y por ende, la parte del IVA que debía gravar en la factura el importe de la cuota del impuesto especial, tampoco se giró, el importe por IVA, el 16% de la cuota defraudada por impuestos especiales.

    Y así las cifras resultantes, cuya sencillez no precisaban de especial explicación, son las que efectivamente obran en la declaración de hechos probados:

    Año Cuota IIEE Tipo IVA Cuota IVA

    1998 1.086.109,63 16% 173.777,54

    1999 7.580.156,10 16% 1.212.824,98

    2000 4.617.045,10 16% 738.727,22

    Lo que por otra parte resulta perfectamente informado, pues el fundamento vigésimo segundo, remite expresamente al informe de liquidación de 21 de julio de 1983 (que ciertamente cita erróneamente por los folios 16582 y 16583 del Tomo 59, que no cuenta con tales cifras, obrando en los folios 16382 y 16383, que sí es numeración correspondiente a ese tomo); y en dicho informe, que compila y precisa los dos citados por el recurrente, se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Dos 4 de la Ley 37/92 de 28/12/92 (BOE de 29/12/92), en el resumen que a continuación figura se indican las cuotas anuales adeudadas, por los conceptos de Impuestos Especiales e I.V.A, donde tras ello, incorpora el cuadro anterior, con el añadido correspondiente a fijar las cifras, también en pesetas y a sumar la totalidad de las cuotas defraudadas.

    El motivo se desestima.

    DÉCIMO OCTAVO.- El sexto motivo lo formula por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 28.1º del Código Penal , al haber condenado a D. Remigio en concepto de autor directo de seis delitos contra la Hacienda Pública en concurso con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil.

  60. Incide de nuevo en la falta de prueba y acreditación de su autoría en ambos delitos y en la inviabilidad de poder ser declarado autor de los delitos contra la Hacienda Pública, cuando él no era obligado tributario.

  61. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida

  62. Consecuentemente, toda argumentación referida a falta de prueba o indebida valoración probatoria, no puede ser atendida. El motivo exige un absoluto respeto a los hechos probados, donde se indica tras indicar la participación social de las sociedades del grupo, administración y poderes, que:

    Aunque formalmente "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL" eran dos sociedades distintas, de hecho, funcionaban como una única, sirviendo la segunda como soporte de cuadre contable de las operaciones realizadas por la primera y para la generación de una bolsa de carburantes sin sujeción a las cargas impositivas mediante la aparente circulación del gasóleo desde el depósito fiscal, "DEPOGAL", al almacén fiscal, "CARBURANTES ACIBRO SL". Así, "DEPOGAL" expedía documentos con doble significado fiscal, "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", como empresa transportista del grupo familiar, daba cobertura a unos transportes que nunca se habían hecho, y "CARBURANTES ACIBRO SL" justificaba el destino dado al gasóleo que recibía en régimen exento. De forma sistemática, llevaban a cabo la creación de una estructura contable para dar cobertura a los desv íos de gasóleo, mediante la llevanza de una contabilidad que no respondía a la realidad, alterándola a conveniencia, y mediante la manipulación de los documentos exigidos por la normativa fiscal, los documentos administrativos de acompañamiento (que recoge los datos identificativos del expedidor y destinatario de las mercancías, el producto, la cantidad, fecha y hora de salida y medio de transporte) y los albaranes de ventas en ruta, en los años 1998 a 2000.

    Con esta alteración sistemática los acusados desviaban gasóleo, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo y lo comercializaban sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido. Asimismo...

    De igual forma, la sociedad "CARBURANTES ACIBRO, SL", con la finalidad de justificar las compras de gasóleo A, para evitar el pago de los impuestos y dar cobertura a su actividad, recibió facturas que no respondían a ninguna venta real de las siguientes sociedades:...

    Además se concreta en el relato, la cuantificación de la cuota defraudada por IIEE y por IVA en los años 1998, 1999 y 2000, la menor de 173.777,54 euros. De forma que se enumeran todos los elementos comisivos de los tipos objeto de condena, tanto contra la Hacienda Pública, como de falsedad documental.

    En cuanto que la obligación tributaria es del grupo de sociedades ACIBRO, nada impide su declaración de responsabilidad en concepto de autor, dado que los autos describen una actuación como administrador de hecho (los acusados desviaban gasóleo, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo, o en su caso procedente de opaca adquisición y lo comercializaban sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido) y el art. 31 CP , en la redacción de la época, indicaba:

    El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

    El motivo se desestima.

    DÉCIMO NOVENO.- El séptimo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art 65.3 del Código Penal .

  63. Insta el recurrente la aplicación del art. 65.3 del CP , y ello a tenor de que, excluida la condición de D. Remigio como autor de los delitos por los que era acusado, ahora condenado, y en atención de que pudiera ser condenado como inductor o cooperador necesario, al no concurrir las condiciones, condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, se le impusiera la pena inferior en grado.

  64. El Ministerio Fiscal en su informe, al oponerse al motivo, reseña que el delito fiscal, como delito especial propio y delito de infracción de deber solo puede ser cometido a título de autor por el sujeto pasivo contribuyente. No admite la autoría mediata ni la coautoría de quien no sea sujeto pasivo del tributo. Ahora bien, autor del delito lo es, a través del instituto de la actuación en nombre de otro quien representa legal o voluntariamente a la persona del contribuyente, persona física, o los administradores de hecho y de derecho de la persona jurídica contribuyente cuando con dominio funcional del hecho hayan participado en las operaciones de defraudación. Naturalmente que, además de esos autores, el extraneus en un delito especial propio puede ser condenado a título de participación como cooperador necesario. En nuestro caso, son autores por los artículos 28 y 31 CP los hermanos Remigio Benito Ignacio administradores de hecho de las sociedades involucradas en la trama y originadoras del fraude y son cooperadores necesarios los dos agentes de Aduanas que con su conducta imprescindible contribuyeron al resultado.

    La atribución de la autoría, en el delito fiscal, recae sobre el sujeto pasivo tributario. Como es delito especial propio solo puede ser autor el obligado tributario. El sujeto pasivo tributario y por ello autor lo es a través de la autoría material del artículo 28 CP , sin que quepa la autoría mediata ni la coautoría en quien no sea sujeto pasivo tributario. Por supuesto tampoco cabe la autoría material de quien no sea sujeto pasivo tributario.

    El autor lo será por el artículo 28 o por el artículo 31 CP . El artículo 31 CP resuelve problemas de participación en delitos especiales y considera, a través del instituto de la actuación en nombre de otro y de las cláusulas de transferencia, que cuando el delito se comete por persona física o jurídica se considera autor quien actúa en representación legal o voluntaria de la persona física o como administrador de hecho o de derecho o en nombre y representación de la persona jurídica. Ese representante o administrador son autores porque se les imputa legalmente el delito de la persona a la que representan.

    En virtud de la representación o administración se convierten en intranei dejando de ser extranei. Los sujetos del artículo 31 CP no son cooperadores necesarios o inductores, es decir, partícipes, del artículo 305 CP , sino que son realmente autores porque se les transfiere la actuación de la persona representada como propia. Por eso, a ellos no les alcanza la facultad legal de disminuir la pena en un grado propia de los partícipes.

  65. Efectivamente, el artículo 65.3 CP , sólo contempla al inductor y al cooperador necesario (extendido jurisprudencialmente al cómplice - STS 277/2015, de 3 de junio entre otras- ); en atención a su respectiva condición de extraneus; lo que impide, en momento previo al juicio de procedencia, que la expresión podrán obliga, su aplicación al recurrente, pues a transferencia del art. 31 CP , lo que determina es su conversión en intraneus.

    Así la STS 606/2010, de 25 de junio (con énfasis ahora adicionado): Cuando el sujeto, el que reúne la condición -sujeto pasivo tributario- sin la cual no puede ser tenido por autor, es una persona jurídica, la exigencia político criminal de evitar impunidades, ha dado lugar al establecimiento de la denominada cláusula de transferencia En virtud de ésta se "transfiere" a un sujeto que no está revestido de ella, pero que actúa en lugar de quien si la posee, la cualidad que se requiere para responder a título de autor.

    A ello responde el artículo 31 del Código Penal que otorga a los actuantes en lugar de otro, extranei, la categoría de intranei, posibilitando su imputación a título de autor.

    (...) también puede devenir intraneus, en virtud de esa transferencia del artículo 31 del Código Penal , quien sea administrador de hecho, aunque no se haya producido la investidura formal del cargo...

    La intervención declarada probada del recurrente (efectivamente al lado de su hermano) en la trama defraudatoria instrumentalizada en mendaz estructura contable y falsa facturación, al margen de la formalidad de su relación con el grupo societario, determina un protagonismo y dominio funcional en el entramado societario y en el fraude tributario que necesariamente conlleva la operatividad de la cláusula de transferencia (vd. STS 290/2018, de 14 de junio , FJ 30º)

    El motivo se desestima.

    Recurso de Saturnino

    VIGÉSIMO.- El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr por violación del art. 24.2 de CE al considerar vulnerado el derecho del recurrente a un juicio justo con todas las garantías, al haberse desestimado la incompetencia de jurisdicción oportunamente planteada como cuestión previa por esta parte y que implica la denegación del derecho al juez ordinario.

  66. Alega que la causa en que se dictó la sentencia que se recurre se inició con las Diligencias Previas núm. 680/2000 del Juzgado nº 2 de Ferrol instruyó con motivo de una actividad presuntamente constitutiva de delito contra la Hacienda Pública desarrollada en las instalaciones en Ferrol (A Coruña) de las entidades FORESTAL DEL ATLANTICO y MEROIL, contra las que se dirigió el procedimiento como autoras indiciarias de la comercialización en España de gasóleo exento de impuesto, bien por circular en régimen transitorio e ir destinado a Portugal, bien por ir destinado al aprovisionamiento de buques; que en la fase inicial la competencia territorial, se aplicó por el Tribunal Supremo la doctrina de la ubicuidad que justificaba la competencia del Juzgado de Instrucción de Ferrol, pero desde que se sobreseyeron las actuaciones respecto a ambas entidades y se dirigió contra los demás imputados, y en concreto contra los hermanos Ignacio Remigio Baltasar de los que considera colaborador necesario el recurrente, dejó de existir tal ubicuidad.

    Planteada la incompetencia en el acto del juicio, como cuestión previa, la Sala decidió relegarla al momento de la sentencia, en vez de haber declarado la nulidad de lo actuado por el Juzgado de Instrucción de Ferrol, al menos a partir de la fecha en que decretó el sobreseimiento respecto de FORESTAL DE ATLANTICO y de MEROIL, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 238.1° de la LOPJ ; y al no haberlo hecho así se cometió el quebrantamiento de forma que se denuncia en este motivo, por lo que se solicita se declare la nulidad de actuaciones a partir del auto de 10 de noviembre de 2000 del Juzgado de Instrucción de Ferrol .

  67. El motivo debe ser desestimado de plano. Pese a su enunciado como infracción constitucional, se limita a argumentar una simple infracción procesal, que incluso de haber acaecido, carece de transcendencia en esta sede, al no mediar conculcación del derecho constitucional invocado, que ni siquiera se argumenta, sino que en impropia equiparación por indebida preferencia del órgano de enjuiciamiento, se relega a mera cuestión competencial, cuando quien sentencia, es obvio que disfruta de los requisitos legales de la atribución de enjuiciamiento ejercida.

    Recuerda la STS 213/2018, de 7 de mayo con cita de la 781/2017 del

    30 de noviembre, que el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE ), supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.

    Como ya ha tenido ocasión de establecer esta Sala, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    El mismo criterio es sostenido por el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado ( STC 35/2000 , entre otras), que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional, salvo casos de patente arbitrariedad.

    Además, afirmada en todo caso, por el propio recurrente la competencia para enjuiciamiento de la Audiencia de Pontevedra, como así ha sido, el motivo resta sin objeto, dado el pacífico criterio de conservación de lo actuado, que lo fue en competencia deferida en aquel momento por esta Sala, pues mantienen por ley su validez, todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico; y nada se indica respecto de la razón de esperar un resultado diverso.

    La STS 86/2018, de 19 de febrero , que recoge de manera detallada la jurisprudencia sobre esta específica cuestión, cita entre otras resoluciones la STS 757/2009, de 1 de julio , donde se expresa que los efectos anulatorios de los arts. 11 , 238.1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el caso considerado; en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado que llevó a cabo las actuaciones estaba habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 LECr y art. 243.1 LOPJ , en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos. Y menos aún cabe calificar dichas actuaciones como incursas en la ilicitud que, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impide la utilización de lo así obtenido como medio de prueba.

    Criterio que reitera la STS 413/2013, de 10 de mayo , donde se analiza una queja similar: De acuerdo con esta interpretación constitucional del contenido material del derecho que se dice vulnerado, hemos de insistir en que la simple vulneración de normas de competencia territorial no genera, por sí sola, el menoscabo del derecho al Juez predeterminado por la ley. Ni siquiera es causa de nulidad de los actos procesales, que conforme al art.

    238.1 de la LOPJ, sólo se genera en los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional. La defensa suma a su desacuerdo el hecho de que dos delitos que no presentan lazos de conexión entre sí hayan sido enjuiciados por la misma Audiencia Provincial. Sin embargo, obligado resulta insistir en que la vulneración de las normas de conexión carece de la trascendencia para derivar una infracción de alcance constitucional.

    El motivo se desestima

    VIGÉSIMO PRIMERO.- El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º LECr por no haber resuelto la sentencia la incompetencia de jurisdicción planteada por la defensa de Saturnino en el acto del juicio.

  68. Afirma que planteada en forma, se pospuso para su resolución en sentencia y en la misma, no se contesta a su planteamiento.

  69. Aunque ello no es cierto, pues su proposición resulta abarcada por la irrelevancia que argumenta la sentencia recurrida en su fundamento tercero.

    Sucede además, conforme a la STS 1/2018, de 9 de enero , con cita de otras anteriores (282/2016, de 6 de abril y 235/2016, de 17 de abril ) que abierto el juicio oral ante un órgano judicial el proceso solo puede terminar por sentencia o por similar resolución; y así lo dirimido en la Audiencia Preliminar prevista el art. 786.2 LECr , aunque hubiera sido por Auto dictado al inicio, se encuentra estructuralmente ensamblado en la que ha de ser la sentencia definitiva; concorde a la previsión in fine de la norma: contra la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Y a ello se une que es doctrina consolidada de esta Sala que las cuestiones planteadas como previas pueden dejarse para su decisión en la sentencia si se estima que para su resolución es necesario o conveniente el conocimiento del fondo del asunto, y la valoración del conjunto de la prueba practicada. De donde ninguna irregularidad, deriva de su resolución en sentencia.

  70. Pero incluso, si la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, existiría óbice procesal a su estimación. Una ya reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 444/2015, de 26 de marzo y las que allí se citan) recuerda que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 del a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones; pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    En igual sentido, la sentencia de esta Sala, núm. 290/2014, de 21 de marzo reitera que es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.LECr , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECr .

    El motivo se desestima.

    VIGÉSIMO SEGUNDO.- El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española al haber sido obtenidas las grabaciones telefónicas de las conversaciones sostenidas por el recurrente Saturnino con violación del derecho a la intimidad y reserva de las conversaciones telefónicas.

  71. Alega que no se alude en las resoluciones que acuerdan las intervenciones otros medios menos invasivos, no se infiere para la intervención del teléfono de Saturnino de los hechos que motivaron el auto inicial fundado en el hecho delictivo que se contiene en la denuncia formulada por el Jefe Regional de Aduanas de Galicia, que no implica a Saturnino , desconectado con la inicial denuncia, la resolución que acuerda la intervención del teléfono de Saturnino no es motivada y tampoco se indica limitación temporal.

  72. Por el Juzgado de Instrucción de Ferrol se dictó un primer auto de fecha 7/07/2000 , acordándose una prórroga en fecha 21/08/2000, otra segunda prórroga en fecha 04/09/2000, y toda vez que a raíz de la vista de los resultados de estas escuchas se encontraron indicios de la participación de Ignacio se acordó la intervención de su teléfono de ACIBRO que usaba Tomás , por el auto de fecha 08/09/2000 que obra al folio 837 de la causa.

    La validez y acomodación normativa y constitucional de esas iniciales intervenciones, incluida la de Ignacio , ya ha sido anteriormente analizada. Y la acotación temporal, tácitamente acordada por ser actividad sometida a "secreto", al plazo de un mes, observada, como resulta de las fechas trascritas. Y en el curso de esa intervención, obra una conversación que es notificada a la autoridad judicial por el Sargento de la Guardia Civil adscrito al SIFA, interesando de manera justificada la intervención de una nueva intervención:

    En virtud del contenido de las Diligencias Previas número 680/2000-F, seguidas en ese Jugado por presunto delito de fraude y falsificación de documentos, y por medio de las cuales se ha autorizado la intervención de varios teléfonos, a través de los cuales se ha tenido información interesante sobre el funcionamiento de algunas empresas, como es el caso de Acibro S.L.

    Concretamente a 13.29 horas del día 15 del actual, a través del teléfono 629- 85.84.63, cuyo titular es la empresa Acibro S.L., se mantiene una conversación por parte de Ignacio , cotitular de la misma, con un hombre desconocido y al que le informa sobre una inspección llevada a cabo por funcionarios de Aduanas en la mañana de ese mismo día y de la forma en que se ha desarrolIado la misma, deduciendo que el interlocutor de Ignacio conoce bien la forma en que éste debe llevar los negocios para cumplir los requisitos legales con la administración.

    Se observa también como Ignacio le dice como hizo cuadrar la contabilidad del gasóleo bonificado, avisándole a la oficinista que anulara una salida y una ca rta de porte y lo pusiera exacto, mientras los de Aduanas estaban efectuando el calado de los depósitos, haciendo como que el barco estaba a cero (aunque era mentira pero lo hacía coincidir).

    Se adjunta copia de la transcripción de dicha conversación.

    En base a lo anteriormente expuesto, se considera de gran interés la intervención del teléfono utilizado por dicha persona, resultando ser una tarjeta activa con el número 629- 94.68.81.

    Lo que se solicita de V.S., por si tiene a bien expedir el correspondiente Auto dirigido a la compañía operadora de telefonía móvil, Movistar (Telefónica).

    Posteriormente, por oficio del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas, se informa que ese número pertenece a una tarjeta de prepago adjudicada a un funcionario, concretamente a Don Saturnino , que desempeña el puesto de Jefe Provincial de Aduanas.

    Antecedentes que justifican ampliamente la intervención que se acuerda consecutivamente de dicho teléfono, por Auto de 20 de septiembre de 2000, donde los antecedentes de hecho se remiten a ambos oficios del Sargento del SIFA y del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas, en aras de investigar la participación en delito fiscal y en la omisión de promover la persecución de los delitos.

    Es decir, plenamente justificado, pues la participación del recurrente, sería inviable conseguir acreditarla de otro modo y los datos objetivos obtenidos transcendían el carácter de meras sospechas objetivadas, suficientes para acordar la injerencia, para devenir cuando menos, en claros indicios de comisión delictiva.

    El motivo se desestima.

    VIGÉSIMO TERCERO.- El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr por violación del art. 24.1 de CE en cuanto vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse declarado secretas las actuaciones y mantenerlas en tal situación durante un largo período.

  73. Alega que el recurrente planteó como cuestión previa en el inicio del juicio la vulneración de su derecho a la defensa por el prolongado secreto de las actuaciones; pero la Audiencia resuelve esa cuestión en la sentencia desestimando la reclamación y nulidad postulada con el argumento de que, desde que alzó el secreto Saturnino tuvo oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa.

    Ese argumento, indica, es contradictorio con la refutación de la versión que ofrece Saturnino de sus relaciones con los hermanos Ignacio Remigio Baltasar aduciendo que obedeció a la conveniencia de obtener información que estimaba útil para la investigación que estaba llevando a cabo, como se expuso en varios escritos y se refleja en el apartado I de la conclusión primera de las formuladas por la defensa del recurrente.

    El Tribunal, se queja, no entra a analizar esa versión de Saturnino acerca de sus relaciones (lo que da lugar a otro motivo de casación), porque, señala, es contradictorio con las declaraciones iniciales de Saturnino y éste no las adujo hasta su escrito de 31/05/2002 sin que conste que la hubiese formulado antes, de donde, concluye la sentencia, esa versión se efectúa con ánimo de eludir su responsabilidad.

    Y concluye con la afirmación de que al razonar así no se toma en consideración que durante todo el período que media entre su detención y la formulación del escrito en que ofrece la versión de su actuación las actuaciones eran secretas y Saturnino ignoraba por completo qué hechos habían motivado su detención.

  74. El Ministerio Fiscal se opone al motivo, con cita de la sentencia de esta Sala Segunda 228/2013, de 22 de marzo : la declaración del secreto del sumario de conformidad con el art. 302 Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta en sí misma limitativa del derecho a un proceso público, sino a lo sumo del derecho de defensa ( STC 100/2002 de 6 de mayo ), y tan sólo está adoptando una decisión con base a la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto ( STC 174/2000 de 26 de julio ).

    En autos, se acordó el secreto del sumario por medio de un Auto de 15/09/2000 y se prolongó por más de dos años. Ahora bien, desde que quedó sin efecto el secreto del sumario y hasta el juicio oral, la defensa de Saturnino , como sostiene la Audiencia, tuvo tiempo más que suficiente para poder conocer completamente todo lo actuado sin que, en consecuencia, se le ocasionase una lesión del derecho de defensa. Si durante el lapso temporal en que las actuaciones permanecieron secretas se restringió la posibilidad, por su parte, de contradecir las diligencias probatorias efectuadas, estas, según la doctrina jurisprudencial transcrita, no podían introducirse en el proceso como pruebas preconstituidas. La defensa de Saturnino pudo preparar su defensa y ejercerla sin ninguna limitación, contestó al escrito de acusación del fiscal, propuso pruebas que estimó pertinentes y sometió a contradicción las pruebas de la acusación durante el juicio oral.

    Igualmente entiende la jurisprudencia constitucional que si el plazo indicado en el parágrafo segundo del artículo 302 LECr resulta insuficiente para hacer efectiva plenamente la protección del valor constitucional que justifica el secreto del sumario, el juez no está impedido para acordar sucesivas prórrogas (vd. STC 176/1988, de 4 de octubre ). Pues la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto del sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación; aunque debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles ( STC 18/1999, de 22 de febrero ).

    De forma que, se reseña también en la citada STC 100/2002, de 6 de mayo , que la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente incide sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se le dé la posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se atrase hasta el acto del juicio oral el derecho del imputado a conocer lo actuado, pues, en tal caso, no estaría en disposición de preparar su defensa de manera adecuada ( STEDH do 18 de marzo de 1997, caso Foucher , y STC 174/2001, de 26 de julio ).

    De donde, pese al efectivamente largo período de secreto, nunca deseable, no resulta de ello reproche mínimamente eficaz, dado que en autos, la decisión de acordar y mantener el secreto gozó de justificación razonable en defensa de los fines de la investigación y permitió una perfecta defensa desde que fuera levantado en plena fase de instrucción y antes de la apertura del juicio oral.

  75. A ello debe adicionarse que el sustento último del motivo, que por razón del secreto del sumario, Saturnino ignoraba por completo qué hechos habían motivado su detención, es aserto que resulta desmentido con el examen de las actuaciones, deviene en simple queja formal, carente de toda eficacia.

    El día 3 de noviembre de 2000, es detenido por la Guardia Civil, y en el Acta de declaración, al inicio de la misma se indica que es asistido por Letrado, que se le leen de nuevo los derechos que le asisten, previstos en el art. 520 LECr (la diligencia de detención y lectura de derechos, se practica ochenta minutos antes), se informa al compareciente del hecho que se le imputa, en base a las diligencias Previas número 680/2000 del Juzgado de Primera e Instrucción número 6 de los de Ferrol, (presunto delito de Fraude Contra la Hacienda Pública y falsedad documental) y que promueve la instrucción de las presentes diligencias.

    Entre otros particulares, en dicha declaración obran los siguientes:

    Preguntado si conoce la empresa Carburantes Acibro SL, dice: Que la conoce por su trabajo.

    Preguntado qué relación tiene con sus propietarios, aparte de la mera profesional, dice: Que no tiene más relación.

    Preguntado en relación con Carburantes Acibro y Depogal, como se realizaban los controles y si las visitas de control se comunicaban previamente a las citadas empresas, dice: Que no se avisa a las empresas. Que los controles se realizan en Depogal mensualmente y en Acibro una vez al año.

    Preguntado si por los dueños de las citadas empresas se pretendió utilizar la posición del señor Saturnino dentro de la A.E.A.T, para beneficiarse en su actividad comercial, dice: Que no.

    Preguntado si era conocedor de que por las empresas Carburantes Acibro o Depogal se realizaban prácticas irregulares en la recepción, almacenamiento y distribución de carburantes, dice: Que no sabe nada de eso.

    Preguntado si el día dos de octubre, le llamó Ignacio comunicándole los resultados de la visita del nuevo Interventor de la Aduana de A Coruña, a las instalaciones del Depogal y Acibro, dice: Que no recuerda si le ha llamado o no.

    Preguntado si en la conversación anterior Ignacio le propone que comunique con Fermina (Inspectora Regional), para enterarse sobre cuando se realizaría la siguiente visita, dice: Que no recuerda nada de eso

    Preguntado si el día tres de octubre realizó una llamada a Ignacio proponiéndole no realizar la anterior consulta a la lnspectora citada y en su lugar enviar a Celso para realizar el recuento del mes, romper los precintos existentes y precintar de nuevo para evitar que las anteriores funciones las realizaran funcionarios de Coruña, dice: Que recuerda haber hablado esto.

    Preguntado si Ignacio dio su conformidad a esa propuesta, dice: Que no recuerda haber hablado eso.

    Preguntado si en conversación del día tres de octubre Ignacio le preguntó si el interventor de Coruña se había desplazado a Pontevedra, dice: Que no sabe nada.

    Preguntado si hizo alguna gestión para localizar a dicho lnterventor y si del resultado de esas gestiones informó posteriormente a Ignacio , dice: Que no recuerda nada de eso.

    Preguntado si en conversación del día seis de octubre con Ignacio , éste le comunica que su hermano Ignacio había estado en Coruña e informado al Interventor que las instalaciones ya estaban precintadas, dice: Que no sabe nada de eso.

    Preguntado si en el trascurso de la conversación anterior le aclara a Ignacio que fueron suyas las instrucciones dadas a Celso para poner precintos, incluso de más, y que para quitarlos había tiempo, dice: Que de eso no sabe nada.

    Preguntado si en conversación del día siete de octubre y a raíz de la publicación en la prensa del asunto Pousadoiro, mantuvo una conversación con una persona en el transcurso de la cual ambos dicen saber que por la citada empresa se compraban facturas falsas, dice: Que no recuerda esa conversación.

    Preguntado si en conversación del día veintiuno de octubre con una persona relacionada con Gasóleos Galicia le pone en antecedentes que el próximo lunes sobre las once horas se personaría en dicha empresa un funcionario del DAVA (sic), posteriormente identificado como Celso , dice: Que no recuerda haber hablado de eso.

    Preguntado sobre si el interlocutor anterior le comunicó que se pasaría antes por las instalaciones citadas para retirar unos albaranes correspondientes a descuadres en gasóleo "A", dice: Que no sabe.

    Preguntado por el número de teléfono móvil que tiene asignado por Vigilancia Aduanera, dice: Que el número 629-94.68.81.

    Aunque al final, a la pregunta de si desea hacer alguna observación, indica que no sabe el motivo por el que está detenido, es obvio que para el entonces Jefe de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Pontevedra, a quien en presencia de Letrado se le indica que en curso de Diligencias Previas, seguidas por presunto delito de Fraude Contra la Hacienda Pública y falsedad documental, tras ser informado del hecho de que se le imputa, tras las preguntas realizadas, escaso resquicio a dubitación persistía.

    En cualquier caso, obra también en sede judicial con esa fecha, que a presencia judicial se le informa de los derechos del art. 118 y del 520 LECr (folio 3144); ello comporta que ante el Juez de Instrucción núm. 1 de Pontevedra, de modo que le fuere comprensible, fue informado de los hechos que se le imputaban a presencia del Letrado por él designado en el momento previo a la toma de declaración; donde se afirma y ratifica en la declaración prestada ante la Guardia Civil.

    Y de nuevo al día siguiente, el 4 de noviembre de 2000, todavía en situación de detenido, sobre los mismos hechos, se le toma declaración como imputado (folio 2741), por el Juez de Instrucción núm. 6 de El Ferrol, asistido de Letrado de su confianza, donde se le vuelve a instar designación de domicilio con el contenido del entonces 789.4 LECr, a efectos de notificación y posibilidad de celebración del juicio en ausencia, y pese a ello, la primera manifestación que realiza es que se declara inocente de los delitos que se le imputaban.

    Como indicamos anteriormente la previa imputación judicial no exige dictar una resolución específica que así lo acuerde en su parte dispositiva al modo en que se dicta un auto de procesamiento en el proceso ordinario, sino que puede producirse en la misma diligencia en que se preste la declaración, donde tras la información en sed policial y judicial del hecho que se le imputa, en base a las diligencias Previas número 680/2000 del Juzgado de Primera e Instrucción número 6 de los de Ferrol, (presunto delito de Fraude Contra la Hacienda Pública y falsedad documental) y el interrogatorio como imputado al día siguiente en sede judicial sobre los mismos extremos, cualquier alegación por ende, sobre el desconocimiento de por qué era investigado a partir de esa fecha de 4 de noviembre de 2000, carece de razonabilidad material.

    T Tanto más, cuando con fecha de 21 de noviembre de 2000, entrada en registro el 29, se persona en autos.

    El motivo se desestima.

    VIGÉSIMO CUARTO.- El quinto motivo lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º LECr , por haberse denegado en el acto del juicio la prueba pericial propuesta oportunamente e inicialmente admitida a emitir por Eulogio , Inspector Jefe de la Policía Nacional.

  76. Alega que desde su escrito 31 de mayo de 2002 reiterado por otros posteriores, pretendió acreditar que la relación con los hermanos Ignacio Remigio Baltasar venía motivada por la conveniencia de obtener información que estimaba útil para la investigación que estaba llevando a cabo y venía motivada por la comercialización de gasóleos de automoción a precios muy inferiores al normal del mercado. Que dentro de ese intento de procurar información se enmarcan las relaciones con los hermanos Remigio Baltasar Ignacio , a quienes facilitó la realización de gestiones y trámites en términos muy similares a los que son propios de un funcionario amable y procuró a los administradores de DEPOGAL pequeños favores, más incluso a título personal que oficial, así, y casi siempre por teléfono, consultas acerca de cuestiones administrativas referentes a la empresa o información acerca de trámites precisos, todo lo cual lo hubiesen podido obtener en una ventanilla de información o en una gestoría especializada en Impuestos Especiales. Además procuró mostrarse como un valedor útil para DEPOGAL ante dificultades que se pudieran presentar; y al cabo de unos meses, antes de un año, Saturnino logró ganar la confianza de Ignacio y de su hermano, confianza que se circunscribió siempre al campo profesional y no llegó nunca al ámbito personal

    Y entre las diligencias tendentes a acreditar que la conducta amistosa de Saturnino para con los hermanos Ignacio Remigio Baltasar era la propia y adecuada para obtener información que de otra forma no resulta accesible, la apreciación de si las conversaciones telefónicas intervenidas ponen de manifiesto una actitud muy conforme con ese designio, con especial análisis de las múltiples frases evasivas y con vagas promesas a la postre incumplidas es una labor puramente policial y para que lo ofreciese al Tribunal, la defensa del recurrente propuso la declaración de Eulogio , Inspector Jefe de la Policía Nacional y especialista en la obtención, apreciación y valoración policial de las escuchas telefónicas.

    La prueba fue admitida, pero durante su práctica, indica el recurrente, el Presidente dispuso que no cabía interrogar al Perito en torno al alcance de las conversaciones telefónicas, ni solicitar su opinión policial acerca de las mismas, indicando que la valoración de esas conversaciones competía tan solo al Tribunal, por lo que concluye, no se pudo practicar la prueba que había propuesto y había sido admitida, consignando en el acto su protesta a efectos de un posible recurso.

  77. El motivo ha de ser desestimado, en nada ayudaba la opinión de un tercero, por abundante práctica que tuviera en escuchar conversaciones telefónicas de imputados o de investigadores, sobre la cuestión objeto de pronunciamiento, que trataba de discernir si el recurrente colaboraba al fraude o aparentaba colaborar; ningún saber o ciencia de especial conocimiento por parte del "perito" conducía a dictamen fiable.

    Pero, aunque se entendiera pertinente la cuestión, concorde a la jurisprudencia de esta Sala de casación, no resulta suficiente para su estimación, pues el motivo por esta causa obliga a valorar también, singularmente, su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o " necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y la cuestión propuesta, nada aportaba o era de suma insignificancia, ante el resto del acervo, como las manifestaciones anteriores del recurrente, la fecha en que "revela" su pretendida actividad encubierta y sobre todo, el alcance efectivo y material de la cooperación prestada al fraude que las conversaciones irrefutablemente manifiestan, aunque a efectos de defensa, ahora se niegue. Tanto más, cuando la facilidad probatoria era manifiesta con la declaración de los superiores que afirma, le habían autorizado y los informes de dación de cuenta ordinarios de la afirmada "investigación".

    El motivo se desestima.

    VIGÉSIMO QUINTO.- El sexto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, por infracción del 24.1 de la CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva al haber incurrido la sentencia en incongruencia interna al estimar por una parte que la declaración del secreto de las actuaciones no había mermado el derecho a la defensa de Saturnino , y ofrecer a seguido, como argumento para desechar la explicación que ofreció Saturnino de sus relaciones con los hermanos Ignacio Remigio Baltasar - aduciendo que se enmarcaban dentro de una investigación-, que esa explicación no se compagina con sus primeras declaraciones y no se ofreció hasta su escrito de 31 de mayo de 2002.

    El motivo ha de desestimarse de plano. Como ya indicamos al analizar la cuestión en su fundamento cuarto, cualquier alegación, sobre el desconocimiento de por qué era investigado a partir de esa fecha de 4 de noviembre de 2000, donde obra su declaración como imputado, tras la previa en dependencias de la Guardia Civil, con información de los hechos imputados y delitos investigados, además del contenido del interrogatorio, resta en estéril retórica.

    VIGÉSIMO SEXTO.- El séptimo motivo lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3° LECr por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa. Concretamente no haber resuelto el alegato de que las relaciones del Sr. Saturnino con los hermanos Ignacio Remigio Baltasar se enmarcaban dentro del ámbito de la investigación que aquél estaba llevando a cabo para la averiguación de un comercio clandestino de gasóleo a gran escala.

  78. Afirma que la sentencia se limita a decir al respecto que las alegaciones de Saturnino tienen un claro contenido exculpatorio, y ni las toma en consideración ni entra a analizarlas; lo que entiende, integra la omisión que doctrinalmente caracteriza la incongruencia denunciada.

  79. Informa el Ministerio Fiscal que son las pretensiones jurídicas articuladas en los escritos de defensa las que exigen respuesta judicial y esto no es una pretensión, sino mera alegación.

    Además la vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentales de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ).

    En autos, dado que la Audiencia, ha valorado esas relaciones en el marco de una connivencia delictiva imprescindible para defraudar a la Hacienda sobre la venta de gasóleos, es obvio que ha desestimado la credibilidad de otras relaciones en las que el acusado figurase como un encubierto guardián de la legalidad. No era custodio de la legalidad, sino acólito connivente en el sofisticado escenario de la defraudación fiscal.

  80. Efectivamente, como es reiterada jurisprudencia (vd. por todas STS 338/2018, de 5 de julio ), esta Sala tiene dicho que este vacío denominado "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14 de febrero ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECr error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 182/2000 de 8 de febrero ). Por ello, no puede prosperar una impugnaci ón basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14 de mayo ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso que se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS 161/2004 de 9 de febrero ).

  81. Por último, como ya expusimos, cuando la queja deriva de la falta de pronunciamiento sobre una concreta cuestión jurídica, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando, la jurisprudencia exige para su estimación que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la LECr y 267 de la LOPJ , que la Sala considera necesario, en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada (vd STS 550/2017, de 12 de julio y 634/2017, de 26 de septiembre entre otras muchas).

    El motivo se desestima.

    VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El octavo motivo lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.3° LECr ., al haber dispuesto el Ilmo. Sr. Presidente que no contestase el Perito Sr. Jesús Carlos (sic) a las preguntas formuladas por la defensa del Sr. Saturnino , que formuló la preceptiva protesta.

  82. Alega que no se le permitió que formulase al testigo Ildefonso , Jefe de Máquinas de Mantenimiento de la Dependencia Regional de Aduanas preguntas en torno a por qué no había documentado en forma a medio de un acta, el estado en que se encontraban las instalaciones que apreció defectuosas. Que el Presidente declaró impertinente la pregunta al testigo de por qué no había documentado con unas fotografías el estado de esas instalaciones.

    Indica que en su informe el perito dice haber acompañado a la comisión judicial que el 3 de noviembre de 2000 llevó a cabo la entrada y registro en DEPOGAL y en ACIBRO y en relación con ello se le preguntó cómo no figuraba en el acta del Juzgado su informe, lo que el Presidente del Tribunal declaró impertinente.

    También se queja de que se le preguntó al Perito por qué una fuga de líquido en una tubería era causa de la vulnerabilidad de la instalación, y si bastaría con cambiar el tramo dañado, pregunta que se declaró impertinente, al igual que si el hecho de que se precinte una tubería impide el curso del líquido por ella; así como que habiendo manifestado el Perito que existía una connivencia entre los acusados ( Saturnino y Celso ) con la empresa (DEPOGAL), el Presidente del Tribunal no permitió que se interrogase al Perito acerca de tal aserto, claramente indiciario de un prejuicio en contra de los acusados.

    Y por último que cuando se pretendió mostrar al Perito unas fotografías obrantes en un acta notarial aportada por la defensa de Saturnino a las actuaciones para que manifestase si se correspondían con las instalaciones a que se refiere su informe y declaración, el Presidente del Tribunal declaró improcedente la pregunta y no permitió la exhibición de las fotografías.

  83. El motivo debe ser desestimado de plano, pues sean cuales fueren las contestaciones a las cuestiones suscitadas por el recurrente, no se alcanza la relevancia en orden a determinar alteración alguna del apartado dispositivo.

    La sentencia, recoge la siguiente valoración de su pericia:

    Consta al folio 4.620 un informe emitido por el Jefe de Máquinas de Mantenimiento de la Dependencia Regional de Aduanas, Ildefonso , (que fue ratificado en el plenario), en el que afirmaba haber estado en la empresa "DEPOGAL" el 15/09/2000 (fecha en la que se hizo la inspección de los técnicos del SVA), "para revisar y evaluar el estado del circuito de inyección de aditivo (trazador), emitiendo un informe de las instalación y de las medidas que se deberían tomar, para evitar que ésta fuera vulnerable y pudiera ser manipulada", lo cual supone que la instalación no estaba precintada en absoluto.

    El mismo técnico realizó otra visita el 02/10/2000 y se le indica que el sistema será precintado por la aduana en el plazo de una semana.

    El mencionado técnico volvió una vez más el 03/11/2000, el día en que se produjo la intervención judicial, y pese a que el acusado Celso afirma haber precintado totalmente la entidad "DEPOGAL" en el mes de octubre, dicho técnico hace constar que la válvula de suministro de aditivo a la tubería de gasóleo estaba sin precintar, que uno de los tramos de tubería, del contador de aditivo hasta la válvula de suministro, presentaba fugas y un racor de conexión de tubería estaba sin precintar adecuadamente; que los plomos de identificación del precinto, donde debe de figurar el escudo de España, las siglas SVA y un número, no son identificables en algunos precintos, y que algunos de los precintos no cumplen con la misión para la que fueron instalados, y en su declaración en el plenario puntualizó que al haber válvulas sin precintar se podía desviar el trazador sin que llegara al gasóleo y que se podía cerrar la válvula para que el trazador no llegara al gasóleo.

    En la conclusión de su informe éste técnico afirmó que la instalación era vulnerable y puede ser manipulada, que los precintos deberían ser fácilmente identificables, por el poco tiempo que llevan instalados y no lo son, que la operación de precintado no está hecha para cumplir la misión que se persigue, que es evitar la manipulación de la instalación.

    En su declaración en el plenario éste técnico declaró que cuando volvió la última vez vio que algo había sido precintado pero había precintos sin identificar, que la instalación era claramente manipulable.

    Declaración en el plenario, que en algún párrafo posterior, es así comentada:

    (...) fue absolutamente categórica como ya se ha analizado la declaración de Ildefonso quien como empleado de la agencia tributaria se encargó de declarar en el plenario, ratificando su propia declaración 7/11/2000 como consecuencia de sus visitas a la empresa el 15/9/2000 el del 2 octubre 2000 y 3 noviembre 2000 cuyo contenido constan en el tomo decimoséptimo bis en el folio 4.620 y allí él mismo hace un análisis del precintado de "DEPOGAL".

    En sus manifestaciones tanto las realizadas en el juzgado de instrucción como la realizadas en el acto del juicio se puso de manifiesto, que la válvula de suministro de la tubería de gasóleos estaba sin precintar, que uno de los tramos de tubería presentaba fugas, de que los plomos de identificación del precinto donde debería de figurar el escudo de España y las siglas SV y número no son identificables en algunos precintos, o que algunos de los precintos no cumplían con la misión para la que fueron instalados. Concluía el testigo perito encargado de ver si la empresa en sus instalaciones era vulnerable. Que los precintos no son identificables, que la operación de precintado no estaba hecha para cumplir la misión que se persigue que es evitar la en la manipulación y que el precintado no ha sido hecho con la exigencia que se exige. Es pues indudable que tal precinto era nefasto, pero además en el acto del juicio oral nos dijo que una de las salidas estaba desviada para producir una carga diferente de forma que eludía la posibilidad de pasar por la zona del trazador.

    Nos dijo también, quien tenía la obligación de velar por las normas de cumplimiento específica de los precintos y dejó claro en todo momento que las personas obligadas eran Saturnino , como órgano ejecutante y Celso como órgano ejecutor.

    Consecuentemente, la contestación a la razón por la que no hiciera fotografías o si las incorporadas en el acta se corresponden con las inspeccionadas, cualquiera que fuera la respuesta, nada o prácticamente nada resta o añade al contenido de su informe; especialmente dado el limitadísimo número de fotografías del sistema de inyección aportadas al acta, manifiestamente insuficientes para mostrar la situación real de las instalaciones.

    La razón por la que no resulta mencionado en el acta de registro, no es cuestión a responder por el Jefe de Máquinas informante, sino por quien levantara el acta. Que la situación a 21 de mayo de 2001, no es la descrita en el 3 de noviembre de 2000, es lógica, tal situación no era mantenible, así que su subsanación por vías reglamentarias o no (dada la facilidad con que contaban), era esperable.

    La fuga en las tuberías, obvio es que quebraba la fiabilidad del sistema de precintado al posibilitar extraer el gasóleo sin tener que discurrir por la zona del trazador y en todo caso alteraba el volumen controlado del depósito y la correlación entre gasóleo trazado y sin trazar; es cuestión que deviene aclarada por el perito; y en todo caso, es patente que generaba escasa fiabilidad y predisposición a manipulaciones del referido circuito y depósitos.

    A partir de los datos expuestos, inferir connivencia con los funcionarios Saturnino y Celso , no integra prejuicio alguno, sino conclusión racional y lógica de lo examinado y expuestos conforme su especial conocimiento.

  84. A tales razones de desestimación se unen las exigencias antes expuestas para estimar el motivo formulado por denegación de prueba; donde en este momento casacional, en obligado examen ex post, no basta la mera pertinencia, sino que debemos atender a su necesidad o indispensabilidad.

    Y la connivencia del recurrente y su subordinado, con los hermanos Ignacio Remigio , para evitar el control que los precintos otorgan, resultaba diáfanamente de las conversaciones telefónicas entre Ignacio y el recurrente, donde dada la claridad de su contenido, la significancia que pudiera tener alguna matización del dictamen cuestionado, siempre sería irrelevante. Así resume la sentencia estas conversaciones:

    La intervención de estas dos personas (los funcionarios Saturnino y Celso ) aparece como la consecuencia de la investigación de la Guardia Civil constando un informe de 02/11/2000 al tomo 10 folios 2454 2455 donde ya la Guardia Civil hace referencia a la actuación de los funcionarios de vigilancia Aduanera de Pontevedra y donde reseñan numerosas conversaciones telefónicas producidas entre Ignacio y Saturnino el 28/9/2000 y el 3/10/2000 donde además se hace referencia una manipulación en los precintos de las instalaciones de la empresa "CARBURANTES ACIBRO SL".

    Estas conversaciones son claramente determinantes de la manipulación y del favorecimiento que en todo momento realizaron los referidos funcionarios de aduanas y aparecen transcritas en los folios 2.456 y 2.467 donde incluso en un momento determinado Saturnino folio 2.559 le dice que enviará a Celso (hecho que reconoció en el plenario alegando que del otro funcionario "no se fiaba"), a que rompa los precintos y reprecinte de nuevo o en la de 15/9/2000 (nada más finalizar la inspección) en la que se muestran satisfechos de la forma en la que han sido capaces de cuadrar la contabilidad, e incluso Ignacio avisa a su oficina para que anule una salida y una carta de porte y lo ponga con exactitud constando dicha transcripción a los folios 2.687 y 2.689. Asimismo estas conversaciones transcritas aparecieron en todo momento en el curso del juicio sin que nadie impugnará su contenido, ni su autoría, sino sólo la validez de su autorización, y así en la cara B de la cinta número tres entre los pasos 88 y 149 Ignacio y Saturnino , elaboran la trama y se cuestionan los problemas que le suscitan las distintas contabilidades de la empresa en la cinta número 20 en las conversaciones de la cara B) Ignacio habla con Vicente con quien tenía una relación claramente personal (el propio Sr Vicente reconoció en el plenario que comía con Ignacio de vez en cuando) que queda puesta de manifiesto en el curso de toda la conversación en la cinta 38 conversación de la cara A del 3/10/2000 entre sus pasos 136 al 173 Saturnino habla con Ignacio y le pide la ruptura de los precintos.

    En la cinta 43 cara B pasos 23 al 38 Ignacio habla de nuevo con Saturnino y se muestra satisfecho de las actuaciones realizadas, y por último en la cinta 66 cara A pasos 63 a 83 de 24/10/2000 Ignacio habla con una empleada de su oficina respecto de un desfase de

    325.1 litros ya que sólo habían metido 200.000 y que se produce inmediatamente después, ya que la conversación anteriormente referida a fue producida las 9:54 un minuto justo más tarde a las 9:55 cuando Corcova habla con Ignacio pidiéndole que no vayan ese día habida cuenta de que tienen demasiado gasoil sin justificar.

    Añade que el contenido de las cintas se complementa con el resultado de la diligencia de entrada del registro en las dependencias de la empresa donde aparecieron unas tenacillas de las que habitualmente son utilizadas para proceder a hacer los precintos.

    Es decir, la inclusión de alguna matización al contenido del informe, deviene absolutamente irrelevante, en orden a cualquier modificación de la conclusión valorativa.

    El motivo se desestima.

    VIGÉSIMO OCTAVO.- El noveno motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.3° LECr ., al haber dispuesto el Ilmo. Sr. Presidente que no contestase el Perito Anibal a las preguntas formuladas por la defensa del Sr. Saturnino , que formuló la preceptiva protesta.

  85. Se queja de que la sentencia afirma que una vez finalizada la visita que este Interventor hizo a DEPOGAL el 15/09/2000 , Ignacio llamó a Saturnino para contarle cómo había dado orden, durante la inspección, de que no se anotase una salida de gasoil a un barco, para que le cuadrasen las existencias. Y de ello se infiere que " Saturnino estaba al tanto de todo lo que ocurría en las empresas de los hermanos Ignacio Remigio Baltasar y les ayudaba a ocultar la existencia real de gasóleo con la que perpetraban el fraude fiscal'; pero al interrogar al testigo la defensa del recurrente, después de poner de manifiesto que la orden de Ignacio a su empleada había tenido lugar durante la inspección que estaba llevando a cabo el testigo y la conversación con Saturnino tuvo lugar después, preguntó que incidencia pudo haber tenido en la inspección, en esa o en otra, la conversación mantenida entre Ignacio y Saturnino y el Presidente declaró impertinente la pregunta indicando que ya estaba contestada cuando nada había dicho el testigo al respecto.

  86. El motivo debe ser desestimado, pues efectivamente estaba contestado en el propio contenido de la conversación, que le cuadrasen las existencias, de manera que ninguna indefensión se originó. El descuadre revelaba el fraude y se cooperó a su ocultación.

    VIGÉSIMO NOVENO.- El décimo motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º LECr por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa. La sentencia nada dice acerca del acta notarial aportada por la defensa de Saturnino con su escrito de 31 de mayo de 2002 acreditativa del estado en que se hallaba el sistema de trazado de DEPOGAL el 15 de mayo de 2001 y el informe pericial que emitió la empresa COMAS, acerca del precintado de esas instalaciones.

  87. Indica que el acta notarial levantada por el Notario de A Estrada don Nelson Rodicio Rodicio el 15 de mayo de 2001, con el n° 373 de protocolo e incorporada a las actuaciones al folio 16646 (según la relación de la Secretaria de Ferrol fs. 16651 y ss), contiene un amplio reportaje fotográfico que refleja el estado de las instalaciones el 15 de mayo de 2001 , o sea el estado que presentaban después de haber sido precintadas por Celso , principios de noviembre de 2001 (sic), y justo seis días antes de que sustituyese ese precintado el Perito Ildefonso , según acta del 21 de mayo siguiente. Sin que nada se diga en la sentencia de esa acta.

    Así mismo indica que las fotografías en blanco y negro incorporadas al acta, han permitido al Perito Modesto , de la empresa COMAS, S.L. (Comercial y Mantenimiento de Surtidores, S.L.) emitir el 24 de abril de 2002 un informe acerca del sistema de precintado que se aportó a las actuaciones y obra al folio 16644 (según la relación de la Secretaria de Ferrol f. 16650).

  88. Como ya hemos referenciado al analizar el motivo séptimo, el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, sino exclusivamente a las pretensiones jurídicas; sin que las omisiones fácticas o sobre valoración de prueba, puedan sustentar este vicio in iudicando, el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho.

  89. Tampoco aparece cumplimentado el recurso de complementación, pues como hemos descrito, dejara pasar la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pueda subsanar olvidos u omisiones vía párrafo 5º del art. 267 LOPJ , o vía artículo 161 LECr , se erige en impedimento procesal que impediría en cualquier caso su estimación.

  90. Por último, del examen del acta notarial, resulta su irrelevancia, cuando en la misma se indica: Cuento los botones de precinto que existen en diversas válvulas del aparato, que alcanzan el número e veintitrés. Algunos de estos precintos, que son fácilmente accesibles, compruebo que tiene por una cara las siglas SVA 79, sin que proceda a comprobar en todos dichas siglas por no ser requerido para ello.

    De modo que tal falta de exhaustividad, incluso resulta compatible con el dictamen el Jefe de Máquinas Mantenimiento, pues en su conclusión al respecto, indica: Los plomos de identificación del precinto, donde debe figurar el Escudo de España, las siglas S.V.A. y un número, no son identificables en algunos precintos.

    Aparte del extremo referido a los "botones de precinto", el acta solo indica que toma fotografías del aparato de inyección que une al acta. El número es de seis. Y el invocado informe que por la entidad COMAS, S.L., firma Don Santiago , se inicia: Observando las fotografías entregadas para la comprobación de precintos le comento que mi apreciación fue realizada con suma dificultad debido a la poca fluidez mostradas (sic) en dichas imágenes. Además de añadir, lógicamente con referencia a esas fotos que le fueron suministradas que efectivamente se aprecia que la instalación se encuentra precintada, lo que no puedo cerciorar es si dichos precintos se encuentran colocados correctamente.

    Es normal, que un informe así emitido, no se le conceda trascendencia. Tanto más cuando parte de unas fotografías tomadas a 15 de mayo de 2001, que dadas las alteraciones que se resultan informadas por los funcionarios de Aduanas, resulta harto aventurado asegurar que se correspondían con el estado que presentaban el 3 de noviembre de 2000, última de las fechas a que responde el informe del funcionario del Cuerpo Técnico de Aduanas, Don Ildefonso .

    El motivo se desestima.

    TRIGÉSIMO.- El motivo décimo primero, lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1° LECr porque la sentencia no expresa qué hechos imputables a Saturnino considera probados como constitutivos de los delitos de la "falsedad contable a gran escala en un negocio de pingües beneficios para todos, ya que de una u otra forma atendiendo a sus distintos márgenes, todos estaban involucrados", ya que cuanto respecto a tales delitos se relata en el fundamento veinticuatro (sic) es por completo inatinente a Saturnino e incluso a la conducta que se le atribuye en la propia sentencia.

  91. El número 1º del art. 851 LECr , indica que podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma: cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  92. El recurrente no especifica, cuál de las tres alternativas de ese número invoca; de su argumentación que no clarifica el dilema, podemos excluir la predeterminación del fallo, pues no alude a expresión ni significado con tal vedada consecuencia; pero tampoco pudiera incardinarse en ninguna de las otras dos alternativas.

    En cuanto al vicio formal de la contradicción, la STS 714/2016, de 26 de septiembre y citada a su vez en la STS 774/2016, de 19 de octubre , señala que su esencia consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 299/2004 de 4 de marzo ).

    Para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos:

    a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual;

    b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato;

    c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica; a su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos;

    d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias;

    e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma;

    f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    Por tanto, la falta de congruencia (que no equivale en absoluto a contradicción) que se afirma entre hechos probados y fundamentación, no sería en ningún caso incardinable en este vicio, pues se exige que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica.

    Pero además, el Ministerio Fiscal, ofrece incluso la intelección de la fundamentación, a través de otros pasajes de la sentencia, para precisar que parte del extracto que invoca se refiere al recurrente, a partir de que la condena del acusado lo es por seis delitos fiscales en cuanto cooperador necesario de todos ellos y como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público del artículo 390 CP .

    La falsedad que se imputa, por tanto, al recurrente no es falsedad en documentos mercantiles o contables. Lo que no impide considerar que en la trama fiscal en la que intervino como cooperador necesario existieron probadas estrategias de falsedades contables y mercantiles para encubrir y poder cometer los seis delitos fiscales. Las falsedades contables fueron absorbidas en los delitos fiscales y las mercantiles por falsificación de facturas fueron ajenas al recurrente y nadie le condenó por ellas.

    En cuanto al lucrativo negocio en el que cooperara el acusado obvio es que se trataba de la gigantesca defraudación a la Hacienda Pública para derivar gasóleo del régimen fiscal suspensivo a la comercialización rompiendo las reglas de la competencia y dejando de satisfacer las cuotas de los impuestos especiales de IVA e Hidrocarburos. La magnitud de las cuotas permite contemplar con estupor la dimensión inabarcable de la base imponible generada sustraída al compromiso cívico con el erario público.

    Ello en cuanto en la evitación de la adición de los trazadores; pero también al permitir con avisos de controles e inspecciones, la comercialización del opacamente adquirido.

  93. En cuanto a la falta de claridad de los hechos probados, implica que se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

    Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad ex art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECr .

    La omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, en el entendimiento del recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el art. 851.1, precepto que no ampara el ensanchamiento del "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECr .

    Mientras que en autos, como el propio recurrente recoge, el relato que le afecta es el siguiente:

    Para facilitar la realización de estas actividades y burlar los controles de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), ("DEPOGAL" dada su condición de depósito fiscal, estaba sujeta a intervención por parte de la Administración Aduanera) los acusados contaban con la connivencia de los también acusados Saturnino y Vicente , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, el primero de ellos jefe provincial y el segundo agente con destino en la Unidad Operativa con sede en Pontevedra, y que eran los encargados de llevar a cabo controles en "CARBURANTES ACIBRO SL" y en "DEPOGAL".

    Así, estos acusados avisaban al acusado Ignacio cuando se iban a efectuar los controles y éste daba instrucciones, como el día 24/10/00, a las 9:55 horas, para que las inspecciones se acomodaran a sus necesidades de tal forma que le permitía ocultar las divergencias entre la realidad, la documentación y la contabilidad que presentaba.

    De igual forma, el acusado Saturnino , en connivencia con Ignacio , dio instrucciones al también acusado Vicente para que retirara los precintos colocados como medio de evitar su uso fraudulento por otros funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en las instalaciones de "DEPOGAL" y "CARBURANTES ACIBRO SA" y sustituirlos por otros que permitieran burlar los controles. Así, el acusado Vicente , en el mes de octubre de 2000, procedió a quitar los precintos y a sustituirlos por otros instalados de tal forma que no cumplían su función de evitar la manipulación fraudulenta de las instalaciones, con lo que se eludía el control de las salidas de combustible y el tintado del mismo.

    Gramaticalmente comprensible y que como veremos posibilita la subsunción realizada, sin que el acierto o desacierto sobre la valoración probatoria que da lugar a ese relato, sea fiscalizable a través de este motivo.

    El motivo se desestima.

    TRIGÉSIMO PRIMERO.- El décimo segundo motivo se formula por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2° LECr y basado en los particulares que se indican de diversos documentos.

  94. Los cuatro documentos que invoca son los siguientes:

    - Informe sobre el precintado de la instalación de cargo Gasoleo A en la empresa Depogal firmado por " Ildefonso , de fecha 7.11.00 (f 4620).

    - Acta de 3 de noviembre de 2000 de "intervención judicial" de entrada y registro en Foxo levantada por la Secretaria del Juzgado de A Estrada que llevó a cabo el registro e intervención de documentos en DEPOGAL y ACIBRO (fs. 2803 y siguientes y según la relación de la Secretaria de Ferrol folios 2799).

    - Acta notarial levantada por el Notario de A Estrada don Nelson Rodicio Rodicio el 15 de mayo de 2001, con el n° 373 de protocolo e incorporada a las actuaciones al folio 16646.

    - Informe pericial de Modesto , técnico de la empresa COMA.S.L. (fs. 16644 y ss y según la relación de la Secretaria de Ferrol fs. 16650 y ss).

    Tras cuya cita, indica que "cada uno de esos documentos, y todos en su conjunto, acreditan que es manifiestamente errada la aseveración de que Saturnino ordenó a Corcova (sic) efectuar un precinto que permitiese un fraude, y que, por el contrario, de esos documentos se infiere, según el raciocinio humano, que se llevó a cabo un precinto eficaz".

  95. Como ya hemos indicado para que el motivo sustentado en error facti prospere, resulta necesario:

    i) Que el mal denominado documento no se circunscriba a la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentaci ón de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección).

    Por ello, en principio, la documentación de la prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal. No obstante la Jurisprudencia ha admitido una clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.

    Aún debe añadirse otra importante advertencia, y es que la excepcional reconducción del informe o informes periciales a la categoría equivalente a la prueba documental no abre la vía para una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe documentado. Por ello, si el Tribunal de instancia ha puesto en relación tales enunciados con los producidos por otros medios de prueba, o cuestiona la conclusión reflejada en el dictamen escrito, por atender al resultado de sometimiento de los peritos autores del dictamen a contradicción en el juicio oral, ese dictamen emitido con anterioridad pierde la excepcional habilitación como documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    ii) Que el Tribunal de Casación no tenga que valorar al tiempo otros medios de prueba de naturaleza personal en los que la inmediación resulta trascendente para dicha valoración. Por ello se requiere que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

    iii) Que la conclusión discrepante de la declaración de hechos probados a modificar surja desde el documento mismo de manera directa y sin recurrir a inferencias, es decir que el documento sea suficiente desde su mera literalidad para constatar el error. Es decir que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen, lo que se conoce por "literosuficiencia".

    iv) Que tal modificación sea trascendente para la subsunción es decir que por su relevancia la resolución recurrida deba modificarse en el sentido de su parte dispositiva, al menos en parte.

  96. Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado. Ninguno de los "documentos" invocados son literosuficientes, pues precisan de referencia, explicación y remisión a pruebas complementarias, para la inferencia que se pretende, la inexistencia de órdenes de Saturnino a Celso para efectuar un precinto que permitiese el fraude; y además resultan contradichos por otros informes periciales y contenido de diversas conversaciones telefónicas.

    El motivo se desestima.

    TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El décimo tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr ., y art. 24 CE , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que la sentencia recurrida, afirma, no se funda ni en una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, ni efectúa una valoración racional de la practicada, ni de ésta cabe inferir con arreglo a las normas que rigen el criterio humano la comisión de los hechos que han dado lugar a la causa ni la participación que se atribuye en ellos al Sr. Saturnino .

  97. El recurrente señala que al consistir la acusación contra Saturnino en la condición de "colaborador necesario", era procedente que en los hechos probados se hiciese constar de qué forma y en qué medida la actividad de Saturnino (apartado 1B), tuvo influencia en la actividad de los hermanos Ignacio Remigio Baltasar (que se narra en el apartado 1 A); debería estar justificada con la indicación por qué y cómo los "avisos" (en plural) incidieron en los controles, lo que exigiría precisar cuáles fueron esos avisos (solo se alude a uno en que no intervino Saturnino ) respecto de qué controles se produjeron los avisos, en qué consistieron y qué consecuencias supusieron para esos controles.

    Para posteriormente, en minuciosa enumeración de la prueba practicada ofrecer su propia conclusión valorativa.

  98. La sentencia de instancia en el fundamento trece indica que toda la trama con finalidad de la defraudación tributaria descrita, solo podía llevarse a cabo con la ayuda de determinados Agentes de Aduanas, toda vez que la actividad anteriormente descrita está sujeta a fuertes controles por parte de la Agencia Tributaria; y que en este sentido la participación de Saturnino ha quedado acreditada por todo lo actuado en la investigación de la causa, pero también por las declaraciones vertidas en el plenario.

    Y a continuación analiza estas manifestaciones para pasar al relato de las conversaciones intervenidas:

    (...) consta en la causa a través de las intervenciones telefónicas que se realizaron en el teléfono de Ignacio y del propio Saturnino desde 20/09/2000 en que se acuerda la intervención telefónica del teléfono 629 94 68 81, que viene siendo utilizado por el citado Saturnino , que entre ambos acusados se produjeron repetidas llamadas telefónicas, en concreto consta que en fecha 01/10/2000, Saturnino llamó a Remigio para comunicarle los resultados de la visita del nuevo interventor de A Coruña, conversación en la que Ignacio le pedía que se enterase por la inspectora regional de cuando se realizaría la siguiente visita.

    Consta igualmente la existencia de una conversación de 03/10/2000 en la que Saturnino le propuso a Ignacio no realizar la anterior consulta y en su lugar enviar a Celso para realizar el recuento del mes, romper los precintos existentes y precintar de nuevo para evitar que las anteriores funciones las realizaran funcionarios de A Coruña, asimismo existe una conversación del mismo día en la que Ignacio le pregunta si el interventor de A Coruña se había desplazado a Pontevedra.

    En concreto, ese día 03/10/20 se produce una conversación a las 9:36 horas en la que Saturnino y Ignacio hablan sobre los precintos de "CARBURANTES ACIBRO SL", donde Saturnino le dice que manda a Celso ), para que retire los precintos colocados por funcionarios de A Coruña y que precinte todo de nuevo para después poder hacer como deseen. Que esta actuación la decide él personalmente, porque si lo hubiera consultado con A Coruña podrían preguntarle a él que interés tenía él en el asunto.

    Al folio 2.459 existe una conversación entre Saturnino y otra persona en la que hablan sobre la situación de "POUSADOIRO SL", y de la trama que existía en esta empresa con la declaración de envío de gasoil a Portugal, en la que Saturnino explica que la trama se detectó por las falsedades detectadas en la contabilidad, y da todo tipo de detalles sobre cómo se cometía el fraude.

    Consta igualmente la existencia de conversaciones telefónicas entre Saturnino y Ignacio el día 15/09/2000, a las 13:29 horas donde Ignacio llama a Saturnino y le informe de una inspección llevada a cabo por funcionarios de aduanas en la mañana de ese mismo día y de la forma en la que se ha desarrollado la misma, Ignacio le dice como hizo cuadrar la contabilidad del gasóleo bonificado, avisándole a la oficinista que anulara una salida y una carta de porte y los pusiera exacto, mientras los de Aduanas estaban efectuando el calado de los depósitos, haciendo como que el barco estaba a cero, (aunque era mentira pero lo hacía coincidir).

    Igualmente consta un informe de la Agencia Tributaria en el que se hace constar que una vez que se finalizó la visita de inspección el día 15/09/2000, se registró una llamada de Ignacio a Saturnino , lo que demuestra que Saturnino estaba al tanto de todo lo que ocurría en las empresas de los hermanos Ignacio Remigio Baltasar y les ayudaba a ocultar la existencia real del gasóleo con la que perpetraban el fraude fiscal.

    De su lectura objetiva, en conjunción con el fundamento decimocuarto, se deduce que el precinto realizado por el Celso , a las órdenes de Saturnino , permitía a la entidad "DEPOGAL" continuar con su actividad fraudulenta que en ningún caso podría haber llevado a cabo sin la ayuda de Saturnino y Vicente .

    En dicho fundamento se recoge:

    La intervención de estas dos personas aparece como la consecuencia de la investigación de la guardia civil constando un informe de 02/11/2000 al tomo 10 folios 2454 2455 donde ya la guardia civil hace referencia a la actuación de los funcionarios de vigilancia Aduanera de Pontevedra y donde reseñan numerosas conversaciones telefónicas producidas entre Ignacio y Saturnino el 28/9/2000 y el 3/10/2000 donde además se hace referencia una manipulación en los precintos de las instalaciones de la empresa "CARBURANTES ACIBRO SL".

    Estas conversaciones son claramente determinantes de la manipulación y del favorecimiento que en todo momento realizaron los referidos funcionarios de aduanas y aparecen transcritas en los folios 2.456 y 2.467 donde incluso en un momento determinado Saturnino folio 2.559 le dice que enviará a Celso (hecho que reconoció en el plenario alegando que del otro funcionario "no se fiaba"), a que rompa los precintos y reprecinte de nuevo o en la de 15/9/2000 (nada más finalizar la inspección) en la que se muestran satisfechos de la forma en la que han sido capaces de cuadrar la contabilidad, e incluso Armando avisa a su oficina para que anule una salida y una carta de porte y lo ponga con exactitud constando dicha transcripción a los folios 2.687 y 2.689. Asimismo estas conversaciones transcritas aparecieron en todo momento en el curso del juicio sin que nadie impugnará su contenido, ni su autoría, sino sólo la validez de su autorización, y así en la cara B de la cinta número tres entre los pasos 88 y 149 Ignacio y Saturnino , elaboran la trama y se cuestionan los problemas que le suscitan las distintas contabilidades de la empresa en la cinta número 20 en las conversaciones de la cara B) Ignacio habla con Celso con quien tenía una relación claramente personal (el propio Sr. Vicente reconoció en el plenario que comía con Ignacio de vez en cuando) que queda puesta de manifiesto en el curso de toda la conversación en la cinta 38 conversación de la cara A del 3/10/2000 entre sus pasos 136 al 173 Saturnino habla con Ignacio y le pide la ruptura de los precintos.

    En la cinta 43 cara B pasos 23 al 38 Ignacio habla de nuevo con Saturnino y se muestra satisfecho de las actuaciones realizadas, y por último en la cinta 66 cara A pasos 63 a 83 de 24/10/2000 Ignacio habla con una empleada de su oficina respecto de un desfase de

    325.000 litros ya que sólo habían metido 200.000 y que se produce inmediatamente después, ya que la conversación anteriormente referida a fue producida las 9:54 un minuto justo más tarde a las 9:55 cuando Corcova habla con Ignacio pidiéndole que no vayan ese día habida cuenta de que tienen demasiado gasoil sin justificar.

    El contenido de las cintas se complementa con el resultado de la diligencia de entrada del registro en las dependencias de la empresa donde aparecieron unas tenacillas de las que habitualmente son utilizadas para proceder a hacer los precintos.

    La cuestión referente a los precintos es también determinante, y para ello fue absolutamente categórica como ya se ha analizado la declaración de Ildefonso quien como empleado de la agencia tributaria se encargó de declarar en el plenario, ratificando su propia declaración 7/11/2000 como consecuencia de sus visitas a la empresa el 15/9/2000 el del 2 octubre 2000 y 3 noviembre 2000 cuyo contenido constan en el tomo decimoséptimo bis en el folio 4.620 y allí él mismo hace un análisis del precintado de "DEPOGAL".

    En sus manifestaciones tanto las realizadas en el juzgado de instrucción como la realizadas en el acto del juicio se puso de manifiesto, que la válvula de suministro de la tubería de gasóleos estaba sin precintar, que uno de los tramos de tubería presentaba fugas, de que los plomos de identificación del precinto donde debería de figurar el escudo de España y las siglas SV y número no son identificables en algunos precintos, o que algunos de los precintos no cumplían con la misión para la que fueron instalados. Concluía el testigo perito encargado de ver si la empresa en sus instalaciones era vulnerable. Que los precintos no son identificables, que la operación de precintado no estaba hecha para cumplir la misión que se persigue que es evitar la en la manipulación y que el precintado no ha sido hecho con la exigencia que se exige. Es pues indudable que tal precinto era nefasto, pero además en el acto del juicio oral nos dijo que una de las salidas estaba desviada para producir una carga diferente de forma que eludía la posibilidad de pasar por la zona del trazador.

    Nos dijo también, quien tenía la obligación de velar por las normas de cumplimiento específica de los precintos y dejó claro en todo momento que las personas obligadas eran Saturnino , como órgano ejecutante y Celso como órgano ejecutor.

  99. Es decir, media suficiente prueba de cargo, racionalmente valorada, para destruir la presunción de inocencia sobre la participación del recurrente en la alteración de precintos, falsedad en documento oficial, actividad que resultaba imprescindible para que el grupo de empresas de los hermanos Ignacio Remigio Baltasar , pudiera defraudar los impuestos exigidos en la comercialización del gasóleo.

    Y dado, como ya hemos reiterado, que este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, cuando, como es el caso de autos, la Audiencia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, el motivo ha der necesariamente desestimado.

    TRIGÉSIMO TERCERO.- Del motivo décimo cuarto al décimo sexto, se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ; el décimo cuarto, por aplicación indebida del art. 305 del Código Penal ; el décimo quinto por aplicación indebida del art. 28, párrafo 2°, b) del Código Penal ; y el décimo sexto por aplicación indebida del art. 390.1 del Código Penal .

  100. Hemos de recordar que concorde y reiterada jurisprudencia, el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr , "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ".

    Los hechos probados, están formados por el relato de los que la Sala responsable del juicio de instancia considere efectivamente acreditados, a tenor del resultado de la prueba, que habrá presenciado con el encargo constitucional y legal de evaluarlos. Estos y no otros, porque tienen que ser objeto de una declaración expresa y suficientemente fundada. Y porque, para el correcto desarrollo del trámite de la casación, en el que ahora se está, los hechos probados deberán entrar en él inequívoca y definitivamente fijados como tales. Es cierto que el Tribunal de casación podría, en determinados supuestos, introducir alguna variación en los mismos, e incluso privarlos de esa condición. Pero, en un caso, merced a una impugnación deducida por el cauce del art. 849.2º LECr ; y, en el otro, por entender producida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. En otras circunstancias, la Sala que ahora conoce no está legalmente habilitada para subrogarse en el papel del Tribunal de instancia en lo relativo a la fijación de los hechos imputados que pudieran merecer la condición de probados.

    Lo que conlleva que todas las argumentaciones que excedan de la imprescindible intangibilidad de los hechos declarados probados, no pueden ser atendidas, por ser motivo de inadmisión; ni tampoco lógicamente es el cauce casacional para cuestionar tal declaración de hechos probados, exceso en que incide con frecuencia el recurrente.

  101. En cuanto a la falsificación documental por la que viene condenado, en concepto de autor, no se fundamenta como indica el recurrente, sobre facturación alguna sino sobre documento oficial:

    (...) el acusado Saturnino , en connivencia con Ignacio , dio instrucciones al también acusado Vicente para que retirara los precintos colocados como medio de evitar su uso fraudulento por otros funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en las instalaciones de "DEPOGAL" y "CARBURANTES ACIBRO SA" y sustituirlos por otros que permitieran burlar los controles. Así, el acusado Vicente , en el mes de octubre de 2000, procedió a quitar los precintos y a sustituirlos por otros instalados de tal forma que no cumplían su función de evitar la manipulación fraudulenta de las instalaciones, con lo que se eludía el control de las salidas de combustible y el tintado del mismo.

    Ciertamente la sentencia de instancia no es muy expresiva sobre este extremo, pero es obvia la subsunción jurídica de esa conducta declarada probada como reiterada falsificación de documento oficial.

    Los precintos, integrados por un plomo de identificación, donde figura el Escudo de España, las siglas referidas al Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A., y un número (concorde informó el funcionario del Cuerpo Técnico AAEAT -Aduanas-) y un alambre de sujeción (elemento también esencial, pues determina su función garantizadora), que cualquier manipulación tanto por torsión como tracción lleva a su ruptura (informe de Modesto , en nombre de COMAS SL, aportado por la defensa) son colocados por funcionario de ese Servicio que permiten llevar a cabo el control del volumen de gasóleo bonificado (o en su caso exento) que se expide.

    Ello, en atención al colorante o trazador adicionado; y en absoluto deviene irrelevante, aunque fuere como indica el recurrente, que el precinto impide no colorear, o sea, que garantiza que el dosificador no se puede cerrar, en forma alguna puede impedir el paso del trazador o colorante. Pues, al margen de ulterior explicación, sucede que tanto el defecto como el exceso, podía generar fraude. Como indica la propia resolución recurrida, pues aparte de que la coloración excesiva en un determinado volumen de gasóleo, puede ser eliminada y restaba justificado un exceso que sin colorear "podía" ser comercializado como libre, igualmente un método de eliminación del trazador sobrante más limpio y sencillo era por ejemplo simular que dos camiones están cargados para vender gasóleo B (Ej. Destino venta a barcos) y sólo que uno llevaba el trazador que correspondía a dos cisternas, de forma que el otro trazador no se tiraba, sino que se incrementaba en el camión que salía con más cantidades de la que le correspondía (la cantidad de trazador y marcador que deben incorporarse al gasóleo B está fijada legalmente). De esta forma, parte del gasoil salía libre y otro salía bonificado. Esto generaba una bolsa de gasoil absolutamente libre.

    Es decir, el precinto como indica el propio recurrente, tenía como objeto o finalidad admitida la de "impedir que el sistema de adición pudiese funcionar con un producto distinto del colorante, que el contador funcionase sin trasiego del aditivo y fundamentalmente que se incorporase trazador en dosis inferiores a las establecidas", de modo que garantiza la clase y volumen del gasóleo expedido y posibilita determinar la imposición especial que grava ese hidrocarburo.

    A los efectos del Código Penal, conforme su propio art. 26 , se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Naturaleza de la que participan los precintos aludidos, que incorporan datos sobre su origen y colocación, prueban la inexistencia de manipulación del sistema en la expedición de gasóleo bonificado (o en su caso exento) y conllevan una relevante consecuencia jurídica, cual es la determinación del tipo con que resultan gravados por el Impuesto Especial y subsidiariamente el IVA, por cuanto el impuesto especial forma parte de la factura correspondiente en orden a conformar su base imponible.

    Y en cuanto los precintos descritos (alambre y plomo con el Escudo Nacional, identificación de su procedencia SVA-Servicio de Vigilancia Aduanera y número de control identificativo, en este caso de dos dígitos), en cuanto proceden de la Administración Pública y su colocación por funcionarios públicos obedece a una específica y relevante función jurídica, en el ámbito propio de sus funciones, gozan de la naturaleza de documento oficial.

    La presencia del Escudo de España, refuerza su naturaleza de documento y sello de uso oficial ( art. 2. Ocho del Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre ).

    Su rotura, obviamente integra alteración de sus elementos y requisitos esenciales, pues dejan de servir absolutamente a su finalidad propia; y su colocación ulterior, con simulación en todo o en parte (según si el colocado ex novo, mantenía o no algún elemento del original) induce a error sobre su autenticidad, sobre los elementos o requisitos esenciales de su carácter, como es su permanencia inalterada, garantizadora del volumen de gasóleo bonificado expedido.

    Lógicamente, la rotura de varios precintos en un mismo acto, sin solución de continuidad, integra un solo delito de falsificación documental; igualmente, la colocación de varios precintos ex novo, en un solo acto, conforman un solo delito; pero alteración y consumación (aplazada o no de su rotura) y en momento ulterior "reprecintar", con la solución de continuidad que conlleva mientras, la inactividad del precinto posibilitador del fraude, con la colocación ulterior (total o parcial) de nuevos precintos, integra otro delito de falsedad documental y de ahí su continuidad, pues se actúa ante un común y previo designio planificado de posibilitar el fraude tributario expuesto y evitar su descubrimiento.

    En cualquier caso, conviene precisar que a diferencia del documento en soporte papel, la desubicación del precinto, conlleva su alteración pues además de precisar necesariamente la rotura de alguno de sus elementos quiebra su esencial función garantizadora; y la colocación ulterior, además de la consiguiente simulación, conlleva una nueva alteración en su cotejo comparativo con el nuevamente colocado.

    Añade el Ministerio Fiscal que el art. 46 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (RIE), cuyos apartados primero y segundo fueron objeto de nueva redacción por el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, establece que las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en el ámbito de los Impuestos Especiales de Fabricación han de llevarse a cabo por la Inspección de los Tributos. Ahora bien, al margen del desarrollo de dichas actividades de comprobación e investigación, las actividades y locales de las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales se encuentran sometidas a un control específico por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación, con exclusión de los establecimientos vinculados a los Impuestos sobre la Electricidad y sobre Hidrocarburos en relación con el gas natural. Estas funciones de Inspección e Intervención se ejercen por los correspondientes servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    El art. 48 del RIE, encargado de regular el régimen de intervención, e igualmente modificado en su día a través del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero , detalla las funciones que tiene atribuida la Intervención Permanente para el control de las actividades y locales de las refinerías. Dichas funciones se concretan en las siguientes. En primer lugar, controlar el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los obligados tributarios por los Impuestos Especiales de Fabricación, relacionadas con la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente y con la autorización de la actividad y de los establecimientos donde se introduzcan, transformen, manipulen, almacenen, comercialicen, destruyan, desnaturalicen, marquen o expidan productos objeto de dichos Impuestos. En segundo término, controlar los productos y las materias primas que se introduzcan, almacenen o salgan de los establecimientos sometidos a este régimen (incluida la extracción de muestras de aquéllos y aquéllas), así como las operaciones de fabricación o transformación y la efectiva aplicación de los productos en los destinos y procesos declarados, incluidas las correspondientes declaraciones de trabajo, los partes de resultados y partes de incidencias, la desnaturalización, destrucción y el marcado de productos.

    Para concluir que los precintos de control constituyen a efectos penales documentos que incorporan, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra relevancia jurídica, que poseen eficacia de garantía, declaración de voluntad y perpetuación de efectos mientras dure su vigencia. Y su alteración en extremo sustancial burlando su eficacia constituye falsedad del artículo 390.1 CP .

    Y su ulterior reprecintado, debemos adicionar, con reproducción (total o parcial del precinto) y su colocación con simulación de ser los originalmente instalados, falsedad del artículo 390.2 CP ; aunque también subsumible en el art. 390.1, pues no deja de conllevar de nuevo, la alteración, que efectivamente además se simula para ocultarla, del originalmente colocado.

    Rotura del precinto y reprecintado, posibilitando en el ínterin el fraude descrito, no puede ser considerado un solo delito de falsedad documental, pues obviamente si solo mediara rotura, el fraude sería inmediata o más prontamente descubierto; y con el reprecintado, se conculcan de nuevo las funciones de garantía y probatorias del documento.

  102. He ahí la falsedad continuada perfectamente descrita en el relato de hechos probados, al que debemos sujetarnos, en motivo por infracción de ley; y ese mismo relato indica, cual era la finalidad de esa actividad falsaria:

    Para facilitar la realización de estas actividades y burlar los controles de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), ("DEPOGAL" dada su condición de depósito fiscal, estaba sujeta a intervención por parte de la Administración Aduanera) los acusados contaban con la connivencia de los también acusados Saturnino y Vicente , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, el primero de ellos jefe provincial y el segundo agente con destino en la Unidad Operativa con sede en Pontevedra, y que eran los encargados de llevar a cabo controles en "CARBURANTES ACIBRO SL" y en "DEPOGAL".

    Las actividades eran, como reitera el recurrente, las descritas, en el apartado declarad probado 1.A), cuyo resultado y resumen se contienen en su último párrafo:

    Como resultado de todas estas actividades los importes totales de las cantidades dejadas de ingresar en la Hacienda Pública son los siguientes:

    a) Por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos:

    - En el ejercicio 1998, 1.086.109,63 € (180.713.436,90 pts.).

    - En el ejercicio 1999, 7.580.156,10 € (1.260.901.246,32 pts.).

    - En el ejercicio 2000, 4.617.045,10 € (767.880.893,75 pts.).

    b) Por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA):

    - E el ejercicio 1998, 173.777,54 € (28.914.149,90 pts.).

    - En el ejercicio 1999, 1.212.824,98 € (201.744.199,41 pts.).

    - En el ejercicio 2000, 738.727,22 € (122.860.943 pts.).

  103. He ahí, su cooperación necesaria en los seis delitos fiscales. La defraudación tributaria del grupo Acibro ya ha sido ampliamente justificada con anterioridad, así como la responsabilidad como autores de los hermanos Ignacio Remigio .

    La connivencia del recurrente con los mismos, en los términos referidos, determina su responsabilidad como cooperador necesario de esos delitos fiscales. Deber recordarse que el cooperador necesario, realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del tipo; coadyuva sin que ello suponga acto de ejecución del núcleo del tipo. El cooperador es un colaborador que precisa de la existencia de un hecho ajeno, al que aporta algún elemento relevante.

    En autos, por una parte: i) el aviso de las inspecciones o controles: estos acusados avisaban al acusado Ignacio cuando se iban a efectuar los controles y éste daba instrucciones, como el día 24/10/00, a las 9:55 horas, para que las inspecciones se acomodaran a sus necesidades de tal forma que le permitía ocultar las divergencias entre la realidad, la documentación y la contabilidad que presentaba.

    Donde el "como" deviene en singularización de uno de los episodios de una conducta genéricamente descrita.

    De otra parte: ii) la retirada de los precintos, que exigía necesariamente su alteración y el reprecintado ulterior, que suponía su sustitución por otros, que permitieran burlar los controles.

    Aportaciones, que deben calificarse de sumamente relevantes, puesto que determinaban la perpetración del fraude tributario, al evitar que fuera descubierto, tanto en el examen de las instalaciones como de la contabilidad, de modo que sin su concurso no resultaba posible.

    Además de cumplirse los requisitos objetivos, igualmente se cumplimentaba su dimensión subjetiva, el doble dolo exigido al cooperador: i) la consciencia y voluntad del acto en que consiste la cooperación, en este caso la falsedad en los precintos "que permitieran burlar los controles" y los avisos e instrucciones "para que las inspecciones se acomodaran a sus necesidades de tal forma le permitía ocultar las divergencias entre la realidad, la documentación y la contabilidad que presentaba"; y ii) la consciencia de que tales actos contribuían al compartido designio delictivo del autor, la defraudación tributaria, necesariamente interiorizado en quien en aquel momento era jefe provincial del Servicio de Vigilancia Aduanera; incluido el carácter de especial trascendencia de la defraudación, en atención al entramado de empresas implicado y el volumen de negocio que desarrollaban, que generaba una gran cantidad defraudada; tanto más cuando hemos admitido la suficiencia de dolo eventual.

    Los motivos por infracción de ley se desestiman.

    TRIGÉSIMO CUARTO.- El décimo séptimo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24 CE , al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr ., por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, al carecer de motivación la imposición de la pena.

  104. Se queja de la inaplicación de la degradación que posibilita el art. 65.3 CP para el cooperador necesario en quien no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor.

  105. En realidad, el cálculo que realiza de la pena imponible no es correcto; pues arguye que "el art. 305 CP . vigente al tiempo en que se dicen cometidos los delitos (año 2000) castigaba con pena de prisión de entre 1 a 4 años el delito contra la Hacienda Pública, aplicable en su mitad superior por la importancia de la suma defraudadas, o sea 2 a 4 años"; cuando la mitad superior es de dos años y seis meses a cuatro años; por lo que si se baja un grado la pena es de 1 año y 3 meses a 2 años y 6 meses y descendiendo dos grados, como se ha hecho, de 7 meses y 15 días a 1 año y 3 meses. De modo que la pena de ocho meses, correctamente determinada, es prácticamente la mínima.

    También resultan correctamente concretadas, las penas de multa, pues la mitad superior del tanto al séxtuplo, es de 3'5 veces el tanto al séxtuplo; la inferior en grado multa de 1'75 veces el tanto a 3'5 veces el tanto; y dos grados menos, de 0,875 veces el tanto a 1'75 veces el tanto. Puesta en el tanto, es adecuada.

    Y las de inhabilitación especial de pérdidas de obtener beneficios fiscales, también son correctas, pues al no ser penas - artículo 34.3 CP - no deben bajarse en grado.

    Sin embargo, la pena por el delito de falsedad documental continuada cometida por funcionario público del art. 390 CP (que no por particular del art. 392, que argumenta el recurrente), no resulta correctamente hallada, pero por defecto; pues la pena de prisión conminada en el tipo es de tres a seis años, así que en su mitad superior ( art. 74.1 CP ), sería de cuatro años y seis meses a seis años, la degradación en un grado de dos años y tres meses a cuatro años y seis meses; y la doble degradación de un año, un mes y quince días dos años y tres meses; mientras se le ha impuesto una pena de un año, que será además la que marca el triplo ex art. 76 CP .

  106. Obviamente, en virtud de su propio recurso, no verá su pena agravada; pero el excurso permite evidenciar la escasa o nula relevancia del motivo formulado. Cuando el art. 65.3 CP , sólo tendría relevancia sobre la pena por los delitos fiscales (que no determinan el triple de la mayor) y cuando con la estimación facultativa de esa previsión, bastaría imponer quince días menos, para su observancia.

  107. No obstante y en relación con el fondo de la cuestión, el apartado tercero del art. 65 CP , potestativamente aplicable, no parece razonable su estimación en autos; y ello tanto por la entidad relevante, imprescindible del aporte de su cooperación, delictiva autónomamente considerada, como por el común designio con los autores, en destacada coordinación al ingente fraude. Especialmente unido a su consideración de funcionario público que tenía precisamente la obligación y función de impedir el fraude.

    El motivo se desestima.

    TRIGÉSIMO QUINTO.- No menciona el recurrente motivo con el ordinal decimoctavo; y el décimo noveno y último, lo formula por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 14 CE , al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr ., por haber infringido la sentencia recurrida el principio de igualdad ante la Ley que consagra el invocado precepto.

  108. Alega que en la causa en que se deduce el presente recurso, han figurado como acusados, entre otros, funcionarios de Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones análogas a las que tiene encomendadas el Servicio de Vigilancia Aduanera; funcionarios han sido Juzgados y han llegado a una conformidad con las acusaciones contra ellos formuladas por el Ministerio Fiscal.

    Admite, que la conformidad es una nota diferencial a tomar en consideración en torno a la imposición de pena, por lo que nada ha de objetar el recurrente en torno a que la impuesta a éstos sea de grado inferior; pero señala que cuestión diferente es la naturaleza de los hechos y su calificación jurídica.

    Así a los acusados Esteban , Sargento de la Guardia Civil y Comandante del Puesto de Rianxo (A Coruña), Daniel , Suboficial Mayor de la Guardia Civil y Germán Sargento de la Guardia Civil y Jefe de la Patrulla de Puertos y Costas de Noia (A Coruña) se le imputa haber dado el visto bueno con su firma a numerosas notas de entregas correspondientes a repostajes de buques que no se habían producido; y la condena de todos ellos es a seis meses de multa por falsedad en documento oficial sin que recayese sobre ellos, ninguna condena como colaboradores necesarios en ningún delito contra la Hacienda Pública y ninguna multa.

    Concluye con la consideración de que la disparidad de trato a estos funcionarios con el prestado al recurrente, es tan patente que el proceso intelectual para la apreciación de unas y otra conducta, en modo alguno responden a unos criterios del razonamiento humano compatibles entre sí.

  109. Indica el Ministerio Fiscal que el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991 ). La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004 ). Pero, en nuestro caso, los absueltos, a diferencia del acusado recurrente, no cometieron delito alguno, por lo que es respetuosa con el principio de igualdad, la absolución de aquéllos y la condena de éste. Por lo que concluye que afirma, no existe lesión a la igualdad.

  110. Efectivamente, tal como se narran los hechos probados, sólo se describe ese visto bueno a numerosas notas de entregas correspondientes a repostajes, que luego resultaron no realizados, pero no resulta descrito que ello obedeciera a una connivencia con obligados tributarios con pleno conocimiento de una sistemática defraudación tributaria por relevantes cantidades; ni que tal ocasional, o no tan ocasional falsedad tuviera la relevancia necesaria para hacer depender de ella la defraudación tributaria que dio lugar a los diversos delitos contra la Hacienda Pública.

    Tampoco expone el recurrente, práctica probatoria que sustente esa relevancia y de dónde, cuando se califica la conducta de aquellos como imprudencia, resulta evidenciado el doble dolo exigido al cooperador.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Vicente

    TRIGÉSIMO SEXTO.- El primer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los artículos 130.6 , 131 y 132 del Código Penal , en relación con los artículos 305 y 390.1, del mismo texto legal .

  111. Afirma que la prescripción opera por dos motivos: por dirigirse el procedimiento contra el recurrente cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde la comisión delictiva, y porqué, una vez iniciado, ha estado paralizado durante más de cinco años, en argumentación similar a la ya ponderada en los recursos de anteriores coacusados.

    Señala como dies a quo de los delitos fiscales por impuestos especiales, el momento de cada devengo, en el curso de los años 1998, 1999 y 2000; por los de los delitos fiscales por IVA, el 30 de enero siguiente a cada año referido; y la falsedad continuada, en noviembre de 2000.

    Y como dies ad quem, el 28 de febrero de 2.008, fecha en que indica, le fueron notificados los escritos de acusación, data señala en que ya habían transcurrido el plazo de cinco años que entiende que era necesario para operar prescripción.

  112. En ese caso, como singularidad de los anteriormente analizados, la falsedad en documento oficial cometida por funcionario público del art. 390, como es el caso, en cuanto conminada con pena de hasta seis años de prisión, prescribe a los diez años; de modo que ni siquiera con las tesis del recurrente estaría prescrito este delito.

    Al margen de la conexidad entre la falsedad y los delitos contra la Hacienda Pública, además de remitirnos a lo ya especificado para otros acusados, conviene adicionar que el dies ad quem resulta fijado desde el momento en que el procedimiento se dirige contra el recurrente y esto sucede cuando le es tomada declaración judicial como imputado los días 3 y 4 de noviembre de 2000.

    El día 3 fue detenido por la Guardia Civil, obra diligencia de detención y lectura de derechos a las 9:00 horas y cuatro horas después se le toma declaración, donde al encabezamiento del acta, se hace constar:

    se le leen de nuevo los derechos que le asiste al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este acto y en presencia del Letrado que le asiste, por los Instructores, se informa al compareciente del hecho que se le imputa, en base a las diligencias Previas número 680/2000 del Juzgado de Primera e Instrucción número 6 de los de Ferrol, (presunto delito de Fraude Contra la Hacienda Pública y falsedad documental) y que promueve la instrucción de las presentes diligencias.

    Y en curso del interrogatorio, se le pregunta por su superior, el coacusdo Sr. Saturnino ; por sus inspecciones a la empresa Carburantes Acibro S.L.; sus relaciones con los propietarios; sobre los controles y visitas de control a ACIBRO y a DEPOGAL, los avisos de las visitas; si por los dueños de las citadas empresas se pretendió utilizar su posición dentro de la A.E.A.T, para beneficiarse en su actividad comercial; y si conocía algún número de teléfono relacionado con esas empresas o sus dueños y si solía llamar al mismo.

    Y con esa misma fecha, obra que a presencia judicial se le informa de los derechos del art. 118 y del 520 LECr (folio 3146); ello comporta que ante el Juez de Instrucción núm. 1 de Pontevedra, de modo que le fuere comprensible, fue informado de los hechos que se le imputaban a presencia del Letrado por él designado en el momento previo a la toma de declaración; donde se afirma y ratifica en la declaración prestada ante la Guardia Civil.

    Y de nuevo al día siguiente, ante el Juez de Instrucción núm. 6 de El Ferrol, se le toma declaración judicial en situación de detenido; como imputado se le requiere de nuevo para que designe domicilio y se le hacen las advertencias consecuentes sobre eficacia de citaciones en el mismo y posibilidad de enjuiciamiento en ausencia; y en el curso de la declaración se afirma y ratifica en su declaración ante la Guardia Civil, si bien realiza alguna matización en relación con los avisos de las visitas; contesta sobre sus relaciones con Ignacio y el regalo de un abridor; matiza su conocimiento con la entidad Gasóleos de Galicia (DEPOGAL); contesta a preguntas sobre si la mujer de Carrón es accionista de dicha empresa y sobre el móvil que este utiliza; y a continuación, literalmente se recoge:

    que el Sr. Saturnino es quien le ordena que efectúe las visitas concretas ya que es él quien distribuye el trabajo, que el declarante lleva todas las facetas de impuestos especiales sin limitarse a hidrocarburos, que el aparato para colocar los precintos se llama tenaza y no se conoce con el nombre de abridor, que nunca ha dejado esa tenaza a nadie, que no ha recibido órdenes especiales del Sr. Saturnino respecto de Acibro o Depogal, que cree que a primeros de octubre visitó Depogal, que las inspecciones no iba Saturnino sino el declarante solo o en compañía de algún compañero, que no recibió instrucciones del Sr. Saturnino para que dejase de trabajar en impuestos especiales y que no sabe si el Sr. Saturnino recibió instrucciones en ese sentido, fue el Sr Saturnino quien tomó la iniciativa de volver a precintar toda la instalación de Depogal porque los anteriores precintos estaban deteriorados, que el declarante cree que esos deteriorados no los había puesto él mismo y que no sabe si los puso el interventor, que no sabe tampoco si en algunos casos precintaba el interventor.

    Dado que la imputación, no requiere acto formal, informado del hecho que se le imputa, así como el nomen de los delitos investigados y especialmente dado el contenido del interrogatorio judicial, las protestas sobre desconocimiento de la imputación, resta en mera formalidad, sin contenido material alguno.

    Consecuentemente el 4 de noviembre de 2000, se operó interrupción de la prescripción en relación sobre su cooperación al fraude de las entidades del grupo Acibro, sin que hubiera transcurrido el plazo de cinco años que los delitos contra la Hacienda Pública objeto de condena, precisaban para prescribir.

    En cuanto a la paralización que afirma entre 2006 y 2015, no es tal; así el Auto de apertura de juicio oral, lleva fecha de 12 de noviembre de 2007; el 28 de julio de 2010 se remiten los autos a la Audiencia Provincial; y el 28 de octubre además de señalarse por primera vez la fecha de la vista oral, para el 12 de enero de siguiente, en el mismo Auto, se acuerda práctica prueba pericial caligráfica, que se aporta el 23 de diciembre de 2011, tras lo cual por el 29 siguiente se cita a la perito a la vista.

    Tras diversas vicisitudes, tramitación de una cuestión de competencia dirimida por Auto del TSJ de 18 de abril de 2012 y una reconstrucción de actuaciones acordada por Decreto de 13 de febrero de 2014, que tras su conclusión en Ferrol, se une el 17 de febrero de 2015; y tras su señalamiento en mayo de 2015 para el 5 de noviembre de 2015, llegada a esa fecha, al inicio de la vista, las acusaciones, inicialmente el Ministerio Fiscal, modifican sus conclusiones.

    En definitiva, no ha medado en ningún caso paralización del procedimiento por un plazo superior a cinco años; incluso abstracción hecha de toda la relevante actividad intermedia, desde la práctica de la última aportación pericial, hasta el comienzo de la vista.

    TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la LECr ., por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva respecto a mi mandante, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

  113. Sostiene que no se ha practicado suficiente prueba de cargo sobre la comisión de los hechos que se declaran probados, ni sobre la participación/intervención en la comisión de los mismos del recurrente.

    Tras analizar la prueba practicada, concluye que no se ha practicado prueba de cargo que acredite que el sistema de precintado fuese defectuoso, y mucho menos que se hubiese vulnerado, y que por ello la conducta por la que ha sido condenado el Sr. Vicente : cooperación necesaria en la comisión de seis delitos contra la Hacienda Pública, y delito continuado de falsedad, se hubiese cometido; pero además de ello, precisa que la pretendida manipulación en ningún caso podrá tener trascendencia alguna, en cuanto se ‹manipula› en octubre del año 2.000, y los delitos contra la Hacienda Pública corresponden a los ejercicios 1.998, 1999 y 2.000. La manipulación ‹afectaría› a un trimestre del año 2.000 y, además, carece de transcendencia sobre los hechos probados, sobre los hechos imponibles que originan la cuota defraudada.

  114. La defraudación tributaria, como ya hemos analizado anteriormente, resulta plenamente acreditada a través fundamentalmente de los informes periciales y la minuciosa y detallada, pese a su volumen, documentación en que racionalmente se sustenta; de modo que concreción del hecho imponible, base imponible y cuota defraudada, resulta indubitada, pues si había resquicio a la duda, no se ha computado en la liquidación.

  115. En relación con la participación del recurrente, una de cuyas concretas actividades de cooperación integra además delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario, pese a las objeciones del recurrente, resulta racionalmente motivada, en base a un acervo probatorio de cargo con obvia suficiencia a este fin.

    La sentencia desarrolla este extremo fundamentalmente en el fundamento catorce; ya previamente y en relación con el otro acusado, también funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, se advierte argumentativamente en conexión con la trama establecida y naturaleza del fraude, solo podía llevarse a cabo con la ayuda de determinados Agentes de Aduanas, toda vez que la actividad objeto del grupo de empresas que integraban la trama, estaba relacionada con el hidrocarburos, gasóleo y por tanto sujeta a fuertes controles por parte de la Agencia Tributaria.

    Consecuentemente la participación de los dos agentes de aduanas deviene determinante en la estructura de la trama y si bien el grado de intensidad de la misma es distinto ambos de forma coadyuvante participaron de la acción de los hermanos Ignacio Remigio Baltasar y de los beneficios por estos obtenidos. Así desprecintando los mecanismos de trazado y ayudando a cuadrar la contabilidad de la empresa, realizando inspecciones cuando el desfase estaba cuadrado, y acumulando desfases se advirtió puntualmente que una semana llegaron a deshacerse mediante este desfase de 300.000 litros de gasóleo que no cuadraban con la contabilidad.

    Las declaraciones, las cintas de conversación grabadas, los informes periciales, las tenacillas ocupadas en la entrada y registro de la empresa, la investigación de la guardia civil constatando en un informe de 02/11/2000, al tomo 10, folios 2454 y 2455, que existía la actuación en concurso de los funcionarios de vigilancia Aduanera de Pontevedra y donde reseñaron numerosas conversaciones telefónicas producidas entre Ignacio y Saturnino , como las ya referenciadas de los días 28/9/2000 y el 3/10/2000 en las que se referían a una manipulación en los precintos de las instalaciones de la empresa "CARBURANTES ACIBRO SL", evidencian la participación y autoría del recurrente.

    A mayor abundamiento, también integran el acervo probatorio que conduce a la inequívoca conclusión de su participación en la comisión de los delitos objeto de condena, las propias declaraciones del acusado y el informe emitido por el Jefe de Máquinas de Mantenimiento de la Dependencia Regional de Aduanas, Ildefonso , (que fue ratificado en el plenario), en el que afirmaba haber estado en la empresa "DEPOGAL" el 15/09/2000 (fecha en la que se hizo la inspección de los técnicos del SVA), "para revisar y evaluar el estado del circuito de inyección de aditivo (trazador), emitiendo un informe de las instalación y de las medidas que se deberían tomar, para evitar que ésta fuera vulnerable y pudiera ser manipulada", lo cual supone que la instalación no estaba precintada en absoluto. Ese mismo perito declaró que quienes tenían la obligación de velar por las normas de cumplimiento específica de los precintos eran Saturnino , como órgano ejecutante y Celso como órgano ejecutor, como función asignada en el Servicio.

    Reseña así la sentencia que el recurrente, en su declaración ante la Guardia Civil de Pontevedra en fecha de 3 de noviembre de 2000 , el recurrente afirmó que él recibía las ordenes de Saturnino , que nunca avisaba de las visitas de control que realizaba una vez al mes, y que en el mes de octubre procedió a cambiar todos los precintos de las empresas "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL" porque estaban todos deteriorados, (cuestión ésta que no puede comprenderse como se habían deteriorado todos de repente y en un mes), y que el cambio lo hizo por orden de Saturnino . Dicha declaración fue ratificada al día siguiente en el Juzgado de Instrucción n ° 1 de Pontevedra a la presencia judicial.

    Tal alusión a los precintos, se conecta con que el perito designado , Jefe de máquinas, Técnico de la AEAT -Aduanas-, hizo constar que la válvula de suministro de aditivo a la tubería de gasóleo estaba sin precintar, que uno de los tramos de tubería, del contador de aditivo hasta la válvula de suministro, presentaba fugas y un racor de conexión de tubería estaba igualmente sin precintar adecuadamente; que los plomos de identificación del precinto, donde debe de figurar el escudo de España, las siglas SVA y un número, no son identificables en algunos precintos, y que algunos de los precintos no cumplen con la misión para la que fueron instalados, y en su declaración en el plenario puntualizó que al haber válvulas sin precintar se podía desviar el trazador sin que llegara al gasóleo y que se podía cerrar la válvula para que el trazador no llegara al gasóleo.

  116. Adiciona el recurrente una impugnación sugestiva, cual es, que si se le imputan hechos de octubre de 2000, por qué ha de responder de comisiones delictivas anteriores.

    En realidad, la imputación no se contrae a ese hecho aislado, cuya relevancia acreditativa por la riqueza de ocasión y detalles, se adiciona el integrar una actividad delictiva, que aunque también dirigida a posibilitar el fraude tributario del grupo Acibro, integra a su vez una comisión delictiva diversa.

    La declaración probada proyecta su cooperación (y la del otro funcionario acusado) sobre toda la defraudación tributaria declarada probada:

    Para facilitar la realización de estas actividades y burlar los controles de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), ("DEPOGAL" dada su condición de depósito fiscal, estaba sujeta a intervención por parte de la Administración Aduanera) los acusados contaban con la connivencia de los también acusados Saturnino y Vicente , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, el primero de ellos jefe provincial y el segundo agente con destino en la Unidad Operativa con sede en Pontevedra, y que eran los encargados de llevar a cabo controles en "CARBURANTES ACIBRO SL" y en "DEPOGAL".

    Así, estos acusados avisaban al acusado Ignacio cuando se iban a efectuar los controles y éste daba instrucciones, como (...)

    De igual forma, el acusado Saturnino , en connivencia con Ignacio , dio instrucciones al también acusado Vicente para que retirara los precintos colocados como medio de evitar su uso fraudulento por otros funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en las instalaciones de "DEPOGAL" y "CARBURANTES ACIBRO SA" y sustituirlos por otros que permitieran burlar los controles. Así (...)

    Es decir, una cooperación general de facilitación del fraude a través de una conducta genérica de avisos e instrucciones, al margen de la subsiguiente ejemplificación, y una burla de los controles con la manipulación de precintos.

    Esa genérica cooperación en relación a todo el fraude tributario declarado probado, efectivamente no resulta de prueba directa al margen de las ejemplificaciones recogidas. Pero la sentencia logra justificar la racionalidad de la inferencia que el conduce a proyectar la cooperación sobre todo el fraude. En el fundamento doce, explica la trama de las empresas del grupo Acibro y la documentación que la comercialización del gasóleo como producto intervenido era requerida en todo su curso, sujeta a específicos y reglamentados controles por parte de la Agencia Tributaria. Complejidad y control, que le permiten inferir que sólo con el concurso de Agentes de Aduanas era posible llevarla a cabo.

    La identificación de esos agentes en las personas de los dos acusados, Saturnino y Vicente , ya se ha descrito. En el terreno de la mera hipótesis, como mera cuestión posibilística, cabría argüir todavía, que aunque Agentes hubieran colaborado con el grupo Acibro para el fraude descrito desde principio y de ahí su tardío descubrimiento pese al severo control reglamentado, con anterioridad a noviembre de 2000, podían haber sido otros los funcionarios cooperadores; pero dada la especial posición del acusado Saturnino en Pontevedra, Jefe Provincial y su plena confianza en el recurrente, la familiaridad de su relación con Ignacio , la confianza con que hablan de estas ilícitas cuestiones, la naturalidad con que desmontan inspecciones o montan roturas de precintos, permiten racionalmente inferir que esa cooperación con tal connivencia, ha sido fraguada a el curso de un largo período de tiempo; e incluso en su declaraciones, cuando es interrogado sobre visitas e inspecciones a estas empresas, contesta en relación a una periodicidad que implica meses y años: que Acibro se visita anualmente y Depogal cada mes, que las visitas a veces se avisan porque al almacén fiscal hay que pedirle la documentación de todo el año para comprobar las y salidas y luego hay que calar y desde este hay que comprobar la densidad y temperatura. Tareas, que como indican los informes, al lograr reconstruir la contabilidad y también resulta de las conversaciones telefónicas (inexistencia de densímetro en condiciones -conversación 15 de septiembre de 2000-), no parecen regularmente llevadas.

    El motivo se desestima.

    TRIGÉSIMO OCTAVO.- El tercer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la LECr ., por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , párrafo segundo, violación del principio acusatorio, y del Derecho a un proceso con todas las garantía; que divide a su vez en cuatro submotivos.

    Primero.- Donde denuncia la vulneración constitucional del Derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, pues el recurrente nunca fue informado, en fase de Diligencias Previas, de las ‹actividades› que integran los delitos contra la Hacienda Pública por los que ha resultado condenado como cooperador necesario, ni del delito continuado de falsedad en Documento Público del que ha resultado autor.

    El submotivo no puede prosperar; como informa el Ministerio Fiscal, la conducta que se le imputaba era la referida evitar resultado de inspecciones negativas para el grupo Acibro y a la manipulación de precintos para alterar el control sobre el gasóleo en los depósitos y almacenes permitiendo la burla del sistema de fiscalización de la AT y la venta irregular del producto ocultando la naturaleza de las operaciones para que parecieran como exentas cuando estaban sujetas a tributación; es evidente, por tanto, que su comportamiento encajaba en los tipos del delito tributario por cooperación necesaria, pues ayudaban de forma muy relevante, a quienes necesitaban el concurso de los funcionarios para burlar los tipos impositivos; en esencia el mismo núcleo fáctico del contenido de su interrogatorio como imputado, los días 3 y 4 de noviembre.

    Dada su condición de funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, el elemento subjetivo de favorecer el fraude tributario del grupo Acibro, con su conducta, fluye necesariamente; así como la cuantía del mismo, dado que entre su actividad funcionarial, admite, era recopilar los partes de salida.

    Es decir con su cooperación (avisos y precintos), atendía a que cuando se producía el hecho del devengo, no se manifestara, o que permaneciera oculto, facilitando el fraude.

    Otra cuestión es, como ese fraude se logró acreditar con la reconstrucción de la contabilidad y examen de la documentación en parte facilitada y en gran parte recopilada por muy diversas vías, según las diferentes actividades que se manifestaban realizar con el gasóleo o que efectivamente se destinaba; documentación toda ella informada, con gran minuciosidad, pero que no generaba el fraude, sino que lo revelaba. Pero el destino, a efectos de tipificación, no necesitaba ser acreditado, el devengo ya se había producido, mientras que la documentación exigida si fuere exento o bonificado, dada su exhaustividad, necesariamente dejaba rastro, no aparecía.

    Tampoco resulta del examen del procedimiento, desconocimiento del mismo por parte del recurrente, pues aparte de su declaración como imputado, ya en noviembre de 2000 y de su personación en autos algún día después, una vez levantado el secreto del sumario, efectivamente llevado a cabo el 13 de marzo de 2001, contó con tiempo más que suficiente, para realizar una efectiva defensa.

    Segundo.- Aquí denuncia lo que entiende como grave incorrección del Auto de Transformación del Procedimiento Abreviado (21-06-2004, folio 17.444 del Tomo 63), en donde no se relatan los hechos, conforme a lo ordenado en el art. 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , causando al recurrente, concluye, absoluta indefensión.

    No existe tal. La identidad sustancial del hecho imputado se recoge en el fundamento cuarto. Previamente (fundamento tercero) se describe que el grupo de empresas Acibro recibía facturas de venta de otras empresas carentes de actividad, que no correspondían con ventas reales de gasóleo; posteriormente (fundamento quinto) que en relación con suministros supuestamente efectuado por Acibro, diversos suboficiales de la Guardia Civil firmaron sistemáticamente los resguardos de aprovisionamiento cuando en realidad no se producían; y que (fundamento sexto), la cuota supuestamente defraudada por el grupo Acibro ascendía a 15.435.204,57 euros.

    Pues bien, en el hecho cuarto, se indica que el recurrente y otro funcionario de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera con sede en Pontevedra, según resultaba de conversaciones telefónicas, en connivencia con Ignacio , le informaban de los controles de sus empresas (Acibro) y de con motivo de sus cargos, cómo iban a proceder con los controles y el precintado de las instalaciones. Y en el fundamento séptimo que entre otros imputados, la recurrente se atribuía la conducta del artículo 305 CP .

    La correlación con el contenido de su declaración como imputado, así como con el contenido de la acusación definitiva y declaración probada, es obvia.

    Tercero.- Afirma aquí, flagrante vulneración del principio acusatorio, pues entiende que se condena al recurrente como autor de un delito continuado de falsificación de documento público cometida por funcionario público, sin que haya sido calificado como tal, por la acusación.

    Reprocha que en el escrito de conclusiones presentado al inicio de la vista, sin modificación de hechos, ni de calificación jurídica, aparece ex novo, de forma sorpresiva al determinar la participación, que el recurrente es autor directo de un delito continuado de falsedad en documento público, cometido por funcionario público. Es decir, la modificación que entiende improcedente es la consideración continuada del delito de falsedad en documento público, cometido por funcionario público.

    Es obvio el cambio de tipificación al adicionarse la condición de continuada a esa falsedad, pero no se comprende en donde radica la indefensión; no media cambio en la conclusión primera referida al hecho histórico; es anunciada al inicio de la vista, pudo mediar contradicción y actividad probatoria sobre la misma; y aún restaba al recurrente si no estaba debidamente preparado la posibilidad del entonces art. 793.7 LECr (hoy 788.4), cuya previsión atiende expresamente a la posibilidad normativamente autorizada de esta posibilidad, el cambio de la tipificación penal de los hechos.

    Ciertamente aparecía una digresión entre la conclusión segunda y tercera, al omitir en la segunda el adjetivo de continuado o la mención al art. 74 CP en la segunda; pero recogido expresamente en conclusiones que los acusados Saturnino y Vicente

    son responsables en concepto de cooperadores necesarios del artículo 28.2

    b) del Código Penal, de seis delitos contra la Hacienda Pública y son autores directos, de conformidad con el artículo 28.1 del código Penal del delito continuado de falsedad en documento público cometida por funcionario, anunciado desde el comienzo de la vista, ninguna indefensión material genera.

    Cuarto.- Denuncia aquí la vulneración sufrida por el recurrente, en cuanto a que se valoran como "hechos cruciales que evidencian la trama", conductas que no forman parte del Hecho Probado, pues no fueron objeto de acusación. Alude concretamente al enterramiento de colorantes y trazadores y a la aparición de unas tenazas en un registro.

    Ya hemos explicado que revelan, "evidencian" y acreditan el fraude; pero en modo alguno son elementos constitutivos del delito; este se comete cuando devengado el impuesto, se oculta en aras de la consiguiente defraudación; y ahí, en la ocultación o disimulación de la salida y distribución del gasóleo es donde coopera el recurrente.

    Quinto.- Entiende también vulneración del principio acusatorio, en cuanto la cuota por la que se condena en concepto de defraudación de Impuesto Especial de Hidrocarburos, se extrae de un informe que relaciona unas conductas, "actividades", que nada tienen que ver con las que fueron objeto de acusación.

    Alude al fundamento veintitrés y la liquidación de la cuota resultante. Ya hemos explicado anteriormente, que la liquidación de la cuota defraudada, tal como narra el fundamento veintidós, no sólo se encuentra en el informe de 5 de marzo de 2003, allí recogido, sino también en las partidas no incluidas del informe compilativo de 29 de julio de 2003, obrante a los folios 16382 y 16383 del Tomo 59 (que no 16582 y 16583 -numeración que ya corresponde al Tomo 60- que por error la Audiencia señala (y el recurrente de forma interesada repite), firmada por la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Galicia.

    E igualmente, que el núcleo de la actividad típica, objeto de la acusación por los delitos contra la Hacienda Pública, no lo integran las "actividades" designadas como "desvío de gasóleo", "aparentes avituallamientos", "la venta de gasóleo de cogeneración como gasóleo A", y "la utilización de facturas falsas"; estas "actividades" manifestaban, revelaban, evidenciaban y ejemplificaban el fraude previo; y así se recoge en el hecho probado:

    Aunque formalmente "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL" eran dos sociedades distintas, de hecho, funcionaban como una única, sirviendo la segunda como soporte de cuadre contable de las operaciones realizadas por la primera y para la generación de una bolsa de carburantes sin sujeción a las cargas impositivas mediante la aparente circulación del gasóleo desde el depósito fiscal, "DEPOGAL", al almacén fiscal, "CARBURANTES ACIBRO SL". Así, "DEPOGAL" expedía documentos con doble significado fiscal, "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", como empresa transportista del grupo familiar, daba cobertura a unos transportes que nunca se habían hecho, y "CARBURANTES ACIBRO SL" justificaba el destino dado al gasóleo que recibía en régimen exento. De forma sistemática, llevaban a cabo la creación de una estructura contable para dar cobertura a los desvíos de gasóleo, mediante la llevanza de una contabilidad que no respondía a la realidad, alterándola a conveniencia, y mediante la manipulación de los documentos exigidos por la normativa fiscal, los documentos administrativos de acompañamiento (que recoge los datos identificativos del expedidor y destinatario de las mercancías, el producto, la cantidad, fecha y hora de salida y medio de transporte) y los albaranes de ventas en ruta, en los años 1998 a 2000.

    Con esta alteración sistemática los acusados desviaban gasóleo, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo y lo comercializaban sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido.

    En definitiva, la comercialización y distribución de gasóleo sin abonar los tributos generados pese a haberse devengado al finalizar el régimen fiscal suspensivo en que lo recibían o al distribuirse en supuesto de irregularidad; lo cual era posible por la relevante cooperación en la ocultación o disimulación del volumen y clase del gasóleo verdaderamente distribuido, por parte del recurrente y el otro acusado, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, en los avisos de vistas, controles e inspecciones y manipulado de precintos.

    Submotivo y motivo íntegro, se desestiman.

    TRIGÉSIMO NOVENO.- El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la LECr , por vulneración de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 11.1 L.O.P.J ., por vulneración de los derechos constitucionales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, por falta de motivación, justificación y control judicial de las escuchas telefónicas practicadas, que deberán declarase nulas, provocando el efecto cascada de nulidad sobre la totalidad de las pruebas practicadas con fundamento o sostén en aquéllas escuchas.

  117. Alude al Auto de 8 de septiembre de 2000 (folio 837, tomo 3) por el que se acuerda la intervención de las comunicaciones del teléfono 629858463, del que era titular ACIBRO, S.L. y usado por D. Ignacio .

  118. Cuestión ya analizada por su coincidencia con el motivo quinto de los formulados por Ignacio y a lo allí expuesto nos remitimos para su desestimación.

  119. Añade el recurrente que el contenido concreto de la conversación entre Jose Pablo y Leandro , que parece sustentar la intervención, se aportó con posterioridad a los autos, por lo que concluye que el Juez acordó la injerencia, sin contar con datos objetivos y verificables.

    El Auto en su antecedente de hecho remite al oficio solicitante, donde obra un resumen clarificador de la misma. Pero en todo caso, razona esta Sala Segunda, en SSTS núm. 262/2018, de 31 de mayo y 567/2013, de 8 de mayo , que el escenario en esta fase preliminar es muy diferente al del momento del juicio oral en que sí se impone una "duda metódica" sobre los elementos de cargo, usando la expresión cartesiana acuñada en un marco reflexivo (metafísica) muy diferente pero que es plástica. No es necesaria una a modo de "mini-instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia. En absoluto. No existe irregularidad o déficit alguno en el hecho de que el oficio policial no fuese acompañado de documentos acreditativos de las vigilancias, informaciones, antecedentes, expresión de la identidad de todos los agentes que intervinieron, cronología exacta de los seguimientos.

    La veracidad o solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. Cuando, siendo posible, no se refrenda por una investigación judicial previa e improcedente en este momento el indicio o noticia disponible, de ello se sigue que, de ser falso, el auto habilitante no se sustentará en indicios auténticos. Pero no que, de ser verdadero, el indicio razonable del delito deje de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante y casi burocrática. Datos objetivos, como las vigilancias o comportamientos del sospechoso, son comprobables testificalmente, número y circunstancias de los contenedores despachados siendo el sospechoso el destinatario, puede ser objeto de constatación documental, número y entidad de los objetos intervenidos es dato que proviene en su integridad de procedimientos tramitados en el Juzgado, cuyo titular autoriza la injerencia que el recurrente cuestiona.

    Tanto más cuando el indicio anunciado en su contenido, era una dato tan constatable y objetivo como la grabación de una conversación telefónica.

    El motivo se desestima.

    CUADRAGÉSIMO.- El quinto motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la LECr , por infracción del artículo 18.3 y 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 11.1 L.O.P.J ., respecto del registro de los domicilios practicados en la causa, por vulneración de la inviolabilidad domiciliaria, y el Derecho a un proceso con todas las garantías.

    Alude ahora al Auto de Auto de 3 de noviembre de 2.000, por el que se acuerda la entrada en diferentes dependencias; cuestión coincidente con la expresada en el motivo sexto de los formulados por Ignacio y a lo allí expuesto nos remitimos para su desestimación.

    CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- El sexto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECr ., por infracción del artículo 120.3 CE ; que divide a su vez, en dos motivos.

    Primero.- Alega una absoluta falta de motivación de la Sentencia impugnada, que deja en clara indefensión al condenado; pues entiende que la Sentencia no contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos y fácticos que fundamentan el fallo.

    Precisa que la Sentencia omite, cómo, de qué forma, las dos conductas que se tienen por probadas respecto al cooperador necesario, pueden integrar los seis delitos contra la Hacienda Pública; incluso que la escasa motivación que se plasma en la Sentencia, respecto a la comisión del delito por los autores directos, excluye cualquier tipo de participación o cooperación del Sr. Vicente . Incide de nuevo sobre la proyección de la cooperación a fechas anteriores a octubre de 2000. Y reitera a falta de proyección de los actos de cooperación declarados (avisos y precintos) con la "actividades" imputadas a los autores: designadas como "desvío de gasóleo", "aparentes avituallamientos", "la venta de gasóleo de cogeneración como gasóleo A", y "la utilización de facturas falsas".

    En relación a la acreditación de la comisión de los seis delitos fiscales por parte de los hermanos Ignacio Remigio Baltasar , ya nos hemos pronunciado previamente. Al igual que sobre la suficiencia de la inferencia acreditativa de la actividad cooperadora del recurrente con el grupo Acibro, relevantemente facilitadora de esa defraudación tributaria con anterioridad a ese octubre de 2000.

    Y en cuanto la relación de la conducta declarada probada y plenamente acreditada del recurrente, con la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública, igualmente resulta explicada. Así la sentencia, en su primer fundamento sobre el fondo del asunto, el noveno indica:

    El artículo 4 de la Ley de Impuestos Especiales define el régimen suspensivo como aquel régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y no es exigible el impuesto, de manera que el gasóleo que circulaba en éste régimen no estaba sometido a tributación alguna. En ocasiones, existe un periodo temporal entre la fabricación, la importación y, en su caso, la introducción de los productos en el ámbito territorial interno y el momento del consumo del mismo. Por ello, el legislador establece este régimen con la finalidad de evitar costes financieros innecesarios a los sujetos pasivos, permitiendo que, aunque la fabricación, la importación o, en su caso, la introducción de los productos en el ámbito territorial interno se haya producido, se retrasa el devengo del impuesto hasta la puesta a consumo del producto.

    (...)

    El régimen suspensivo supone que los productos objeto de los Impuestos Especiales no devengarán el impuesto mientras se encuentren en las fábricas o depósitos fiscales, ultimándose este régimen a la salida de los mencionados establecimientos. Es en ese momento cuando se cumple la exigibilidad del impuesto correspondiente

    (...)

    Dicha situación ofrece una nítida posibilidad de fraude, consistente en simular la compra y venta de gasóleos sujetos a fiscalidad reducida cuando, en realidad, se comercializa gasóleo con fiscalidad ordinaria. Declarando a la AEAT operaciones sujetas a beneficios fiscales cuando las que se efectuaban en realidad eran otras sujetas a tributación ordinaria podrán generarse grandes ahorros fiscales que permitían vender el producto a precios sin competencia a sus consumiciones finales. Con ello se defraudaba, al tiempo, el Impuesto de Hidrocarburos y el IVA, pues al minorarse la cuantía de las transacciones económicas que constituyan la base imponible de este tributo, las sumas a ingresar se hacían al tiempo, inferiores.

    Al servicio de tal designio los acusados Ignacio y Remigio , urdieron una trama que pivotaba sobre tres elementos: un depósito fiscal, a cargo de "DEPOGAL", un almacén fiscal, a cargo de "CARBURANTES ACIBRO SL", y una empresa de transporte, "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP SL".

    En síntesis, la trama delictiva consistía en que "DEPOGAL", que como depósito fiscal podía recibir gasóleo en régimen suspensivo y luego transformarlo (mediante el trazado y el marcado) en gasóleo bonificado o exento, simulaba la recepción y transformación del gasóleo en bonificado o exento y su ulterior transmisión a "CARBURANTES ACIBRO SL", quien simulaba su venta a terceros. El transporte del producto se llevaba a efecto tanto por "CARBURANTES ACIBRO SL" como a través de "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP,

    SL". En realidad, la transformación por "DEPOGAL" de gasóleo A en gasóleo bonificado o exento y su posterior entrega a "CARBURANTES ACIBRO, SL" y su venta por este a terceros, eran meras simulaciones, pues el gasóleo que realmente comercializaba esta última era gasóleo A, sujeto a tributación plena, que vendía, de forma generalmente clandestina o sin factura, a consumidores finales. Con ello, la trama, en lugar de abonar a Hacienda la abultada factura fiscal inherente a la comercialización de gasóleo A, tanto en concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos como de IVA, abonaban cantidades mucho menores por presunta comercialización de gasóleo bonificado o exento, generándose ilegales ahorros fiscales que permitían vender el producto a los consumidores finales a precios muy favorables, no igualables por los suministradores que efectuaban legalmente sus operaciones, lo que les generaba una enorme e ilícita ventaja competitiva respecto de aquéllos.

    (...)

    Tal operativa precisaba, en todo caso, de la connivencia de los funcionarios encargados del control y fiscalización de las respectivas operaciones, que daban el visto bueno o convalidaban actuaciones y declaraciones manifiestamente ilegales o falsas, incluyendo la manipulación de las propias instalaciones de "DEPOGAL", con alteración de los precintos que legalmente debían garantizar su correcto funcionamiento.

    Las normas de gestión del Impuesto sobre Hidrocarburos, obrantes en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, comporta que tanto los depositarios autorizados, cuando el devengo se produzca a la salida del producto de un depósito fiscal, como los expedidores, en caso de irregularidades en la circulación y justificación del destino dado a un producto beneficiario de una exención o bonificación fiscal, están obligados a autoliquidar e ingresar el Impuesto en la AEAT (...).

    He ahí, la sencilla explicación de su cooperación al fraude tributario. Sólo si se eludía el control del volumen y clase de gasóleo, bien posibilitando que cuadraran el volumen de existencias avisando de controles e inspecciones, bien alterando los recintos que garantizaban el volumen del gasóleo bonificado (o en su caso, exento), se podía perpetuar el fraude.

    En definitiva, no es dable confundir los hechos reveladores del fraude por descubrimiento del mendaz origen o destino, con el fraude en sí, la omisión del pago de los tributos exigidos, por ocultación del hecho devengado, al que de modo tan notable contribuía la conducta del inculpado.

    Segundo.- Alega ahora, la absoluta falta de motivación de la Sentencia impugnada, que no razona por qué se califica el delito de falsedad en documento público como delito continuado; indica que no se sabe por qué se ha condenado como autor de un delito continuado.

    Ya hemos explicado, que para ello basta la adecuada subsunción jurídica del hecho probado; relato histórico del que da cumplida cuenta la sentencia recurrida, a través de extensa, racional y motivada valoración.

    Ciertamente en la sentencia, la motivación jurídica de este extremo no se contiene en un apartado específico, resulta de la propia argumentación contenida al analizar su participación, donde se narra que la operación de precintado a lo largo del tiempo, no está hecha para evitar la manipulación que se persigue. En todo caso, incluso con remisión estricta a una sola rotura, "retirada" de los precintos, es la expresión de la narración probada para posibilitación del fraude y ulterior "sustitución" por otros que permitieran burlar los controles, ya hemos argumentado al desestimar el fundamento décimo sexto del recurrente Saturnino , basta para concluir la continuidad.

    Submotivo y motivo íntegro se desestiman.

    CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- El séptimo motivo lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en la Sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. También resulta dividido en dos submotivos.

    Primero.- Afirma que no se consignan en el Hecho Probado de la Sentencia impugnada, los datos necesarios que permitan entender el relato en relación a las ‹actividades› atribuidas a los autores directos; concretamente

    que no contiene referencia cuál de los acusados cometió la conducta, a cuántos litros de gasóleo fueron desviados, a dónde tenían que llegar y no han llegado, en qué fechas, y qué cuota de la ‹defraudada›, supone esta conducta, y cómo ha incidido en ella, el cooperador necesario.

    Este error in iudicando resulta cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

    Vicios que no concurren en autos; donde la narración histórica es perfectamente comprensible; sin que se integre por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).

    De otra parte, es obvio, como ya hemos reiterado, que el recurrente vuelve a confundir, las manifestaciones ejemplificadas que revelan el fraude, las denominadas "actividades", con el fraude en sí, cuales la ocultación del devengo, al que tan relevantemente coopera. La actividad típica contra la Hacienda Pública, derivaba de trama establecida que posibilitaba la salida del gasóleo del depósito fiscal y su distribución, sin abonar el impuesto devengado. De modo que los mendaces orígenes o destinos, con independencia de si a su vez generaban algún tipo de falsedad, aunque sirvieran notablemente para revelar el fraude, no integraban el hecho imponible. Mientras que la cuota defraudada, consecuencia del volumen de gasóleo así distribuido sin abonar el impuesto, aparece nítidamente especificada.

    La misma indeterminación predica el recurrente de las conductas atribuidas al cooperador necesario.

    Sin embargo, una vez evitada la confusión entre los hechos reveladores del fraude por descubrimiento del mendaz origen o destino, con el fraude en sí, la omisión del pago de los tributos exigidos, por ocultación del hecho devengado, la sencilla explicación de su cooperación al fraude tributario fluye naturalmente, a tenor del párrafo, antes expuesto. Sólo si se eludía el control del volumen y clase de gasóleo distribuido por Acibro, bien posibilitando que cuadraran el volumen de existencias avisando de controles e inspecciones, bien alterando los Precintos que garantizaban el volumen del gasóleo bonificado (o en su caso, exento), se podía perpetuar el fraude.

    Segundo. - También afirma falta de claridad respecto a la omisión de la pluralidad de conductas en el HECHO PROBADO, que permitan calificar como continuado, el delito de falsedad en documento público cometido por funcionario público. Afirma que no constan en el HECHO PROBADO ninguna pluralidad de acciones u omisiones ‹cometidas› por el Sr. Vicente , que permitan su condena como autor de un delito continuado.

    Ya hemos indicado que a ello basta la "retirada" y ulterior "sustitución" de los precintos tal como llana y perfectamente inteligible se contiene en la narración probada; o si se prefiere rotura y reprecintado; pues en contra de lo que ocurre con un documento en soporte papel, su desubicación ya conlleva una alteración pues no resulta posible sin rotura de alguno de sus elementos que además quiebra su función garantizadora esencial; y su ulterior colocación, además de la simulación que conlleva, genera una nueva alteración en relación al originalmente colocado.

    Submotivo y motivo íntegro se desestiman.

    CUADRAGÉSIMO TERCERO.- El octavo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por indebida aplicación del artículo 28 b) del Código Penal , en relación con el artículo 305 del Código Penal .

  120. Argumenta que no consta en la Sentencia conducta, actividad o intervención por parte del recurrente que sea imprescindible, siquiera idónea, para colaborar con una supuesta trama de desvíos, facturas falsas, o con supuestos avituallamientos irregulares a buques; y que no se atribuye ninguna conducta al recurrente, sin la cual, no se habría cometido el delito, ninguna cooperación eficaz con efectiva transcendencia en el resultado final delictivo. Añade que la cronología, igualmente lo impide, pues su actividad en el año 2000, no puede amparar fraudes de 1998 y 1999.

    Lo argumentado en el fundamento anterior, bastaría para su desestimación; pues contradice las conclusiones del recurrente y da cumplida explicación de la cooperación necesaria al fraude tributario, que de nuevo confunde con los mendaces orígenes y destinos del gasóleo que Acibro distribuía.

    De otra pare, la narración probada, a la que debemos atenernos en motivo por infracción de ley, no limita la actuación del recurrente a octubre del año 2000.

    Así indica:

    Para facilitar la realización de estas actividades y burlar los controles de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), ("DEPOGAL" dada su condición de depósito fiscal, estaba sujeta a intervención por parte de la Administración Aduanera) los acusados contaban con la connivencia de los también acusados Saturnino y Vicente , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, el primero de ellos jefe provincial y el segundo agente con destino en la Unidad Operativa con sede en Pontevedra, y que eran los encargados de llevar a cabo controles en "CARBURANTES ACIBRO SL" y en "DEPOGAL".

    Estas actividades eran lógicamente, las descritas, en el apartado declarado probado 1.A), cuyo resultado y resumen se contienen en su último párrafo:

    Como resultado de todas estas actividades los importes totales de las cantidades dejadas de ingresar en la Hacienda Pública son los siguientes:

    a) Por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos:

    - En el ejercicio 1998, 1.086.109,63 € (180.713.436,90 pts.).

    - En el ejercicio 1999, 7.580.156,10 € (1.260.901.246,32 pts.).

    - En el ejercicio 2000, 4.617.045,10 € (767.880.893,75 pts.).

    b) Por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA):

    - E el ejercicio 1998, 173.777,54 € (28.914.149,90 pts.).

    - En el ejercicio 1999, 1.212.824,98 € (201.744.199,41 pts.).

    - En el ejercicio 2000, 738.727,22 € (122.860.943 pts.).

    La connivencia del recurrente con los hermanos Ignacio Remigio , en los términos referidos, determina su responsabilidad como cooperador necesario de esos delitos fiscales. Debemos reiterar que el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del tipo; coadyuva sin que ello suponga acto de ejecución del núcleo del tipo. El cooperador es un colaborador que precisa de la existencia de un hecho ajeno, al que aporta algún elemento relevante.

    En autos, por una parte: i) el aviso de las inspecciones o controles: estos acusados avisaban al acusado Ignacio cuando se iban a efectuar los controles y éste daba instrucciones, como el día 24/10/00, a las 9:55 horas, para que las inspecciones se acomodaran a sus necesidades de tal forma que le permitía ocultar las divergencias entre la realidad, la documentación y la contabilidad que presentaba.

    Donde el "como" deviene en singularización de uno de los episodios de una conducta genéricamente descrita.

    De otra parte: ii) la retirada de los precintos, que exigía necesariamente su alteración y el reprecintado ulterior, que suponía su sustitución por otros, que permitieran burlar los controles.

    Aportaciones, que deben calificarse de sumamente relevantes, puesto que determinaban la perpetración del fraude tributario, al evitar que fuera descubierto, tanto en el examen de las instalaciones como de la contabilidad, de modo que sin su concurso no resultaba posible.

    Además de cumplirse los requisitos objetivos, igualmente se cumplimentaba su dimensión subjetiva, el doble dolo exigido al cooperador: i) la consciencia y voluntad del acto en que consiste la cooperación, en este caso la falsedad en los precintos "que permitieran burlar los controles" y los avisos e instrucciones "para que las inspecciones se acomodaran a sus necesidades de tal forma le permitía ocultar las divergencias entre la realidad, la documentación y la contabilidad que presentaba"; y ii) la consciencia de que tales actos contribuían al compartido designio delictivo del autor, la defraudación tributaria, necesariamente interiorizado en funcionario perteneciente al Servicio de Vigilancia Aduanera.

    El motivo se desestima.

    CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El noveno motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1 del Código Penal .

    El motivo es coincidente con el décimo sexto de los formulados por el recurrente Sr. Simón , a cuyo examen nos remitimos en aras de evitar más reiteraciones, para la desestimación del presente.

    CUADRAGÉSIMO QUINTO.- El décimo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr , por indebida aplicación del artículo 48 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, vigente en el momento de la comisión de los hechos.

  121. Argumenta que de conformidad con el art. 48 del ese Reglamento, nunca, el Sr. Vicente , agente del Servicio de Vigilancia Aduanera, tuvo acceso ni examinó y/o verificó la contabilidad de la mercantil de DEOPOGAL, no era su cometido verificarla, sino del Interventor, por lo que nunca pudo concurrir de esa forma a la comisión delictiva.

  122. La desestimación del motivo, deviene necesaria, pues nada dice el relato histórico sobre tal examen o verificación de la esa contabilidad. La expresión de estos acusados avisaban al acusado Ignacio ... para que las inspecciones se acomodaran a sus necesidades de tal forma que le permitía ocultar las divergencias entre la realidad, la documentación y la contabilidad que presentaba (párrafo invocado por el recurrente en sustento de su motivo), en nada indican de dicho acceso.

    Sí dice la declaración de hechos probados que ambos funcionarios, eran encargados de llevar a cabo controles en "CARBURANES ACIBRO SL y en DEPOGAL. Incluso cambiaban precintos a petición. Pero quien ocultaba las divergencias, como expresamente se recoge era Ignacio . Ya fuere en la contabilidad, ya fuere en el volumen de gasóleo almacenado. Ninguna objeción a que el recurrente con sus avisos posibilitara que Ignacio , acomodara contabilidad y volumen de gasóleo, deriva de que el Interventor fuera un funcionario diverso.

    El motivo se desestima.

    CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El décimo primero y último motivo formulado por ese recurrente, también es por infracción de ley, pero por error facti, al amparo del artículo 849.2 LECr ., por error en la apreciación de prueba, al obrar en autos, documentos que muestran la equivocación de la Sala.

  123. Invoca el folio 4620 (tomo XVII bis de la causa), donde se incorpora un INFORME SOBRE EL PRECINTADO DE LA INSTALACIÓN DE CARGA GASÓLEO "B", EN LA EMPRESA DEPOGAL (La Estrada), para mostrar lo que entiende como error en los HECHOS PROBADOS de la Sentencia (1.B) - pág.12-), donde se consigna que "para que retirara los precintos colocados... en las instalaciones de "DEPOGAL" y "CARBURANTES ACIBRO SA".

  124. Uno de los requisitos esenciales del éxito de este motivo, es que tenga incidencia en el fallo; y aunque en la declaración de hechos probados, se suprimiera la entidad "CARBURANTES ACIBRO SA", nada cambiaría en la parte dispositiva.

    Existe prueba y así se declara, de la actuación unívoca y coordinada de ambas entidades, integrantes del denominado con frecuencia grupo Acibro; y aunque efectivamente los precintos, obran en el depósito, en la declaración probada, repetimos una vez más, leemos:

    Las mismas personas... constituyeron la mercantil "DEPÓSITOS DE GALICIA, SL" (DEPOGAL).... Esta mercantil era titular de un depósito fiscal, lo cual le permitía que la circulación de carburantes con otros depósitos fiscales se realizase sin marcar ni trazar, tenía como único cliente a "CARBURANTES ACIBRO, SL", que funcionaba como almacén fiscal, y sus instalaciones las tenía arrendadas a esta última. "DEPOGAL" era titular de un depósito fiscal, establecimiento autorizado para almacenar, recibir, expedir y transformar, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y tenía como único cliente a "CARBURANTES ACIBRO SL"

    Aunque formalmente "CARBURANTES ACIBRO SL" y "DEPOGAL" eran dos sociedades distintas, de hecho, funcionaban como una única, sirviendo la segunda como soporte de cuadre contable de las operaciones realizadas por la primera y para la generación de una bolsa de carburantes sin sujeción a las cargas impositivas mediante la aparente circulación del gasóleo desde el depósito fiscal, "DEPOGAL", al almacén fiscal, "CARBURANTES ACIBRO SL". Así, "DEPOGAL" expedía documentos con doble significado fiscal, "TRANSPORTES Y MAQUINARIA CP, SL", como empresa transportista del grupo familiar, daba cobertura a unos transportes que nunca se habían hecho, y "CARBURANTES ACIBRO SL" justificaba el destino dado al gasóleo que recibía en régimen exento. De forma sistemática, llevaban a cabo la creación de una estructura contable para dar cobertura a los desvíos de gasóleo, mediante la llevanza de una contabilidad que no respondía a la realidad, alterándola a conveniencia, y mediante la manipulación de los documentos exigidos por la normativa fiscal, los documentos administrativos de acompañamiento (que recoge los datos identificativos del expedidor y destinatario de las mercancías, el producto, la cantidad, fecha y hora de salida y medio de transporte) y los albaranes de ventas en ruta, en los años 1998 a 2000.

    Con esta alteración sistemática los acusados desviaban gasóleo, como producto objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos, en el denominado régimen fiscal suspensivo y lo comercializaban sin satisfacer los correspondientes impuestos especiales de hidrocarburos y sobre el valor añadido.

    El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación, formulado por D. Ignacio , contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2016, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 15/2012; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

  2. Declaramos no haber lugar al recurso de casación, formulado por

    1. Remigio , contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2016, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 15/2012; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

  3. Declaramos no haber lugar al recurso de casación, formulado por

    1. Saturnino , contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2016, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 15/2012; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

  4. Declaramos no haber lugar al recurso de casación, formulado por

    1. Vicente , contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2016, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 15/2012; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andrés Palomo Del Arco

    Yolanda Vicente Magro Servet

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