ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:9034A
Número de Recurso2953/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2953/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JMPM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2953/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga se dictó el 4 de enero de 2017 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. frente a la sentencia del Juzgado de lo social nº 5 de los de Málaga de fecha 2 de diciembre de 2016 en dictada por reclamación de derechos.

SEGUNDO

la demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2953/2017 actualmente en tramitación, habiendo logrado las partes a un acuerdo transaccional el 5 de marzo de 2018, posteriormente ratificado ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Málaga el 4 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Durante la tramitación del recuso de casación para unificación de doctrina nº 2953/2017 interpuesto por la Abogada Dª Inmaculada Herranz Perlado en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., frente a la sentencia de suplicación de 4 de junio de 2017 por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en autos 363/2017, ambas partes alcanzaron un acuerdo transaccional el 5 de marzo de 2018 un acuerdo transaccional que ratificaron el 4 de abril de 2018 ante la secretaria de la Sala de lo social del Tribunal Superiro de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

SEGUNDO

1.- Una vez que dichas partes han llegado al acuerdo transaccional de referencia sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo ante la Secretaría de la Sala de lo social del Tribunal Superiro de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, todo lo cual ha quedado convenientemente documentado en las actuaciones, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el apartado 1 de dicho precepto se establece expresamente que "Ios litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "Ios actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia"

  1. - Del precepto trascrito en el párrafo anterior se desprende con claridad que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado ya dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

    En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 246 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... ".

    Sin embargo, como ya dijo esta Sala en Autos de 11-1-2001 (R. 979/00), 25-10-2001 (R. 3110/01), 7.7.2006 (R. 1228/06), 17-7-2011 (R. 4291/10), 17-2-2014 (R. 129/13) y más posteriores, contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes (lo que obviamente no sucede respecto a la aquí recurrida en casación unificadora) y tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la actora compareciente sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco del presente litigio y el acuerdo, se revela como un modo lógico y proporcionado de concluir el litigio.

  2. - Estamos pues ante un Acuerdo, semejante a una transacción extrajudicial, aunque no se le denominara así, merecedor de su homologación por esta Sala, en los términos en los que ha sido aceptado por las partes en el que, y dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida, reúne las características previstas en el propio art. 246 de la vigente Ley procesal laboral .

TERCERO

La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias de instancia y, sobre todo, de suplicación respecto de la trabajadora y a la empleadora que la suscribió, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

CUARTO

La terminación del recurso de casación por medio de una transacción con los afectados no constituye ninguno de los supuestos en los que la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene prevista la condena en costas - arts. 228 y 235 LRJS -, razón por la cual, además de por la condición de las cuatro trabajadoras afectadas, no procederá la imposición de las costas de este recurso a los mismos.

QUINTO

En cumplimiento de lo establecido en el art. 246.2 LRJS , habrá de notificarse esta resolución al Fondo de Garantía Salarial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Se homologa a todos los efectos el acuerdo de 5 de marzo de 2018 al que llegaron las partes antes referenciadas. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto respecto a ellas en las sentencias de instancia y de suplicación dictadas en el proceso, y con ello se declara terminado con tal alcance el mismo y, a su vez, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas. En cuanto a las cantidades que puedan obrar depositadas en la cuenta de consignaciones del órgano judicial, debe solicitarse su devolución en el mismo a fin de que se les otorgue el destino que resulte procedente en orden, en su caso, a dar el debido cumplimiento a lo pactado en el acuerdo homologado. Notifíquese esta resolución al Fondo de Garantía Salarial.

Contra este auto, frente al que cabe recurso de reposición conforme al art. 186.2 de la LRJS en el plazo de tres días computados desde la fecha de su notificación, se podrá ejercitar por las partes implicadas la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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